Por EDINSON ANTONIO LARA AGUAYO
Abogado
Diario La Ley Nº 5987, Año XXV, 31 de Marzo de 2004, Ref. D-76
El artículo analiza el problema que plantean los avales limitados por contraposición a los avales totales o generales. La Ley Cambiaria solamente reconoce, en principio, el aval parcial, es decir, el limitado a una parte del importe de la letra. Si nada se indica en la letra el aval es general y, por consiguiente, el avalista responde de igual manera que el avalado, lo que podría hacer pensar en la ineficacia de las limitaciones que alteren o modulen dicha identidad de responsabilidades. La Ley, a diferencia del Código de Comercio, guarda silencio sobre los otros avales limitados: a "condición", a "persona" o a "tiempo", siendo la limitación más controvertida la que se refiere al aval limitado a "caso o condición". Estudia el autor las objeciones que plantea la doctrina a la configuración de los avales limitados no regulados por la Ley, y concluye a favor de su admisibilidad en el Derecho español, teniendo como base el principio general de la autonomía de la voluntad. En el caso del aval condicional, sin embargo, precisa que la condición sólo se puede hacer valer "inter partes", mas no frente a los terceros, pues se afectaría el principio de literalidad, lo que plantea el problema de la autosuficiencia de las declaraciones cambiarias, así como el de la seguridad y celeridad de la circulación del crédito documentado.
I. INTRODUCCIÓN
Frente a los "avales totales o generales" se opone la categoría de los "avales limitados". El único aval limitado que se reconoce, en principio, es el aval parcial, es decir, el limitado a una parte del importe de la letra (art. 35.I LCCh.) (1). Si nada se indica en la letra de cambio el aval es general y, por tanto, el avalista responde "de igual manera que el avalado" (art. 37.I LCCh.). La Ley Cambiaria y del Cheque guarda silencio sobre los otros "avales limitados": a condición, a persona o a término, a diferencia del Código de Comercio que los regulaba en forma expresa (vide el art. 487).
El problema de si el avalista puede limitar o modular su obligación y, por tanto, su responsabilidad cambiaria respecto a la obligación contraída por el avalado en la letra de cambio adquiere una especial importancia dogmática con la entrada en vigor de la Ley Cambiaria y del Cheque (1985). Pues bien, estudiaremos si dichos avales limitados no regulados en forma expresa --ni siquiera mencionados-- pueden ser válidos y eficaces (o no). Comenzaremos por la limitación más cuestionable desde el punto de vista dogmático: el aval condicional.
II. EL AVAL LIMITADO A CONDICIÓN
Para examinar la problemática del aval condicional se hace necesario, como punto de partida, hacer una breve reseña histórico-normativa y doctrinal.
El derogado art. 487 del Código de Comercio de 1885 (equivalente al art. 477 del Código de Comercio de Sáinz de Andino de 1829), después de establecer la limitación del aval en cuanto al tiempo, contemplaba el aval condicional, y lo describía en forma concisa como el aval limitado a "caso". Ab initio, la voz "caso" se consideraba como una expresión enigmática y ambigua, y suscitó muchas dudas interpretativas en la doctrina de la época en cuanto a su significación (2). Finalmente, se impuso la doctrina que concebía la expresión "caso" como aquella referida a una condición; es decir, se admitía el aval condicionado.
Pues bien, resuelto el enigma de la expresión "caso", la mayoría de la doctrina consideraba el aval sub conditione como una obligación válida y eficaz (3), entendida la condición, no en su sentido natural y obvio, según su uso general, sino en su significación técnico-jurídica. Algunos autores admitían el aval condicional sin ninguna limitación; otros autores, en cambio, consideraban válido el aval siempre que la condición se encuadrara dentro de ciertos límites, v. gr.: el avalista no podía alterar o exonerarse de su responsabilidad solidaria de las obligaciones cambiarias en juego. En definitiva, no podía oponer el avalista el beneficium excussionis ni el beneficium divisionis por contradecir la naturaleza o esencia del negocio cambiario del aval, como quiera que el avalista respondía, como asimismo conforme al régimen vigente, solidariamente del pago de la letra de cambio (4). Pero, aparte de lo dicho, la admisibilidad del aval no provocaba más reparos. En una posición extrema, un autor considera que el aval condicional traiciona las reglas generales del Derecho cambiario, al permitir al avalista obligarse para un caso determinado (5).
De todo lo dicho precedentemente fácil es concluir que la doctrina que comentó el art. 487 del Código de Comercio --que contemplaba el aval limitado a "caso"-- reconocía al avalista la facultad de limitar los efectos del aval a una condición en su sentido técnico-jurídico; esto es: como un hecho futuro e incierto, ajeno a la letra, el cual era considerado perfectamente válido y eficaz con la única limitación de que no afectase a la esencia o naturaleza del aval.
La doctrina señalaba como ejemplos de aval condicional los siguientes: "por aval en caso de quiebra del aceptante o suspensión de pagos del librador, o para el supuesto de haber trasladado alguno de éstos su domicilio al extranjero" (6). Por consiguiente, en estos casos se establecía una condición suspensiva y positiva a la obligación del avalista --que devenía condicional-- pues sólo podía exigirse a la hora de cumplirse el hecho constitutivo de la condición. En los ejemplos citados bastaba la quiebra del aceptante, la llegada de la suspensión de pagos del librador, o el traslado del domicilio al extranjero. Al no producirse estos supuestos no nacía obligación alguna de cargo del avalista. Otros ejemplos citados por la doctrina eran los siguientes: "para el caso de enfermedad o ausencia, o para el caso de que el avalado le compre al avalista una serie de mercaderías o le preste algún servicio" (7). Se admitía el establecimiento de toda clase de condiciones suspensivas o resolutorias (8), con las reservas formuladas anteriormente, aunque la obligación del avalado fuera "pura".
En definitiva, bajo la vigencia del art. 487 del Código de Comercio se aplicaban a la obligación cambiaria de aval las reglas generales sobre las obligaciones condicionales establecidas por el Derecho civil, en tanto admiten su validez, por lo general, en concordancia con el principio de la autonomía de la voluntad.
1. Objeciones a la admisibilidad del aval condicional
La cuestión de la admisibilidad del aval condicional puesto en la letra de cambio se plantea en el Derecho español con particular interés a partir de la promulgación de la Ley Cambiaria y del Cheque en el año 1985 (constituye la limitación más controvertida desde el punto de vista dogmático). El silencio normativo de dicho texto legal ha provocado, precisamente, el problema interpretativo que nos ocupa.
En el contexto histórico normativo señalado precedentemente fácil es entender que la mayoría de la doctrina considerara al aval sub condicione como una obligación válida y eficaz (9).
Pues bien, corresponde ahora hacernos cargo de los planteamientos que rechazan la validez y admisibilidad del aval condicional colocado en la letra de cambio, y en cuya virtud se pretende limitar la responsabilidad cambiaria del avalista respecto de la contraída por el avalado. Las objeciones que se formulan a la validez del aval condicional son las siguientes:
En primer lugar, todas las declaraciones cambiarias insertas en la letra están relacionadas con la del autor del título (10). Este vínculo se manifestaría no sólo en la dependencia formal de la validez de las declaraciones cambiarias sucesivas respecto de la principal o primigenia (la orden dada por el librador al librado de que pague la letra al tomador o a su orden), sino también en la determinación del contenido de las declaraciones cartulares sucesivas (no tanto en sentido cronológico como desde el punto de vista lógico).
Se afirma que el aval condicional sería inadmisible e inválido por ser la condición "incompatible con el carácter puro y simple de la promesa de pago que la letra contiene"(11). En efecto, se ha dicho que es posible extraer de una interpretación sistemática de la Ley Cambiaria y del Cheque el principio general de invalidez de las obligaciones cambiarias sub condicione(12).
En segundo lugar, se rechaza el aval condicional fundado en el contenido del aval. El art. 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que "el avalista responde de igual manera que el avalado". Entonces, se aduce que esta norma impediría que el avalista alterase o modificase de cualquier manera su obligación respecto a la declaración del avalado, sin perjuicio de que pueda limitar su responsabilidad a una cantidad determinada (atendido el expreso reconocimiento del aval parcial en el art. 35 de la citada Ley) (13).
En tercer lugar, se rechaza la validez del aval condicional fundado en que constituye "una vía de acceso del negocio causal entre avalista y avalado a la relación cambiaria, incompatible con la naturaleza abstracta de las obligaciones cambiarias"; en otras palabras, comportaría el acceso de la relación causal al plano cambiario, caracterizado por la naturaleza abstracta de sus obligaciones, especialmente tras la promulgación de la Ley Cambiaria y del Cheque (14). Se aduce que tener por no puestas las condiciones y por válido al aval "estaría más acorde con el sistema de la nueva Ley, que prevé la misma solución para el endoso condicionado"(15).
En cuarto lugar, se propugna la invalidez de los avales condicionados en consideración del principio de literalidad --predicable respecto de todas las obligaciones cambiarias-- en cuanto la efectividad de la obligación se hace depender de un hecho extraño a la cambial, lo que no sucedería "si se condicionase el negocio jurídico de aval"(16).
2. Nuestra posición
En nuestro concepto, el aval limitado a condición puede considerarse válido y eficaz; pero sólo inter partes. Para ello, como fundamento, nos serviremos del principio de la autonomía de la voluntad acogido en el art. 1.255 del Código Civil, por el cual los contratantes pueden establecer "los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente", con los únicos límites establecidos por las leyes (lo que debe entenderse referido a las normas de ius cogens), la moral y el orden público (considerados éstos como los límites inmanentes de la autonomía de la voluntad).
Bajo el amparo del principio indicado, como se ha dicho antes, los contratantes podrán contraer obligaciones sujetas a condición, las cuales en el Derecho común son reputadas válidas, a menos que hayan sido prohibidas por la ley (vide los arts. 1.113, 1.114 y 1.116 del Código Civil). Este último artículo establece la sanción de nulidad para diversas hipótesis, entre las que se encuentran las condiciones prohibidas por las leyes.
En el caso del aval condicional es el límite resultante del Derecho imperativo el que ha de reclamar nuestra atención. De lo que se trata es de examinar la cuestión a la luz de los "principios cambiarios", formados como tales en virtud del análisis sistemático --tarea inductiva-- de la legislación cambiaria. Es aquí donde hay que distinguir lo imperativo de lo dispositivo. Ahora bien, para aislar lo imperativo debemos considerar lo que delimita el aval y que constituye su límite, el cual estaría dado por las características fundamentales que lo tipifican. Así pues, no serían admisibles las condiciones que contradigan la esencia de la obligación del avalista, como lo es su responsabilidad de posición (jurídica) respecto del grado o lugar que ocupa en la relación cambiaria, y por la cual responde como si a él fuera imputable la declaración del avalado (art. 37.I LCCh.), su responsabilidad solidaria (art. 57.I LCCh.), el régimen de excepciones (art. 37.I LCCh.). Tales características inducidas del Derecho cambiario configurarían la esencia o naturaleza del aval (17). Por consiguiente, son de Derecho imperativo y estaría vedado a los sujetos cambiarios derogarlas o alterarlas.
Es un hecho evidente que la ley tampoco exige que la declaración cartular del aval sea "pura", o "pura y simple". Por otra parte, no establece ninguna prohibición para que los sujetos cambiarios establezcan condiciones en el aval.
Por último, es claro que la ley no sanciona con la nulidad o ineficacia el supuesto del aval condicional, como quiera que nada dice al respecto. Pero tampoco lo prohíbe.
Expuesto aquí el núcleo de la tesis que nos parece más acertada, en los siguientes apartados daremos desarrollo al postulado acogido por la vía del análisis y la refutación de las objeciones opuestas a la admisibilidad del aval condicional.
3. Objeciones a los planteamientos que rechazan el aval condicional
A) La existencia de un principio por el cual las obligaciones deben ser puras
Un primer argumento esgrimido para rechazar el aval condicional es el de la existencia de un principio general por el que todas las declaraciones cambiarias deben ser puras. Dicho principio se induciría de los arts. 1.2.º, 15.I y 30.I de la Ley Cambiaria y del Cheque, que exigen que las declaraciones cambiarias del librador, del endosante y del aceptante sean "puras y simples".
A fin de arribar a una conclusión al respecto, debemos analizar previamente qué fines e intereses se pretende proteger por el legislador en los artículos citados con antelación, que establecen que las obligaciones cambiarias reguladas en ellos sean puras y simples.
Pues bien, si los fines e intereses que concurren en el libramiento, aceptación y endoso, concurren en el aval, entonces será cierto que el principio enunciado existe como tal, y, por consiguiente, habrá que aplicar por analogía los arts. 1.2°, 15.I y 30.I de la Ley Cambiaria y del Cheque, pues como expresa la regla ubi eadem ratio, ibi idem ius.
Pero, por el contrario, si los fines e intereses son propios y específicos de dichas declaraciones cartulares y no concurren en la declaración cambiaria del avalista, habrá que admitir la conclusión contraria; esto es, que en el aval se aplica el principio general de la autonomía de la voluntad que se manifiesta en la validez de las obligaciones condicionales (art. 1.255 del Código Civil). Pasamos ahora a examinar cada una de ellas.
En primer lugar, la declaración cambiaria del librador ha de ser pura y simple, según lo dispone expresamente el número segundo del art. 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque al establecer que la letra deberá contener "el mandato puro y simple de pagar una suma determinada"; es decir, no puede quedar sometida a condición, y si el librador insertare una condición en la letra no se considerará como letra de cambio (art. 2 LCCh.), y, por consiguiente, no surgirá ninguna obligación cambiaria.
La ratio de la norma es clara, aquí se protege la función circulatoria que la letra de cambio está llamada a cumplir, en cuya virtud se negocia o moviliza el crédito cambiario que ella representa. Por eso, el libramiento debe ser un negocio jurídico puro. Además, en línea de principio, el libramiento es, desde un punto de vista lógico, la declaración cambiaria original sobre la que descansan todas las demás. Si se permitiera condicionar el libramiento, es indudable que quedaría muy limitado el tráfico del título por la desconfianza que acarrearía e impediría la incerteza del nacimiento de la obligación cartácea fundamental, sometida a una condición suspensiva o resolutoria. Por lo mismo, impediría una fluida circulación de la letra, más aún, si es un título abierto a la circulación en forma sucesiva e indefinida. Además, significaría verificar eventos futuros e inciertos mediante investigaciones extracartulares (18). Por último, conviene tener presente que el librador es el "último" garante del pago de la letra (vide el art. 11 LCCh.)
Por el contrario, en el aval cambiario, si se inserta una condición (a diferencia del libramiento condicional que afectaría erga omnes), sólo atañe exclusivamente a la declaración cartácea del avalista. Por tanto, en el aval, la función de circulación no se verá afectada, en atención a que siempre quedarán obligados al pago todos los demás firmantes, los que responderán con independencia de la eficacia de la obligación condicional del avalista.
En segundo lugar, de acuerdo a lo establecido en el art. 15 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el endoso debe ser "puro y simple", y se añade, además, que "toda condición a la que aparezca subordinado se tendrá por no puesta".
La ratio iuris de la prohibición legal de condicionar el endoso es evidente: obedece a la función fundamental que tiene la letra de servir de instrumento de circulación. De hecho, el endoso es el vehículo de circulación de la letra (nos referimos al endoso con efectos cambiarios), y cuya función principal es la de transmitir la propiedad de la letra y la titularidad del derecho de crédito que ella contiene al endosatario, otorgándole la consiguiente legitimación, lo que supone una cadena no interrumpida de endosos, sin rupturas, asegurando la posición jurídica de los sucesivos sujetos cambiarios que adquieran la letra; como quiera que el endoso transmite todos los derechos inherentes a la letra de cambio, según lo dispone el párrafo primero del art. 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Además, la letra es un título naturalmente a la orden, pues aunque no esté librada como tal, será, de todos modos, transmisible por endoso (art. 14.I LCCh.). Así se protege y da seguridad al tenedor, que podrá ejercer los derechos cambiarios expresados en el título sin más carga inicial que la de hallarse legitimado.
Efectivamente, la protección del tráfico cambiario se vería bastante disminuida si se pudiera someter el endoso a una condición, pues el nacimiento o extinción de las obligaciones cambiarias quedaría supeditada a un acontecimiento futuro e incierto que puede suceder o no. Así, si la condición suspensiva fallara o se cumpliera la resolutoria, se vulneraría el efecto legitimador del endoso, y, por consiguiente, la seguridad de la circulación (vide el art. 19.I LCCh.). Además, podría quedar rota la cadena de endosos, "provocaría que ningún tercero adquiriese un título con un endoso condicionado, viéndose frenada la circulabilidad del título" (19).
En fin, se beneficia la función de circulación típica que la Ley ha instaurado (20), por encima de la voluntad contraria del endosante que coloque una condición. Por razones análogas, no cabe el endoso parcial (art. 15.II LCCh.) y se sanciona con la nulidad si de hecho se insertare en el título.
En efecto, la eventual condición puesta por el endosante en su propia declaración no anula el endoso, como sucede con el libramiento, que determina la inexistencia del documento como tal letra de cambio (art. 2 LCCh.), sino que, según se prevé en la Ley, la condición se tendrá por no escrita (vitiatur sed non vitiat). Todo esto refleja, claramente, el tratamiento diferenciado dispensado por el legislador. La aceptación condicional provocaría la nulidad de la aceptación, como veremos en detalle más adelante, lo que hace suponer que se ha tenido en cuenta múltiples intereses (no coincidentes), al arbitrarse diversas sanciones. Por otra parte, si fuera posible someter el endoso a una condición suspensiva y ésta, en definitiva, no se cumpliera, o en el caso de que una condición resolutoria finalmente se cumpliera, ninguna duda cabe que se rompería el nexo cambiario de la cadena de endosos y su continuidad formal (vide el art. 19 LCCh.). Por consiguiente, ningún tercero se interesaría en adquirir la letra con un endoso condicional, pues estaría afectada la seguridad del tráfico cambiario, la seguridad de la circulación y la legitimación cambiaria de los sucesivos tenedores, los cuales, como es sabido, deben justificar su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos (art. 19.I LCCh.) (21).
En el aval esa función circulatoria no existe, o, por lo menos, no es de la misma entidad que en el endoso y, de otro lado, como el avalista no forma parte de la cadena de endosos, tampoco va a provocar problemas de legitimación. Por lo demás, el aval --al igual que el endoso-- es una obligación espontánea, no necesaria ni indispensable en el curso de la vida de la letra. Por otra parte, el aval condicional puede beneficiar al tenedor y en modo alguno lo perjudica. No se puede decir lo mismo respecto del endoso condicional.
En tercer lugar, el párrafo primero del art. 30 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que la aceptación "será pura y simple"; no obstante, se autoriza al librado para limitarla a una parte del importe (aceptación parcial). La dicción de la norma citada prohíbe la aceptación condicional. El problema se relaciona con la determinación de las consecuencias jurídicas que trae aparejada la aposición de una condición en la aceptación, especialmente por el párrafo segundo del art. 30 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que establece lo siguiente: "Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado en los términos de la aceptación".
Toda la discusión doctrinal que se ha producido en el Derecho español gira en torno a la interpretación de la norma citada. Sin embargo, la doctrina mayoritariamente considera la aceptación condicional como radicalmente nula (22), careciendo, por tanto, de toda eficacia obligatoria, y se entiende regulada por el párrafo primero del art. 30 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al igual que la aceptación parcial.
El caso de la aceptación modificativa, que contiene el párrafo segundo del art. 30 citado, no sería aplicable a la aceptación condicional (23), sino a "cualquier otra modificación introducida por la aceptación". En suma: ambos párrafos regulan diversos supuestos de hecho. El párrafo segundo, en cambio, regularía cualquier modificación que no sea la aceptación parcial o condicional (tomada la condición en su sentido técnico, como un hecho futuro e incierto), pues ellas están reguladas por el párrafo primero (24). Así pues, si se exceptúa la aceptación parcial y la condicional, cualquier modificación introducida por la aceptación al texto de la letra "equivaldrá a negativa de aceptación". Pero, de todos modos, "el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación" (art. 30.II LCCh.).
La ratio o sentido de la exigencia normativa de que la aceptación sea pura y simple, es decir, incondicional, consiste en favorecer y proteger la seguridad de la circulación del título cambiario (25). Si la aceptación condicional fuese válida y eficaz, sería dable condicionar el pago de la obligación cambiaria principal a circunstancias que no se desprenderían del texto de la letra de cambio, lo que "colisionaría frontalmente con el principio de literalidad, a cuyo tenor los presupuestos y modalidades de la responsabilidad cambiaria deben inferirse íntegramente del texto cambiario" (26).
En fin, el legislador no atribuye eficacia a la condición, porque ello constituiría una rémora para la circulación, pues se verían afectados los derechos de reembolso anticipado por falta de aceptación de cualquier tenedor (27)(vide la letra a) del párrafo segundo del art. 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque).
En efecto, si la condición era suspensiva y resulta fallida, la obligación cambiaria no llega a formarse (28). Cumplida la condición resolutoria, se extingue el derecho condicional y la obligación correlativa. En ambos casos, ha de entenderse (desde el punto de vista del deudor) que no hay ni ha habido obligación cambiaria alguna. Como contrapartida, el tenedor, por tanto, se quedaría sin aceptación y sin la acción de reembolso por falta de aceptación antes del vencimiento de la letra.
Todos estos problemas de inseguridad de los firmantes de la letra de cambio, y particularmente, el derecho de crédito de los tenedores, se pretende evitar con la exigencia de que la aceptación sea pura y simple. Como telón de fondo, según se ha dicho con precedencia, siempre ha de estar la seguridad de la circulación.
Pues bien, toda la problemática planteada con antelación no opera en el aval cambiario. Los intereses que se tienen en cuenta por el legislador en orden a proteger al acreedor cambiario, y concretamente, al derecho de regreso anticipado no se vislumbran en el aval. Por demás, la declaración cambiaria de aval no es necesaria para la eficacia de la aceptación, así como no lo es en la transmisión de los derechos cartáceos ni en el libramiento. En el aval esa función circulatoria no existe. Por otra parte, si el avalista ha expresado su voluntad de obligarse condicionalmente, beneficia al tenedor darle valor a esa obligación, y no negársela, pues en nada lo perjudica, mas sí lo puede beneficiar. En consecuencia, se puede afirmar que no existen los mismos intereses que la Ley trata de proteger a la hora de regular la aceptación como "pura y simple".
En efecto, de la exposición efectuada se ha podido comprobar que las declaraciones cambiarias, de libramiento, endoso y aceptación poseen una ratio iuris e intereses jurídicos protegidos divergentes. Por tanto, no se puede inducir un principio general prohibitivo de las declaraciones cartulares condicionales, ni de ineficacia o nulidad de las condiciones, sino que se trataría de "concretas excepciones expresamente reguladas" (29), lo cual se justifica por las peculiares funciones y características de las declaraciones cartáceas que hemos analizado precedentemente.
En definitiva, no existen los mismos intereses que la Ley trata de proteger al exigir que el libramiento, el endoso y la aceptación sean puros y simples. Por ello, no sería aplicable analógica o supletoriamente al aval (30). Además, no se aprecia identidad de razón (art. 4.1 del Código Civil); es decir, que los supuestos de hecho coincidan en los aspectos esenciales para la valoración jurídica.
Como se ha señalado con precedencia, el legislador anuda diferentes consecuencias jurídicas a la inserción de una condición en las antedichas declaraciones cambiarias. Así, el libramiento condicional implica la nulidad de la letra (arts. 1.II y 2.I LCCh.); en el endoso sujeto a condición, sólo la condición se considerará no escrita (art. 15.I LCCh.), a fin de beneficiar la función de circulación, y por lo mismo, no se admite el endoso parcial, pues "será nulo" (art. 15.II LCCh.); sin embargo, se admite la aceptación parcial (art. 30.I LCCh.) y el aval parcial (art. 35.I LCCh.). Por otro lado, la aceptación debe ser pura y simple (art. 30.I LCCh.) o "incondicional"; la aceptación condicional es nula. Por tanto, tampoco puede propugnarse la existencia de un principio común por el que toda obligación cambiaria tiene que ser "pura" (31).
Ha de tenerse presente que la validez de la condición en el aval cambiario es independiente de la "especie" de condición de que se trate, siempre que no se altere la posición jurídica esencial del avalista [v. gr.: "aval no solidario, por condicionar la acción contra el avalista a la previa excusión de los bienes del avalado" (32)].
Será válido el aval sujeto a una condición potestativa (que es la categoría más interesante), es decir, aquella en que el cumplimiento depende de la voluntad del acreedor (que es la única válida --pues de acuerdo a lo establecido en el art. 1.115 del Código Civil-- será nula cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor). Ejemplo de condición potestativa reconocida por el Tribunal Supremo, consistente en la obligación de avalar de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, a la misma sociedad, condicionada al libramiento y aceptación de la letra por parte de una sociedad (33). Las condiciones potestativas enumeradas anteriormente no representan ningún peligro o incerteza para los derechos del tenedor, como quiera que el cumplimiento de la condición depende de su exclusiva diligencia. A él corresponde el control y dominio de los supuestos de hecho que constituyen la condición.
Además, no habría inconveniente para estipular una condición causal o mixta. Teniendo en cuenta la naturaleza del evento, como se ha dicho con antelación, la condición será causal cuando su concreción dependa de la suerte o de la voluntad de un tercero, y condición mixta, es aquella que depende en parte de la voluntad del interesado y en parte del azar, o de la voluntad de otro sujeto. Se citan por la doctrina (34) como ejemplos de estas condiciones, las siguientes: a) avalo "si se remiten las mercaderías al comprador", o b) "si el avalado es declarado en quiebra o suspensión de pagos".
Si el legislador hubiera querido prohibir el aval condicional, lo hubiera establecido expresamente como lo hizo con el libramiento, la aceptación o el endoso (35), sin paliativos. Por consiguiente, y sin perjuicio de lo razonado precedentemente, la conclusión es que los sujetos cambiarios podrán contraer obligaciones sujetas a condición en el aval cambiario (36).
En el aval, como se sabe, nada se ha establecido. Pero no se puede pensar que el legislador ha incurrido en un descuido o negligencia dejando una laguna al no regular el aval condicional. Al contrario, el silencio de la ley a propósitdel aval es, como se ha dicho con notable expresividad, "elocuente" (37). Se trata de un silencio positivo. Simplemente, debemos concluir que ante el silencio legislativo rige para el aval, como se ha apuntado con antelación, el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1.255 del Código Civil), el cual se refleja en que las obligaciones condicionales son en principio válidas, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público. La contravención a la Ley sólo se produce cuando ésta sea imperativa o prohibitiva de acuerdo al art. 6.3 del Código Civil. Los límites de la moral y el orden público son categorías jurídicas indeterminadas. Por otra parte, también se puede invocar la aplicación supletoria o analógica del párrafo primero del art. 1.826 del Código Civil(38) (relativo a la fianza) al régimen del aval, que establece lo siguiente: "El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones", como quiera que la Ley Cambiaria y del Cheque nada establece ni prohíbe el aval condicional, además no contraría la autonomía del aval ni la posición jurídica esencial del avalista. En fin, no se afectaría ningún principio cambiario.
La Ley Cambiaria y del Cheque no exige que el aval sea puro y simple, ni contiene ninguna prohibición de la condición en el aval, ni tampoco sanciona con la invalidez o ineficacia la condición o su incumplimiento (39). Como la Ley no distingue corresponde que se admitan ambos. Cabe, por consiguiente, la aplicación --en la especie-- del aforismo latino que señala ubi lex non distinguet, nec nos distinguere debemus(40). Por lo demás, "en nada perjudicaría y en mucho beneficiaría el buen fin de la letra" (41).
B) Impedimento basado en que el avalista responde de igual manera que el avalado
Se ha argumentado por algunos autores el rechazo del aval condicional a partir de la interpretación del art. 37.I de la Ley Cambiaria y del Cheque. Dicha norma establece que "el avalista responde de igual manera que el avalado". Por otra parte, se aduce que sólo sería admisible el aval parcial, pues está contemplado expresamente. A contrario sensu, lo que no contempla la normativa de manera explícita se interpreta como una prohibición o negativa. Al respecto, cabe afirmar que el silencio legislativo, no comporta por sí, como cuestión de principio, una prohibición. Cuestión distinta es que la existencia de la prohibición haya que deducirla del análisis sistemático del conjunto de las normas aplicables.
En lo relativo a la afirmación legal de la identidad de responsabilidad entre avalista y avalado, debe entenderse referida a la determinación de la posición jurídica que ocupa el avalista en el orden cambiario, y no como un impedimento a la admisibilidad del aval condicional. Por eso el avalista debe indicar a quién avala; pues la propia Ley suple la falta de designación (art. 36. III LCCh.).
El avalista responde, en principio, frente al tenedor cambiario del pago de la letra de cambio (art. 35.I LCCh.) "de igual manera" que el avalado (art. 37.I LCCh.) (42). Así, el avalista del aceptante responde de igual manera que el aceptante, en su tratamiento de obligado directo; si el aval se otorga por un obligado de regreso contrae responsabilidad en vía de regreso. La referida identidad de responsabilidad directa o de regreso, según quién sea el avalado, en definitiva significa que el avalista frente a terceros tiene el mismo grado cambiario que el avalado; pero en las relaciones internas (entre avalista y avalado) es un obligado de grado sucesivo respecto del avalado (43). De ello no se pueden obtener otras mayores consecuencias significativas (44). Otra hermenéutica "dejaría sin sentido esta previsión legal" (45). El régimen jurídico del avalista no es el mismo que el del avalado. Por eso el avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado (art. 37.I LCCh.), las cuales son a su respecto de iure tertii, lo que pone en evidencia que si bien el avalista responde "de igual manera" que el avalado, la responsabilidad cambiaria de avalista y avalado no coincide necesariamente "en cuanto que puede existir responsabilidad del avalista (frente a cualquier acreedor cambiario o frente a alguno determinado) sin responsabilidad del avalado (art. 37.I) y, aun coexistiendo ambas responsabilidades cambiarias, puede ser distinta la extensión de la responsabilidad, como sucede en el caso de aval parcial (art. 35.I)" (46).
Tampoco cabe colegir que el avalista no pueda introducir modificaciones respecto a la declaración cambiaria del avalado. La propia Ley Cambiaria y del Cheque permite introducir modificaciones al "texto" de la declaración cambiaria. Así, es posible que el avalista asuma una obligación menos gravosa u onerosa que la del avalado. Se prevé que la garantía del aval pueda otorgarse por una parte de la suma cambiaria (art. 35.I LCCh.). Si bien ambos son responsables cambiariamente, no lo son en la misma extensión. La disposición, además no tiene carácter excepcional. Se trataría de la aplicación de un principio general válido para todas las obligaciones cambiarias "sucesivas". La misma regla rige para la aceptación (art. 30.I LCCh.). La obligación de garantía en el endoso puede excluirse (art. 18.I LCCh.). Por último, el avalista también puede hacer uso de otras cláusulas tales como la cláusula: "sin gastos", "sin protesto" o "cualquier otra declaración equivalente" (art. 56 LCCh.); la cláusula de indicación para la intervención en la aceptación o en el pago (art. 70.I LCCh.), las cuales están expresamente previstas por la Ley.
C) La objeción fundada en el principio de abstracción
Algunas doctrinas califican las obligaciones cambiarias como "abstractas", en el sentido que en su relación circulatoria se prescinde de la causa (47). Se trataría de una prescindencia objetiva de la relación fundamental frente al poseedor del título, tercero de buena fe (arts. 20 y 67.I LCCh.). Naturalmente, la abstracción no significa que no exista una causa (discreta). Lo que sucede es que se prescinde de ella frente al tenedor que sea tercero de buena fe. La causa podría aflorar y alegarse en las relaciones inter partes y frente a terceros de mala fe (48). Sin embargo, la abstracción no explica el fenómeno contrario: el de la oposición inter partes de las excepciones causales e incluso con un tercero vinculado (vide los arts. 20 y 67.I LCCh.).
Como dice PAZ-ARES (49), "el negocio cambiario se revela como un negocio abstracto en el orden funcional (fungibilidad de la causa), pero no son abstractos en el orden material (desvinculación de la causa)". Por eso --y a fin de evitar ambigüedades en los términos-- plantea la conveniencia de renunciar al concepto de abstracción para calificar a este tipo de negocios como "neutrales" o negocios con causa plural o variable. Otro autor plantea que la abstracción no sería admisible en el Derecho español (50).
En nuestro concepto, la mejor construcción jurídica es la que señala que el negocio cambiario da origen a una obligación distinta de la obligación causal, que se constituye, en principio, pro solvendo y no pro soluto (art. 1.170 II y III del Código Civil) y que transforma al deudor cambiario en un obligado doble; pero ambas obligaciones tienen como finalidad satisfacer un mismo interés económico. Se dice que entre ambas obligaciones se da una doble relación: de concurrencia, porque tienden a obtener una misma atribución patrimonial; y de alternancia, porque las relaciones causales y las cambiarias se alternan, es decir, sólo se realizan alternativamente. De otro modo, el deudor pagaría dos veces y el segundo desplazamiento patrimonial quedaría injustificado por falta de causa que lo fundamente (51). La nueva obligación cambiaria distinta de la causal de la que trae causa y con la que concurre se manifiesta inter partes como una obligación causal e inter tertios como una obligación abstracta (52).
Ciertas doctrinas rechazan la admisión del aval condicionado por considerar que se abre la vía del negocio causal subyacente entre avalista y avalado, y por la quiebra de la abstracción cambiaria en beneficio de terceros (53).
Pues bien, si, conforme a la línea de pensamiento más extendida (54), la idea de la abstracción se hace valer para explicar el régimen de las excepciones personales (arts. 20 y 67.I LCCh.), y de ello resultara por sí el carácter ineludiblemente incondicional de las obligaciones cambiarias, entonces no se entiende bien que el legislador se haya visto en la necesidad de prohibir expresamente la condición en el libramiento, en el endoso y en la aceptación, aun cuando, como es sabido, no lo hizo con el aval.
Los autores que invocan los preceptos apuntados, conciben la abstracción como la desvinculación frente a terceros de la relación cambiaria, y lo mismo se entiende que acontece inter partes, para no incurrir en una contradicción lógica (55). En otras palabras, significaría que la obligación cambiaria tendría una esencia única e indivisible, pues la abstracción tendría que operar en todo caso; esto es, tanto inter partes como inter tertios. La denominada abstracción, en definitiva, no serviría para objetar terminantemente el aval condicional. Además, como es sabido, "las normas que prohíben condicionar los negocios cambiarios son normas de forma" (56).
D) La objeción fundada en el principio de literalidad
Se ha dicho que la literalidad, como característica de las obligaciones cambiarias "prohíbe admitir el aval condicional" (57). En virtud del principio de literalidad la existencia, contenido y modalidades del derecho documentado se rigen por el tenor literal de la letra, lo cual se ha afirmado con la conocida frase quod non est in titulo non est in mundo. Por eso, el párrafo cuarto del art. 36 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el aval otorgado en documento separado de la letra de cambio "no producirá efectos cambiarios". La garantía prestada en documento separado no es aval, sino una fianza (58).
La literalidad beneficia al tenedor cambiario en cuanto no podrá exigir sino aquello que esté expresa y objetivamente señalado en el tenor literal de la letra de cambio. Por otra parte, favorece al deudor, pues impide que se le exija una prestación distinta de la que conste en la letra; en otras palabras, el alcance, contenido y modalidades de la responsabilidad cambiaria del avalista han de ser regulados por lo establecido en el texto de la letra. El tenedor cambiario queda a salvo de excepciones que se puedan fundar en elementos extraños al título. El deudor puede oponer todas las excepciones que deriven del título erga omnes.
Pues bien, si se estableciera una condición suspensiva, el tenedor cambiario además de poder ejercer su crédito en contra de los demás deudores cambiarios que figuren en la letra, eventualmente, podrá contar con una obligación adicional, la del avalista condicional (si se cumple la condición). No debe perderse de vista que el aval da por supuesta la existencia de un título ya creado y sólo asegura su buen fin. Pero la literalidad se ve afectada en cuanto a que el cumplimiento o incumplimiento de la condición debe deducirse del propio título cambiario "sin necesidad de heterointegración" (59). La literalidad plantea el problema de que la declaración cambiaria (y el título) debe bastarse a sí misma, es decir, debe ser autosuficiente.
Si la literalidad es concebida como una construcción dogmática y de hermenéutica destinada a fundamentar la inoponibilidad de ciertas excepciones a favor del tenedor de buena fe (60); su derecho no se vería amenazado por el aval condicional que sólo podría hacerse valer inter partes. En efecto, el contrato de entrega de aval se desarrollará entre avalista y acreedor (61), y para determinar el contenido de lo expresado en el título habrá que atender a la voluntad real y efectiva de lo acordado (exart. 12 LCCh.). Las excepciones personales sólo son oponibles respecto de los que fueron parte del contrato de entrega. En este sentido, la condición siempre podrá ser oponible inter partes(62) en virtud del contrato de entrega de aval (63); mas no inter tertios(64) (arts. 20 y 67.I LCCh.), pues se afectaría la seguridad y la celeridad de la circulación del crédito cambiario incorporado en la letra de cambio. En la esfera jurídico-obligacional se limitaría el ejercicio del derecho del tercer adquirente cambiario (a título oneroso) de buena fe, al tener que indagar en el plano extracambiario si se cumplió o no la condición, lo que, evidentemente, atenta contra el principio de literalidad, pues el título cambiario no contendría ni reflejaría todos los datos necesarios para la exacta y completa configuración de la obligación del avalista. Se trataría de una literalidad "incompleta", pues la vigencia y modalidad del derecho se ha de determinar por elementos ajenos al título cambiario, lo cual no se puede oponer al tercero de buena fe.
III. EL AVAL LIMITADO A PERSONA
La doctrina que comentó el art. 487 del Código de Comercio de 1885 derivó en dos cauces diferentes en cuanto a la hermenéutica de la expresión "aval limitado a persona", contenida en la señalada norma.
Por una parte, un sector doctrinal consideraba que la limitación en cuestión debía entenderse referida a la persona concreta del avalado; esto es, por quien se presta la garantía del aval y cuya obligación queda garantizada (65).
Por otra parte, otros autores defendían la tesis de que el aval limitado a persona se refería a la hipótesis de designación de un concreto beneficiario del mismo; esto es, a favor de un tenedor cambiario que se nominaba, y no la persona del avalado (ésta fue la corriente mayoritaria) (66).
En efecto, MUR SANCHO (67) lo planteaba con meridiana claridad en los siguientes términos: "El beneficiario, por regla general, es el indeterminado portador de la letra, como si dijéramos el título mismo. Pero nuestro Derecho admite que la garantía se limite a persona determinada, esto es, que además del elemento natural de persona determinada por quien se sale garante (avalado), exista el accidental de persona determinada para quien se garantiza (beneficiario)". Con esto se legitimaba activamente a un determinado acreedor. Sólo él podía, en consecuencia, accionar en contra del avalista, con exclusión de los demás potenciales tenedores.
El aval limitado "a persona" autorizaría al avalista a que limite su garantía en provecho de una determinada persona; esto es, a favor de un beneficiario concreto. Por lo general, este aval se otorga a favor del tenedor actual al momento de suscribir la cambial (68). Se trata de una limitación subjetiva de las personas frente a las cuales responde el avalista.
La doctrina cambiaria bajo la vigencia de la actual Ley Cambiaria y del Cheque también se plantea la polémica producida en la normativa anterior, con el añadido de que ahora se ha de agregar el problema de la admisibilidad de esta limitación, ante la ausencia de texto expreso.
En cuanto a la problemática de saber quién es el beneficiario, una corriente doctrinal, que coincide con la doctrina mayoritaria que comentó la normativa anterior, considera que "el beneficiario" es el tenedor cambiario, presente o futuro que se designe en la letra (69). Consiguientemente, admiten la validez del aval limitado "a persona determinada" o nominada, frente a la cual responderá en forma exclusiva el avalista. Todos los demás tenedores no mencionados quedan, por tanto, fuera del ámbito de la garantía del aval.
Otros autores, que admiten esta limitación del aval consideran que el "beneficiario" del aval es el avalado, dado que se ajustaría de mejor manera a la naturaleza abstracta y objetiva del aval, de tal manera que, una vez otorgada, vincularía jurídicamente al avalista con todos los sucesivos tenedores de la cambial. También se invoca al respecto el párrafo tercero del art. 36 de la Ley Cambiaria y del Cheque que establece: "El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador". Con base en dicha norma --se aduce-- el aval nunca se entendería estampado a favor de todos los firmantes de la letra, pues el precepto excluye el aval genérico o plural en el caso de que el avalista no designe al avalado, al establecer que, a falta de indicación, se entenderá avalado el aceptante y, en defecto de éste, el librador (70).
Pues bien, en cuanto a la admisibilidad del aval limitado a persona, cabe señalar, en suma, que la discusión doctrinal de los autores que comentan la Ley derivó en dos vertientes distintas:
a)Por una parte, los autores que minoritariamente (71)niegan eficacia a la limitación del aval a persona, pues consideran que el aval se otorga en favor de todos los sucesivos y posteriores tenedores legitimados, como se ha señalado antes, lo que se relaciona con la concepción del aval como garantía "objetiva" (72), en cuanto consideran que el avalista garantiza que la "letra" será pagada (73); esto es, el aval se da a favor de ella, por lo cual beneficiaría a los sucesivos tenedores legitimados, o simplemente le niegan valor.
b)Por otra parte, los autores que piensan que es válido el aval otorgado en favor de un concreto acreedor, por lo cual admiten la eficacia de dicha limitación, con las modulaciones indicadas anteriormente (74).
En nuestro concepto, el aval limitado "a persona determinada" ha de entenderse como aquella limitación de responsabilidad cambiaria por la cual el avalista manifiesta su voluntad, en uso de la autonomía privada, de no responder sino frente a un determinado tenedor, a favor del cual se otorga el aval. Existe, por tanto, un elemento natural, la persona del avalado por quien se sale garante, y un elemento accidental, el acreedor beneficiario para quien se sale garante. Por lo demás, la persona del avalado suele estar ya determinada en el nexo cambiario, y, en caso contrario, a falta de esta indicación, se entiende avalado "al aceptante", y, en defecto de éste, "al librador" (art. 36.III LCCh.).
En resumen: normalmente será beneficiario del aval cualquier tenedor frente al que responda formalmente el avalado (ad incertam personam), a menos que la garantía del aval se establezca entre el avalista y un determinado acreedor en virtud del contrato de entrega de aval (aval limitado ad certam personam). La limitación del aval a persona no debiera encontrar mayores impedimentos para su admisibilidad, con base a las siguientes razones:
a)No existe ninguna prohibición expresa o tácita al respecto, de manera que habría que aplicar el principio de la autonomía privada consagrado en el art. 1.255 del Código Civil, pues, además, dicha declaración cambiaria no atenta contra la esencia o naturaleza del aval ni se afecta el Derecho imperativo (como quiera que no se altera el régimen de excepciones ni la denominada solidaridad cambiaria), la moral o el orden público (vide, supra, 2).
b)Por otra parte, la propia Ley Cambiaria y del Cheque admite un caso de limitación a persona determinada, con lo cual se está reconociendo el carácter de garantía personal o subjetiva(75) que ostenta el aval, pues su propósito es proteger a un determinado acreedor, frente al evento del incumplimiento. En efecto, la mal llamada "cláusula de prohibición de nuevos endosos", establecida en el párrafo segundo del art. 18 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en el cual se admite que el endosante responda "sólo frente a su endosatario", en caso de que la letra circule (76), exonerándose así de responsabilidad frente a los tenedores posteriores a su endosatario. Por consiguiente, no se podría proceder cambiariamente en su contra para el caso de contravención de la prohibición (pues altera o limita ex lege la responsabilidad del endosante).
c)En definitiva, a fortiori, no habría problema si el avalista avala a un endosante y sólo quiera responder frente al endosatario, excluyendo su responsabilidad frente a los nuevos tenedores que se vayan incorporando a la letra, lo que prueba que esa cláusula es plenamente válida y admisible en el aval. Por lo demás, no se afecta el contenido básico de la cambial, al añadirse una nueva obligación que opera sólo respecto de un determinado acreedor, quedando invariable la obligación cambiaria del obligado principal como lo es la del aceptante o, en su caso, la del librador (el cual responde del pago de la letra, en vía de regreso, si el librado no acepta --y también si acepta--). En ambos casos, tanto en el endoso como en el aval se agrega una "garantía" a las obligaciones cambiarias ya constituidas.
Como puede apreciarse, se observan los mismos efectos jurídicos: no responder frente a nuevos poseedores de la cambial, aunque por dos cauces distintos, ya sea que se utilice el expediente de la cláusula de "prohibición de nuevos endosos" o del aval limitado a un "acreedor cambiario determinado", como en el ejemplo propuesto. Así como en el endoso, en el aval también se puede limitar su responsabilidad cambiaria a favor de un determinado acreedor. Por lo demás, las restantes relaciones cambiarias permanecen inmutables, dado que la declaración cambiaria de aval no tiene incidencia en la eficacia de las mismas, y además, no existen los mismos intereses y fines a los cuales la Ley pretende proteger.
IV. EL AVAL LIMITADO A TÉRMINO
La Ley Cambiaria y del Cheque no establece si el avalista puede limitar en el tiempo la obligación que contrae; no obstante, el art. 487 del Código de Comercio contemplaba expresamente esta limitación (77). Así pues, se afirmaba que "la obligación del avalista, tiene la misma duración que la del avalado" (78). El aval sin restricciones garantizaba el pago de la letra al vencimiento de la misma. Pero lo normal "era que el avalista limitara su garantía a otro espacio de tiempo determinado, que no coincida con el término del vencimiento" (79).
En línea de principio, la obligación del avalista ha de tener la misma duración que la obligación del avalado y, en consecuencia, ambos responderán del pago de la letra de cambio en el mismo lapso de tiempo o período temporal frente al tenedor. El problema que plantea esta limitación consiste en saber si el avalista puede o no limitar su responsabilidad restringiendo dicho lapso temporal, mediante un "término" que se incrusta en la relación obligatoria con eficacia cambiaria.
El aval limitado a "un tiempo determinado" no es, desde el punto de vista técnico-jurídico, sino una obligación sometida a término(80). El término es el momento en el que comienza o termina la eficacia o efectos del negocio jurídico y por el cual se somete a un acontecimiento futuro, pero cierto, el ejercicio o extinción de un derecho de crédito, como se establece en el párrafo primero del art. 1.125 del Código Civil, y puede ser "inicial" (dies a quo), cuando se indica el comienzo de la relación obligatoria del aval, v. gr.: se contrae un aval que entrará en vigor el 1 de enero; o "final" (dies ad quem), cuando se produce la extinción del mismo, v. gr.: avalo hasta el 31 de diciembre. En suma: la fijación del término puede realizarse señalando una fecha determinada, en que comienza la eficacia o efectos jurídicos del aval (término inicial o suspensivo), o cuando termina su eficacia (término final o resolutorio). El término puede establecerse señalando una fecha, o teniendo en consideración un hecho de referencia, que si bien no se sabe cuándo acaecerá, sin embargo, es segura su realización (81).
La limitación del aval a término no es infrecuente en la práctica española; es más, constituye una práctica muy difundida en el tráfico bancario (82). Así, se encuentra, por ejemplo, la posibilidad de que el avalista limite su responsabilidad hasta un determinado plazo "a partir del vencimiento (o de la fecha del protesto o declaración equivalente), recortando en su exclusivo beneficio el plazo de prescripción de las acciones cambiarias" (83), con lo cual se evitará la incertidumbre de la espera de un período muy prolongado, o, que el avalista responda del pago a partir de una determinada fecha (por ejemplo, aval válido a partir del 5 de diciembre de 2003).
Como se sabe, no existe prohibición expresa del aval a término y, por ende, la limitación a término ha de considerarse válida y eficaz, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad (art. 1.255 del Código Civil). El avalista puede responder de forma diferente a la responsabilidad contraída por el avalado (vide, supra, 3.2.). En consecuencia, resulta insuficiente ampararse en art. 37.I LCCh. para no admitir dicha limitación temporal (84), pues la posibilidad de fijar un término en el aval no parece afectar la posición jurídica del avalista. Por otra parte, no se afecta el derecho imperativo toda vez que no se alteraría el régimen de excepciones, ni la responsabilidad solidaria del avalista.
Atendido a que no existe una prohibición expresa del aval a término, corresponde estudiar si existe un principio general que prohíba las declaraciones cartáceas a término.
Desde luego, la obligación del librador debe someterse ex lege a un término, toda vez que el vencimiento, como época fijada por el librador para el pago de la letra, es un requisito formal natural de su existencia, porque su omisión quedará siempre suplida: "se considerará pagadera a la vista", conforme a la letra a) del art. 2 de la LCCh.(85).
¿Puede ser modificado el vencimiento por los otros sujetos cambiarios? En relación con la aceptación el librado puede aceptar: parcialmente (art. 30.I LCCh.), o a condición, en cuyo caso sería nula; pero "cualquier otra modificación" que no sea constitutiva de una condición introducida en la aceptación, equivaldría a "una negativa de aceptación". Sin embargo, la norma señala que el aceptante "quedará obligado en los términos de su aceptación" (vide el art. 30.II LCCh.). A mi parecer, aquí se abre la puerta para la inserción de la cláusula modificativa de la "aceptación sujeta a término", pues, a pesar de que se interprete como una negativa a la aceptación, el librado quedará obligado en los términos de su aceptación; en otras palabras, su aceptación será válida en los términos en que la haya otorgado (86). Así, el tenedor podría ejercer sus derechos antes del vencimiento originario si el librado hubiere aceptado la letra a una fecha anterior a la del vencimiento establecida en el título (87). El párrafo primero del art. 15 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el endoso ha de ser "total" y "puro y simple", y que toda condición a la que se subordine se tiene por no escrita (88): obsérvese que no se hace ninguna referencia a otras limitaciones o modificaciones.
Una interpretación restrictiva considera que el endosante no puede servirse de más limitaciones o condicionamientos que aquellos que estén expresamente autorizados por la Ley (89).
No sería aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del art. 15 de la Ley Cambiaria y del Cheque. En el aval, cualesquiera modificación o alteración que se realice jamás afectará a la circulación del título, ni a la legitimación cambiaria, como quiera que el avalista no tiene que formar parte de la cadena no interrumpida de endosos, por lo cual no es dable aplicar por analogía la norma citada, ya que falta la identidad de razón (eadem ratio)(90). Además, el párrafo primero del art. 18 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite al endosante exonerarse de su responsabilidad en vía de regreso, ya sea por falta de aceptación o de pago, o por ambas. Por otra parte, si el endosante puede lo más, eximirse de toda responsabilidad en vía de regreso, a fortiori ha de poder lo menos; esto es, someter a término su obligación de regreso, fijando los plazos que considere convenientes. Por lo demás, en el endoso únicamente se prohíbe la condición a la que aparezca subordinado, la que se considerará no escrita (art. 15.I LCCh.), pero no se hace ninguna alusión explícita a los efectos de la potencial suscripción de otras limitaciones. Con todo, existen autores que consideran que la ausencia de prohibición expresa de las limitaciones temporales del aval no es suficiente argumento para admitir este tipo de cláusula (91).
Discrepamos de dichas autorizadas opiniones a la luz de lo expuesto precedentemente (92), y sin perjuicio de considerar la admisibilidad inter partes de la limitación a término suscrita sobre la letra de cambio, sin necesidad de acudir a circunstancias extracartulares, como puede acontecer con la condición, y por ello, la certeza es mayor, lo cual ha permitido que autores que rechazan el aval condicional acepten el aval a término (93). De este modo el avalista podrá abreviar los plazos de prescripción que la Ley establece (94).
En definitiva, a la vista de lo razonado con antelación, parece evidente la conclusión de que no existe un principio cambiario que prohíba las declaraciones cartulares sometidas a término, por lo cual deben reputarse válidas. La obligación del librador puede someterse a término. La obligación del endosante, como hemos tenido ocasión de ver, en que se protege la seguridad de la circulación en forma más intensa que lo acontece en el aval, puede someterse válidamente a término. Tampoco habría problemas con el librado, que es la persona llamada a pagar la letra (exart. 28.I LCCh.). La única excepción se plantea con el aceptante, principal obligado cambiario al pago de la letra, que responde ante todos y ante él nadie responde, pues "se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento" (art. 33 LCCh.). Si bien se prohíbe que se someta a término su obligación cambiaria, debido al peligro de ver amagados los derechos de regreso anticipado del tenedor; no obstante, puede quedar "obligado con arreglo a los términos de su aceptación" (art. 30.II LCCh.).
No existe prohibición expresa del aval a término, ni se colige de la Ley un principio que prohíba dichas declaraciones cambiarias sometidas a término. Por tanto, ha de tener plena aplicación el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1.255 del Código Civil) en esta cuestión, conforme al cual los sujetos cambiarios pueden obligarse como lo consideren más conveniente; concretamente, estableciendo con plena eficacia la obligación sometida a un suceso futuro pero cierto, de forma tal que el aval produzca sus efectos desde que el suceso se produzca (dies a quo), o que los efectos se produzcan hasta que el suceso se cumpla (dies ad quem). Además, el silencio de la Ley sobre la materia no puede interpretarse como un rechazo al aval limitado a término. Por el contrario, debe interpretarse que cabe aplicar la norma general de la autonomía de la voluntad, con los límites propios del Derecho imperativo y el respeto a la esencia de la configuración del aval.
La mayoría de la doctrina española acepta esta limitación (95), basados en que la Ley Cambiaria y del Cheque no lo prohíbe, a diferencia de otras declaraciones cartulares, y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Otros autores, sin embargo, la rechazan (96).
(1) El denominado aval parcial en la Ley Cambiaria y del Cheque constituye una figura jurídica típica que guarda la debida correspondencia y armonía con el contexto de la Ley. Así, por ejemplo, en relación con la aceptación parcial, que supone el compromiso del librado de pagar tan sólo una parte de la letra (art. 30.I LCCh.), o la admisión ex lege del pago parcial (art. 45.III LCCh.), el cual no puede ser rechazado por el tenedor, a diferencia de lo que establece el párrafo primero del art. 1169 del Código Civil que no admite el pago parcial, salvo pacto en contrario. Por lo demás, con ello se favorece la posición jurídica de los obligados en vía de regreso, pues su responsabilidad se verá atenuada al tener que pagar sólo la parte insoluta y con menos intereses, si se hubiesen pactado, o la reducción en su caso de los intereses legales.
La garantía del avalista, en suma, tiene como límite la responsabilidad del avalado. Por eso, en caso de que el aval fuere dado por una cantidad mayor a la expresada en la letra, el aval sólo tendrá valor hasta el importe del título, por tratarse de una garantía formalmente accesoria de la obligación de la persona avalada. Esta opinión se fundamenta, como se apuntó precedentemente, en el art. 37.I LCCh. y en la aplicación supletoria o analógica de lo establecido en el párrafo segundo del art. 1826 del Código Civil, que establece: "si el fiador se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor". El exceso no genera responsabilidad cambiaria ni extracambiaria para el avalista.
Se pueden plantear algunos problemas de interpretación de la cláusula de aval parcial. Si bien es cierto que el art. 35.I LCCh. establece que el avalista puede responder por una parte del importe de la letra (v. gr.: aval por 5.000 euros suscrito en una letra librada por 10.000 euros). Sin embargo, la figura del aval parcial no comprende únicamente la hipótesis en cuya virtud el avalista se obliga a responder tan sólo por una parte de la suma cambiaria. En efecto, mediante el aval cuantitativamente limitado el avalista puede obligarse a través de la determinación de un porcentaje del importe total de la letra (v. gr.: 20% o 30%, etc.), o sólo a una determinada proporción de la misma (v. gr.: aval por un tercio del importe de la letra, aval por un quinto del valor de la cambial, etc.). También puede consistir en un aval que sólo comprenda el capital con exclusión de los intereses que se devenguen, en las letras que contengan cláusula de intereses (las letras a la vista o a un plazo desde la vista, según lo dispuesto en el párrafo primero del art. 6 de la Ley Cambiaria y del Cheque) o cuando se reduzca su tipo. Por último, cuando se exima de los gastos que ocasione el impago de la letra. En definitiva, el aval parcial o limitado a una suma determinada ha de ser cualquier valor que resulte inferior al importe total de la letra que, en su caso, le incumbiría pagar.
Como se apuntó con precedencia, el aval parcial no está exento de presentar algunos problemas en relación con la titularidad de los derechos cambiarios que se pueden ejercer. Crea el regreso parcial simultáneo por dos cauces diferentes: el del tenedor y el del avalista solvens. Así, por ejemplo, el avalista que ha limitado su aval a una parte del importe de la letra y cumple su obligación no puede exigir la entrega de la letra (ex art. 60.I LCCh.). Sólo tiene derecho a que se haga constar en la letra el pago y que se le dé el correspondiente recibo (art. 45.III LCCh.). Esta situación plantea un claro conflicto de intereses, pues el avalista no tendrá la posesión material del título, con lo cual no estaría legitimado para ejercer su acción de regreso en virtud del pago realizado. Quedarían, pues, dos regresos parciales pendientes: el del avalista y el del tenedor por el saldo no pagado. La reproducción de avales parciales añadiría más variables a lo dicho. La solución a este interrogante parece estar dada ex art. 61 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que contempla un supuesto de hecho similar, atinente a la acción de regreso anticipado en caso de aceptación parcial.
En el caso de que el avalista haya garantizado la totalidad del importe de la letra (aval total o general), el avalista satisfará el total, en cuyo caso tiene derecho a la entrega de la letra con el protesto, si se hubiera levantado, y la cuenta de resaca con el recibí (art. 60.I LCCh.). El avalista que pagare --totalmente-- la letra de cambio, adquiere los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los demás obligados cambiarios que precedan a éste (arts. 37.II, 57.III, y 59 LCCh.). Los derechos que recibe y ejerce el avalista no son los del anterior tenedor, sino los derivados de la letra de cambio, a diferencia de lo que acontece con la fianza, en la que el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (art. 1839.I del Código Civil). El avalista, en cambio, adquiere ope legis y de modo originario un derecho autónomo, pues no puede oponer las excepciones personales del avalado (art. 37.I LCCh.), y porque su obligación es válida aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea vicio de forma (art. 37.I LCCh.).
En la hipótesis de aval parcial, el avalista pagará aquella parte del importe de la cambial cuyo pago hubiera garantizado (art. 35.I LCCh.), en cuyo caso, el avalista solvens no podrá exigir la entrega de la letra (ex art. 60.I LCCh.). Con todo, tiene derecho a que el pago parcial se haga constar en la letra y que se le dé el correspondiente recibí (art. 45.III LCCh.). Además, por aplicación analógica del art. 61 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el avalista tendría derecho a que se le entregue una copia autenticada de la letra, así como del acta del protesto, si se hubiera levantado, a fin de que pueda ejercer a su vez la acción de regreso. Para el caso de que el tenedor hubiere sido satisfecho por el saldo no garantizado con anterioridad al pago efectuado por el avalista, el avalista solvens tendrá derecho a la entrega de la letra.
En caso de concurrir las acciones --del tenedor y del avalista-- en contra de un mismo obligado cambiario, ha de darse preferencia al acreedor cambiario para el cobro del importe no cubierto de la suma cartácea (ex art. 1.213 del Código Civil).
Pero no es ésta la única problemática que se presenta en relación con los avales parciales. En efecto, se ha planteado el tema de si el avalista puede limitar su garantía parcialmente en favor de un obligado cambiario ya obligado en forma limitada a una cuantía determinada. La cuestión ha de resolverse positivamente, pues la facultad conferida al avalista de limitar su garantía a una parte del importe de la letra (art. 35.I LCCh.), posee una amplia aplicación.
Así pues, el avalista podría avalar a un aceptante que haya prestado una aceptación parcial. Si el aval excediera el montante de la obligación del avalado (aunque sea menor o igual al del importe de la letra), el aval será parcialmente válido: no sólo por la aplicación supletoria o analógica de la fianza, como se apuntó con antelación, sino también en virtud de que el aval, como se dijo antes, es una garantía accesoria en el plano formal; esto es, se apoya en la obligación cambiaria del avalado (arts. 36.III y 37.I LCCh.).
El avalista también puede obligarse parcialmente respecto de otro avalista que también se hubiera obligado parcialmente en vía de regreso. El subavalista no puede, claro está, asumir una obligación superior cuantitativamente a la que corresponda al avalista avalado, como quiera que la obligación del subavalista se da en función de la responsabilidad contraída por el avalista avalado. En suma: un aval prestado por una aceptación parcial es un aval parcial y si el avalado acepta o avala parcialmente, esa limitación se aplica al avalista de esos obligados. También cabría la posibilidad de que el avalista se obligue a una suma menor que la contraída por el aceptante parcial (v. gr.: si el importe de la letra es de cien euros, la aceptación es sólo por 50 euros, y el avalista limita su aval a 30 euros). En conclusión: tampoco habría problemas para que el avalista parcial avalara una obligación limitada también cuantitativamente.
El avalista, por otra parte, podría avalar a un endosante que a su vez haya limitado su responsabilidad cambiaria en vía de regreso, tan sólo al pago de una parte de la suma cambiaria, pues no se estaría en presencia de un "endoso parcial", que la Ley establece que es nulo (art. 15.II LCCh.). Además la responsabilidad de regreso que contrae del endosante es un efecto de garantía natural del endoso, en cuanto, con una cláusula expresa, puede exonerarse de toda responsabilidad, sea de la aceptación, sea del pago de la cambial (art. 18.I LCCh.). La cláusula, por lo demás, sólo beneficiará al que la pone, pero no a los anteriores o posteriores sujetos cambiarios. De este modo, si el endosante limita su responsabilidad cambiaria a una parte de la suma cambiaria, el avalista respondería, igualmente, por la cantidad a que se obligó el avalado.
El único supuesto que no podría darse es el de la limitación cuantitativa de la obligación del librador, el cual no puede limitar su responsabilidad en el pago --total-- de la letra; por mejor decir, no puede responder parcialmente del pago de la letra (art. 11.I LCCh.). Puede exonerarse de la garantía de la aceptación (art. 11 LCCh.); pero no puede eximirse, ni total, ni parcialmente, de la responsabilidad del pago de la letra.
Consecuentemente, en el contexto de la Ley Cambiaria y del Cheque, nada se opondría a que, con la salvedad del librador, otros sujetos cambiarios limiten a una suma cambiaria determinada su responsabilidad cartácea. A fortiori, se reconoce igual facultad al avalista. En definitiva, la figura del aval parcial no altera el sistema adoptado por la Ley, ni se trata de una figura excepcional, como se apuntó con antelación.
(2) GAY DE MONTELLÁ, R., Código de Comercio español comentado (Legislación, Jurisprudencia y Derecho comparado), t. III, vol. II, 2.ª ed., Barcelona, pág. 561, expresa que "caso" es "la operación precisa avalada". No resulta claro saber qué quiso decir este autor, pues el aval es siempre un negocio jurídico determinado de garantía en que se puede avalar también a una persona concreta determinada. Por su parte, LANGLE Y RUBIO, E., El aval de la letra de cambio, Barcelona, 1954, pág. 123, ante la desafortunada redacción del art. 487 del Código de Comercio, concluye, en resumen, que "no hay caso que valga". Y añade que ha intentando encontrar una explicación satisfactoria a la expresión "caso" entre los autores que escribieron sobre la base del Código de Comercio de 1829, sin hallar ninguna explicación, excepto en las anotaciones de GÓMEZ DE LA SERNA, en que se plantea la hipótesis de limitar la responsabilidad al "caso" de haberse practicado la excusión de bienes del avalado, y argumenta que este caso es inadmisible, pues el beneficio de excusión es contradictorio con el régimen de la solidaridad. En definitiva, considera que limitaciones tales como la exclusión de la solidaridad o las cláusulas condicionales que fueran incompatibles con la naturaleza cambiaria del aval debían de tenerse "por no puestas". Corresponde a J. GARRIGUES el mérito de haber sentado la interpretación conforme a la cual el aval limitado a "caso" era en realidad el aval "condicionado" (Vide Tratado de Derecho mercantil, II (Títulos-valores), Madrid, 1955, págs. 464-465).
(3) Vide, en este sentido, LANGLE Y RUBIO, E., El aval de la letra de cambio, pág. 125; GARRIGUES, J., Tratado de Derecho mercantil, II, págs. 464-465; CASALS COLLDECARRERA, M., Estudios de oposición cambiaria, III, 2.ª ed., Barcelona, 1963, pág. 171; SOTO NIETO, F., "Accesoriedad y solidaridad en el aval cambiario", en Revista de Derecho Privado, 1975, págs. 827-853 ibi 841.
(4) LANGLE Y RUBIO, E., El aval de la letra de cambio, págs. 125-126; GARRIGUES, J., Tratado de Derecho mercantil, II, pág. 465; CASALS COLLDECARRERA, M., Estudios de oposición cambiaria, III, pág. 173.
(5) Vide LAGUNA IBÁÑEZ, F., "El aval por documento separado", en Revista Jurídica de Cataluña, 1959, núm. 6, págs. 825-833 ibi 843.
(6) Vide SOTO NIETO, F., "Accesoriedad y solidaridad...", pág. 841.
(7) ESTRADA ALONSO, E., "Algunas consideraciones sobre el aval de la letra de cambio tras la aprobación de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985", en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, 1986, vol. 2, págs. 1.146-1.156 ibi 1.154.
(8) Vide CASALS COLLDECARRERA, M., Estudios de oposición cambiaria, III, 2.ª ed., 1963, pág. 1.164.
(9) Por demás, la primera norma que acogió el aval condicional, esto es, el art. 477 del Código de Comercio de 1829, se inspiró en los comentarios de PARDESSUS al art. 142 del Código de Comercio francés de 1807, de los cuales se infería claramente la plena validez y eficacia del aval condicional. En efecto, dicha norma establecía: "Cette garantie est fournie par un tires, sur la lettre mème ou par acte séparé. Le donneur d'aval est tenu solidairemente et par les mémes voies que les tireurs et endosseurs, sauf convention différentes des parties". En efecto, la posibilidad de suscribir el aval por documento separado habría introducido, por primera vez, la facultad ex lege de las partes de modificar los efectos del aval por esta vía convencional, y, en consecuencia, incorporar al aval las limitaciones que tuvieran por conveniente. Vide, al respecto, MUÑOZ PLANAS, J. M., "En torno al llamado aval por acto separado", en Revista de Derecho Mercantil, 1965, núm. 97, págs. 7-56 ibi 28; y AGUILERA-BARCHET, B., Historia de la letra de cambio en España. Seis siglos de práctica trayecticia, Madrid, 1988, págs. 289-290.
En relación con la aceptación del aval condicional por parte de la doctrina francesa de la época: vide WAHL, A., Précis theórique et pratique de droit commercial, París, 1922, pág. 681; LYON-CAEN, Ch. y RENAULT, L., Traité de Droit Commercial, t. IV, 5.ª ed., París, 1925, pág. 209.
(10) Bajo la vigencia de la regulación anteriormente vigente se aceptaba que en la declaración de aval no constara la fecha en que se había otorgado. Vide la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 10 de noviembre de 1982, en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, 1983-2, 203. También se admitía el aval anticipado, es decir, que el aval fuera la primera firma cambiaria, aunque faltara en el momento de avalar la fecha del libramiento, incluso si en dicha fecha no se había perfeccionado el contrato subyacente a que las mismas declaraciones respondían. Vide la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 17 de abril de 1984, en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, 1984-4, 885.
(11) Vide POLO, E., "Innovaciones fundamentales de la nueva Ley Cambiaria y del Cheque", en Revista Jurídica de Cataluña, 1986, núm. 4, págs. 875-904 ibi 899. También, FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A., El aval cambiario, Madrid, 1992, pág. 353, opina que las obligaciones cambiarias son obligaciones "puras". No obstante, expresa que la eficacia suspensiva o resolutoria de la condición desplegaría sus efectos tan sólo entre las partes partícipes en el contrato. Con todo, frente a terceros, "una obligación cambiaria de aval prestada sub conditione (sic) constituye un negocio jurídico nulo". Pero, como se dijo, acepta que inter partes deba admitirse la validez y eficacia de la condición. En esta misma línea doctrinal, vide SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., "El aval cambiario", en Estudios de Derecho Bancario y Bursátil. Homenaje a Evelio Verdera y Tuells, t. III, Madrid, 1994, págs. 2.387-2.425 ibi 2.397-2.398. Para este autor, con base en los principios generales de las declaraciones cambiarias, se revelaría que, por regla general, ellas son incondicionales. La condición, se dice, "quiebra la certeza y abstracción de las obligaciones cambiarias, al obligar al tenedor a investigar hechos ajenos a la letra de cambio".
(12) Al respecto, FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A., El aval cambiario, pág. 353 nota 319, lo fundamenta en los arts. 1, 2.º de la Ley Cambiaria y del Cheque, respecto del librador; el art. 15.I LCCh., con respecto a la del endosante; y el art. 30. I LCCh., relativo a la aceptación, que exigen que sean puros.
(13) En este sentido se pronuncian, BALDÓ DEL CASTAÑO, V. y CALAVIA MOLINERO, J. M., Letra de cambio. Estudio sistemático de la Ley Cambiaria de 16 de julio de 1985, Barcelona, 1985, pág. 205; BROSETA PONT, M., Manual de Derecho mercantil, 10.ª ed., Madrid, 1994, pág. 666; URÍA, R., MENÉNDEZ, A. y PÉREZ DE LA CRUZ, A., en Uría-Menéndez, Curso de Derecho mercantil, t. II, Madrid, 2001, pág. 783; SÁNCHEZ CALERO, F., Instituciones de Derecho mercantil, II, 25.ª ed., revisada con la colaboración de Juan Sánchez-Calero Guilarte, Madrid, 2003, pág. 75; idem, Principios de Derecho mercantil, 7.ª ed., Madrid, 2003, págs. 355-356, sólo admite el aval parcial, ante el claro tenor literal del art. 35.I de la Ley Cambiaria y del Cheque.
(14) ESTRADA ALONSO, E., "Algunas consideraciones...", págs. 1.154-1.155.
(15) ESTRADA ALONSO, E., "Algunas consideraciones...", pág. 1.155. Se indica que "si el firmante ha querido verdaderamente avalar, ya ha conseguido su fin; si ha puesto limitaciones sabiendo que no podía hacerlo, paga su mala fe; si éstas fueron puestas por ignorancia, debía saber, antes de estampar su firma, la calidad de las obligaciones que contraía; y si fue engañado, tiene libre la vía judicial para reparar el engaño". Por ello, en su concepto, la solución de declarar la ineficacia de la condición y la validez del aval sería más favorable para la letra de cambio. La otra solución más grave sería, añade, declarar la propia inexistencia del aval. Partidarios de la primera solución, se pronuncian, entre otros, DUQUE DOMÍNGUEZ, J., "El aval de la letra de cambio", en Documentación Jurídica (monográfico dedicado a la Ley Cambiaria y del Cheque, de 16 de julio de 1985), 1986, núms. 49/50, págs. 11-51 ibi 38-39; SANZ DE HOYOS, C., Derecho cambiario. Análisis de la Ley Cambiaria y del Cheque, Madrid, 1987, págs. 79-80; AÑOVEROS TRÍAS DE BES, X., El aval cambiario, Madrid, 1990, págs. 93-95.
(16) FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A., El aval cambiario, págs. 353-354; SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., "El aval de la letra de cambio...", págs. 2.397-2.398. Para este último autor, el aval condicional tendría que considerarse como no escrito.
(17) La doctrina, bajo la vigencia del art. 487 del Código de Comercio, también afirmaba que la condición no podía alterar la posición jurídica esencial del avalista. Vide, al respecto, LANGLE Y RUBIO, E., Manual de Derecho mercantil español, t. II (Cosas mercantiles. Empresa comercial. Títulos valores y sus categorías. Títulos nominativos. Títulos a la orden. Letra de cambio. Libranza. Pagaré. Cheque. Títulos al portador), Barcelona, 1954, pág. 319; idem, El aval de la letra de cambio, pág. 123; GARRIGUES, J., Tratado de Derecho mercantil, II, págs. 464-465; RUBIO, J., Derecho cambiario, Madrid, 1973, págs. 330-331.
(18) Vide IGLESIAS PRADA, J. L., "El libramiento de la letra de cambio", en Derecho Cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque, dirección de Aurelio Menéndez Menéndez, Madrid, 1986, págs. 384-447 ibi 397, el cual enseña que la aptitud de la letra para la circulación implica, como requisito esencial, que los terceros puedan deducir íntegramente del propio título cuáles son los presupuestos del pago, sin necesidad, por tanto, de indagar la eventual existencia de circunstancias extracambiarias o extracartulares. Añade que ése es el sentido en el que adquiere pleno significado la exigencia legal de que la orden de pago haya de ser "pura y simple".
(19) ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados", en Revista de Derecho Mercantil, 2001, núm. 239, págs. 171-198 ibi 176. En parecidos términos, VERGEZ SÁNCHEZ, M., "La circulación de la letra de cambio", en Derecho Cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque, dirección de Aurelio Menéndez Menéndez, Madrid, 1986, pág. 460; URÍA, R., MENÉNDEZ, A., PÉREZ DE LA CRUZ, A., en Uría-Menéndez, Curso de Derecho mercantil, II, pág. 769.
(20) En similares términos, VERGEZ SÁNCHEZ, M., "La circulación...", págs. 459-460; y ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", pág. 176.
(21) En similares términos, VERGEZ SÁNCHEZ, M., "La circulación...", págs. 459-460; ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", pág. 176.
(22) Para AITOR ZURIMENDI ISLA, "Avales limitados...", pág. 178, el sentido o fin de que la aceptación condicionada se considere nula "es que si se admitiera, se verían afectados los derechos de regreso anticipado por falta de aceptación de cualquier tenedor, derivados del art. 50.II de la LCCh., porque ni se acepta, y la obligación queda expectante del cumplimiento o no cumplimiento de la condición; ni se deniega, por lo que no se podrían ejercitar las acciones de regreso anticipado por falta de aceptación, privando así al tenedor de un derecho que le habría correspondido en caso de denegación de la aceptación. Si la condición era suspensiva y no se cumple, o si era resolutoria y se cumple, el tenedor se quedaría tanto sin aceptación como sin regreso anticipado, lo que quiere evitarse con el art. 30 LCCh.". Obviamente, en el aval condicional no se dan estas circunstancias, porque el hecho de que exista o no avalista no confiere al tenedor cambiario ningún derecho de regreso anticipado; esto es, no se afectará ningún derecho del tenedor.
El art. 6.3 del Código Civil prescribe la nulidad radical (de pleno derecho) de los actos contrarios a las leyes imperativas o prohibitivas, salvo que se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. El sentido claramente imperativo del art. 30.I de la Ley Cambiaria y del Cheque es evidente al disponer que la aceptación debe ser pura y simple, o incondicional.
(23) URÍA, R., Derecho mercantil, 28.ª ed., Madrid, 2001, págs. 950-951; MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A., "La aceptación de la letra de cambio", en Derecho Cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque, dirección del autor, Madrid, 1986, págs. 707-735 ibi 535-539; URÍA, R., MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A. y PÉREZ DE LA CRUZ, A., en Uría-Menéndez, Curso de Derecho mercantil, II, págs. 752-753; ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", págs. 177-178.; VICENT CHULIÁ, F., Introducción al Derecho mercantil, 15.ª ed., Valencia, 2002, pág. 960; SÁNCHEZ CALERO, F., Instituciones de Derecho mercantil, II, págs. 60-61.
Durante la vigencia del Código de Comercio, su art. 479 contemplaba una norma semejante. CARBONERES TEROL, F., La aceptación de la letra de cambio, Madrid, 1976, págs. 197-198, consideraba que la aceptación condicional debía incluirse en la aceptación modificativa, que equivalía a negativa de la aceptación, aun cuando el librado respondiera cambiariamente. En esa época, GARRIGUES, J., Tratado de Derecho mercantil, II, pág. 434, mantenía la opinión de que la aceptación condicional era nula, por ir contra una prohibición legal, y por ser nula el librado no asumía ninguna obligación.
(24) MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A., "La aceptación...", pág. 537.
(25) Este fundamento lo admite expresamente para todas las obligaciones cambiarias, MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A., "La aceptación...", págs. 536-537.
(26) Vide MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A., "La aceptación...", pág. 537.
(27) En este sentido, ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", pág. 178.
(28) Vide la Sentencia del Tribunal Supremo, 1.ª Sala, de 11 de mayo de 2001, en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 2001-4, 752.
(29) ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", pág. 578.
(30) Vide en el mismo sentido, ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval", en Derecho Cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque, dirección de Aurelio Menéndez Menéndez, Madrid, 1986, págs. 549-608 ibi 578; ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", págs. 174 y 179.
(31) Se suele admitir la posibilidad de avalar una obligación cambiaria futura, no nacida (aval anticipado). Ésta es aquella en que primero firma el avalista y posteriormente firma el avalado (obligado cambiario de futuro): En este caso, ha de entenderse que el aval está supeditado a una conditio iuris, pues sus efectos no se producirán mientras no se constituya formalmente la obligación del avalado. Conformes, ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", pág. 580; FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, ÁA, El aval cambiario, pág. 287.
(32) ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", pág. 578.
(33) Sentencia del Tribunal Supremo, 1.ª Sala, de 20 de noviembre de 1991, en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 1992-3, 121.
(34) ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", pág. 183, defiende la validez del aval condicionado en estos casos, pues si bien presentan un mayor grado de incertidumbre para el tenedor en cuanto a si en definitiva el avalista quedará o no obligado, en atención a que el cumplimiento de la condición escapa a la esfera de su control, o al menos, no depende exclusivamente de ella (en las condiciones mixtas). Sin embargo, sí se sabe con seguridad en qué circunstancias estará obligado el avalista, y la condición en nada afecta a la regularidad de la cadena de endosos o a las obligaciones del resto de los firmantes, que seguirán cambiariamente obligados. La circulabilidad no se ve afectada. Postula, en definitiva, la validez del aval condicionado en estos casos, añadiendo que "el postular su ilicitud o nulidad perjudicaría a todos los que fuesen acreedores del avalista en caso de cumplimiento de la condición, porque si el evento concurriera y el aval se hubiera declarado nulo, el avalista no respondería, pero si se considera válido, sí quedará cambiariamente obligado. En este tipo de condiciones no habrá lógicamente perjuicio de la letra si no se cumple la condición, porque el tenedor no tiene nada que ver con tal incumplimiento".
(35) En esta misma línea doctrinal se pronuncia VICENT CHULIÁ, F., Introducción al Derecho mercantil, pág. 957, en cuanto mantiene que el aval pueda ser condicionado, "ya que no lo prohíbe la Ley, a diferencia de las demás declaraciones cambiarias".
(36) En sentido contrario al del texto, vide FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A.El aval cambiario, págs. 309-310, 352-355, especialmente la nota 219, en que se afirma que de una interpretación sistemática y finalista de la Ley Cambiaria se puede extraer el principio general de invalidez de las obligaciones cambiarias sub condicione. Aduce que para la seguridad en la circulación cambiaria exige al avalista que asuma la responsabilidad imperativamente prefijada que la Ley atribuye a dicha garantía. Sin embargo, acepta inter partes la aposición de una condición, con plena validez, por operar a su respecto, el principio de autonomía de la voluntad. En este ámbito, los efectos que el Ordenamiento atribuye al aval no poseerían un carácter imperativo. La eficacia suspensiva o resolutoria de la condición desplegaría todos sus efectos; pero limitado a las partes partícipes del contrato. Frente a terceros, podría alegarse la existencia de la condición únicamente en el ámbito de los arts. 20 y 67.I de la Ley Cambiaria y del Cheque; es decir, el deudor podrá oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con los tenedores anteriores, o las excepciones personales que tenga con el tenedor, si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. A ello habría que agregar la hipótesis del art. 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque (cuando la letra se llena en contravención a lo convenido, el incumplimiento no puede alegarse contra el tenedor, a menos que haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave); esto es, con conocimiento de su contenido, por lo cual, le sería oponible. Lo mismo sería predicable mutatis mutandis, al siguiente caso: si constara en el título una declaración cambiaria de aval sujeto a una condición, también podría ser oponible a terceros. En resumen: se acepta la eficacia de la obligación cambiaria de aval prestada sub condicione entre las partes participantes del contrato de aval. Pero inter tertios sería una obligación cambiaria "nula". No obstante, el autor parece admitir dichas cláusulas oponibles a terceros, como quiera que permite al avalista colocar una cláusula de "presentación obligatoria a la aceptación" para responder en vía de regreso, en un término fijado por él, págs. 335-337, con lo cual, evidentemente, condiciona su responsabilidad cambiaria a la circunstancia de que el tenedor presente la letra a la aceptación en el período fijado por él. Lo mismo es extensible cuando autoriza a que el avalista en su declaración de aval establezca la "cláusula de acortamiento del plazo de presentación de la letra a la aceptación" o de "presentación al pago", en las letras giradas a un plazo desde la vista o a la vista, respectivamente, so pena de que se extingan las acciones que contra él pudieran corresponderle al tenedor, si incumple el condicionamiento establecido por el avalista. La falta de presentación oportuna supone el perjuicio de las acciones de regreso.
(37) Similares planteamientos se encuentran en ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", pág. 578; VIGUERA RUBIO, J. M., "La nueva regulación de las declaraciones cambiarias en la Ley 19/1985, de 16 de julio", en Actualidad Civil, 1986, núm. 2, págs. 1.957-1.972 ibi 1.972; VICENT CHULIÁ, F., Introducción al Derecho mercantil, pág. 959.
Por el contrario, otros autores basados en que el art. 35.I de la Ley Cambiaria y del Cheque sólo admite el aval parcial, a contrario, mantienen que se prohíbe en las demás declaraciones cartulares, ÁLVAREZ ABUNDANCIA, R., "El nuevo aval cambiario...", pág. 947; BROSETA PONT, M., Manual de Derecho mercantil, pág. 666; SÁNCHEZ CALERO, J., Instituciones de Derecho mercantil, II, pág. 75; idem, Principios de Derecho mercantil, págs. 355-356.
(38) Así lo entendían, vigente el Código de Comercio, entre otros, GARRIGUES, J., Tratado de Derecho mercantil, II, pág. 455, nota 24; LANGLE Y RUBIO, E., El aval de la letra de cambio, pág. 121; SOTO NIETO, F., "Accesoriedad y solidaridad en el aval cambiario...", pág. 840; DE LA CUESTA RUTE, J. M., "Algunos aspectos de la accesoriedad del aval cambiario...", págs. 272-273.
En la actualidad, ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", págs. 554 y 557. La aplicación analógica o supletoria de los principios en materia de fianza, se traducen también en que la extensión máxima de la obligación del avalista está constituida por la obligación del avalado. Si el aval es otorgado por un importe superior al de la obligación de la persona avalada, el aval se reduce a los límites de la obligación avalada y con tal contenido mantiene eficacia. Esto se fundamenta en el párrafo segundo del art. 1.826 del Código Civil y en la accesoriedad formal del aval (art. 37.I LCCh.).
Sobre la validez de las obligaciones futuras en la fianza, vide la Sentencia del Tribunal Supremo, 1.ª Sala, de 29 de abril de 1992, en La Ley. Revista jurídica española de doctrina, legislación, jurisprudencia y bibliografía, 1992-3, 382; MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ, L., "El contrato de fianza y otras garantías personales en su tratamiento legal y jurisprudencia del Tribunal Supremo", en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 1992-3, 817-832 ibi 821-822 donde se distingue la fianza del aval.
(39) Vide SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., "El incumplimiento de la obligación de avalar una letra de cambio (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 1991), en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 1992-3, 122-127.
(40) Vide, en términos semejantes, MOXICA ROMÁN, J., Ley Cambiaria y del Cheque. Análisis de doctrina y jurisprudencia, Pamplona, 1990, págs. 275-276.
(41) VIGUERA RUBIO, J. M., "La nueva regulación de las declaraciones cambiarias...", pág. 1.972.
(42) Vide, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, 1.ª Sala, de 8 de febrero de 2002, en La Ley. Revista Jurídica de Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 2002-3, 907.
(43) ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J.,"El aval...", pág. 553.
(44) ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", págs. 585-597; DUQUE, J., "El aval de la letra de cambio...", págs. 23-24; VIGUERA RUBIO, J. M., "La nueva regulación de las declaraciones cambiarias...", pág. 1.972; URÍA, R., MENÉNDEZ, A. y PÉREZ DE LA CRUZ, A., en Uría-Menéndez, Curso de Derecho mercantil, II, pág. 780.
(45) Vide VIGUERA RUBIO, J. M., "La nueva regulación de las declaraciones cambiarias...", pág. 1.972.
(46) ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", pág. 585. Los presupuestos para el ejercicio de las acciones por falta de pago en contra del avalista del aceptante y en contra del avalista de un obligado en vía de regreso, por regla general, no son los mismos (vide los arts. 49.II, 50.I y 51 LCCh.). Se puede producir el perjuicio o caducidad de la acción de regreso, que no opera respecto del aceptante o su avalista. La acción directa sólo está sujeta a prescripción (arts. 37. I y 49 LCCh.). La acción de regreso requiere el levantamiento del protesto o declaración equivalente, salvo que la letra contenga la cláusula sin gastos (art. 56.I LCCh.). El tenedor cambiario para ejercer la acción directa en contra del avalista requiere presentar la letra de cambio al pago o, el requerimiento de pago, como quiera que la letra de cambio es configurada tradicionalmente como un título de presentación y rescate. La cuestión fue objeto de discusión bajo la normativa anteriormente vigente. Así, se optó por exigir que al avalista se le notificara en forma fehacientemente la falta de pago de su avalado; pues de lo contrario, se decía, "el avalista se vería sorprendido por un juicio ejecutivo sin tener la oportunidad de cumplir con lo que el aval indica, esto es, pagar por el aceptante avalado, por lo que los gastos que se causen por la notificación notarial deben ser de cuenta del avalista". Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 15 de marzo de 1983, en La Ley. Revista Jurídica Española de Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 1983-4, 324.
(47) JACOBI, E., Derecho cambiario (La letra de cambio y el cheque), traducción por W. Roces, Madrid, 1930, págs. 16-17; VIVANTE, C., Tratado de Derecho comercial, versión española de la 5.ª ed., italiana, III (Las cosas), traducción de Manuel Cabeza y Anido, Madrid, 1936, pág. 140; MESSINEO, F., Manual de Derecho civil y comercial, VI (Relaciones obligatorias singulares), traducción de la 8.ª ed., italiana por Santiago Sentis Melendo, Buenos Aires, 1955, pág. 331; FERRI, G., Títulos de crédito, traducción de la 2.ª ed. italiana, revisada y ampliada por Fernando A. Legón, Buenos Aires, 1982, págs. 150-156.
(48) VIVANTE, C., Tratado de Derecho comercial, III, pág. 140; MESSINEO, F., Manual de Derecho civil y comercial, VI, pág. 319; ANGELONI, V., La cambiale e il vaglia cambiario, 4.ª ed., Milán, 1964, pág. 25.
(49) "Naturaleza jurídica de la letra de cambio", en Derecho Cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque, dirección de Aurelio Menéndez Menéndez, Madrid, 1986, págs. 95-250 ibi 186-207.
(50) Me refiero a CLAVERÍA GOSÁLVEZ, L., "Breves notas sobre la pretendida abstracción de la letra de cambio", en Estudios de Derecho Bancario y Bursátil. Homenaje a Evelio Verdera y Tuells, t. I, Madrid, 1994, págs. 457-471 ibi 457 y 466. Para este autor, la abstracción es considerada como una técnica ajena al Derecho cambiario español, ya que la Ley Uniforme de Ginebra no impuso ningún sistema (ni el sistema abstracto ni el causal) y dejó a los Estados que resolvieran el camino a seguir de acuerdo a sus tradiciones. La abstracción existiría si la ley exigiese como requisito para la oponibilidad de la excepción al tercero la colusión entre éste y el transmitente, o si exigiese el dolo directo del tercero o la especulación. Añade que nada de esto parece ocurrir. El texto legal no exige colusión; no parece exigir el dolo directo, bastando el eventual, como se desprende de lo que habitualmente sucede en el ámbito comercial, en que no se busca el daño ajeno, sino la obtención de un provecho propio. En definitiva, estima que el principio de protección de la apariencia, es suficiente para satisfacer la finalidad de seguridad del tráfico, salvaguardando mejor los principios de justicia y coherencia con el sistema cambiario español.
(51) PAZ-ARES, J. C., "Naturaleza jurídica...", págs. 96-97 y 209.
(52) PAZ-ARES, J. C., "Naturaleza jurídica...", págs. 199-200.
(53) GARCÍA GARCÍA, I., "Notas sobre el aval cambiario", en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, 1988, vol. I, págs. 941-559 ibi. 955; ESTRADA ALONSO, E., "Algunas consideraciones...", pág. 1.152; DUQUE, J., "El aval de la letra de cambio...", pág. 38; ÁLVAREZ ABUNDANCIA, R., "El nuevo aval cambiario y sus antecedentes", en Revista de Derecho Privado, noviembre 1987, págs. 939-964 ibi 955. Respecto de la normativa anteriormente vigente, vide, entre otros, RUBIO, J., Derecho cambiario, pág. 330.
(54) PAZ-ARES, J. C., "Naturaleza jurídica...", págs. 195-199.
(55) PAZ-ARES, J. C., "Naturaleza jurídica...", pág. 196.
(56) PAZ-ARES, J. C., "Naturaleza jurídica...", pág. 196.
(57) SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., "El aval...", pág. 343.
(58) Vide MUÑOZ PLANAS, J. M., "En torno al llamado aval en documento separado...", págs. 7-56; FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A., "El aval en documento separado como afianzamiento de obligaciones cambiarias (comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de octubre de 1996)", en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, 1998, núm. 69, págs. 189-212; Sentencia del Tribunal Supremo, 1.ª Sala, de 3 de junio de 2002, en La Ley. Revista Jurídica Española de Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 2002-6, 584.
(59) Vide, en este sentido, GARCÍA CORTÉS, J. C., "El aval cambiario. Cosuscripción cambiaria", en Tratado de Garantías en la contratación mercantil, t. I (Parte general y garantías personales), coordinación de Ubaldo Nieto Carol y José Ignacio Bonet Sánchez, Madrid, 1996, págs. 501-574 ibi 556. Este autor sitúa como mayor obstáculo para la admisión del aval condicional, no el carácter abstracto de la obligación cambiaria frente a terceros, según el cual las relaciones extracambiarias pueden traerse a colación entre quienes fueron parte del contrato de entrega de aval, pero no ante tertios, sino que lo encuentra en el propio carácter autosuficiente que deben mostrar las declaraciones cambiarias (reglas de forma o rigor formal). Por ello, aduce que si las condiciones impuestas entre las partes en el aval suponen acudir a las relaciones extracartáceas para interpretar su contenido por un tercero, debe privarse de relevancia cambiaria al aval ante el tercer adquirente o posteriores a él, sin que deba tenerse como no puesta la condición, dado que no sería posible deducir una responsabilidad cambiaria para el avalista si ésta no se desprende del tenor de la declaración (literalidad o apariencia). Considera, en cambio, en el supuesto indicado, la conversión del aval condicionado en una fianza extracambiaria.
(60) DE EIZAGUIRRE, J. M., "Bases para una reelaboración de la teoría general de los títulos-valores", en Revista de Derecho Mercantil, 1982, núm. 163, págs. 7-112 ibi 43; idem, "La opción por el concepto amplio de título-valor", en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, 1995, núm. 57, págs. 9-51 ibi 9-23, el cual sostiene que las locuciones utilizadas por la doctrina, tales como la "literalidad del derecho", no son en realidad otra cosa que simples designaciones simbólicas, expresivas de las distintas construcciones desarrolladas para fundamentar una misma situación jurídica que se traduce en la exclusión de determinadas excepciones a favor del tenedor de buena fe. Por su parte, PAZ-ARES, J. C., "Naturaleza jurídica...", pág. 175, afirmaba lo siguiente: "En este sentido (y con el objeto de mantener un uso riguroso del lenguaje científico) entendemos que el concepto de apariencia debe reemplazar definitivamente a la categoría de literalidad [...]. La razón es muy simple: la literalidad es una categoría tautológica, una categoría que carece de valor explicativo en sí misma por ser una categoría extraña al sistema general"; idem, "Excepciones cambiarias", en Derecho Cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque, dirección de Aurelio Menéndez Menéndez, Madrid, 1986, págs. 318-334 ibi 281, en que expresa que "el principio de literalidad se guardaría para expresar la posibilidad del deudor de rechazar pretensiones excesivas o modificativas de la realidad documental; y el principio de apariencia, en cambio, se reservaría para designar la posibilidad del acreedor de rechazar las excepciones restrictivas o modificativas de la pretensión documental".
(61) FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A., El aval cambiario, págs. 250-251; VICENT CHULIÁ, F., Compendio crítico de Derecho Mercantil, II, 3.ª ed., Barcelona, 1990, pág. 686.
(62) Conforme, FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A., El aval cambiario, pág. 353, quien indica que los terceros de buena fe no se verán afectados por la condición puesta en la letra, a menos que la hayan adquirido de mala fe o con culpa grave (art. 12 LCCh.).
En el Derecho alemán sustentaba esta misma posición JACOBI, E., Derecho cambiario, pág. 25, quien señalaba lo siguiente: "Los derechos incorporados al documento y consustanciados con él son los únicos a que se puede reconocer virtualidad cambiaria [...]. Puede ocurrir que los derechos que asisten al titular cambiario sean menos que los reconocidos en el documento, puesto que éste, por sí solo, no basta a crear el derecho; pero aun en los casos en que esto ocurra y en que el acreedor cambiario no pueda personalmente invocar en toda su extensión los derechos que el título proclama, la limitación no afecta al tercero adquirente de buena fe, que se halla siempre amparado por la apariencia jurídica del documento".
(63) El contrato de aval es un contrato formal que no está dirigido a transmitir la propiedad de la letra de cambio, ni ha modificar o extinguir un derecho preexistente, por eso se dice que el contrato de entrega de aval es básicamente obligatorio, pues su objetivo es constituir una obligación de garantía del pago de la letra. Vide, al respecto, PAZ-ARES, J. C., "Naturaleza jurídica...", pág. 169; FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A., El aval cambiario, pág. 259; BAUMBACH, A. y HEFERMEHL, W., Wechselgesetz und Scheckgesetz, 22.ª ed., Munich, 2000, págs. 62-63.
(64) Conforme, FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A., El aval cambiario, pág. 354. Admite la conversión del aval nulo en una fianza ordinaria prestada a favor de la obligación cambiaria del firmante garantizado. En sentido contrario, vide ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", pág. 179 nota 21.
(65) Al respecto vide, entre otros, VICENTE Y GELLA, A., Los títulos de crédito en la doctrina y en el Derecho positivo, 2.ª ed., Zaragoza, 1942, pág. 251; GAY DE MONTELLÁ, R., Código de Comercio español comentado, III, vol. II, págs. 561-562; HUGUET Y CAMPAÑA, P., La letra de cambio. Cheques, pagarés, talones, 5.ª ed., ampliada y puesta al día por José San Román Colino, Madrid, 1969, pág. 212-214; RUBIO, J., Derecho cambiario, pág. 331.
(66) En este sentido vide, entre otros, GONZÁLEZ PASTORIZA, R., "El aval en el vigente y en el proyectado Código mercantil", en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1928, t. CLII, págs. 448-455 ibi 450; A. POLO, "Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1941", en Revista de Derecho Privado, 1941, núm. 288, págs. 504-509; BLANCO CONSTÁNS, F., Estudios elementales de Derecho mercantil, t. III, 4.ª ed., revisada, corregida y anotada de Ricardo Mur Sancho, Madrid, 1950, pág. 333; AVILÉS CUCURELLA, G. y POU DE AVILÉS, F. M., Derecho Mercantil, Barcelona, 1953, pág. 336; LANGLE Y RUBIO, E., El aval de la letra de cambio, págs. 127-128; GARRIGUES, J., Tratado de Derecho Mercantil, II, pág. 165; VALLET DE GOYTISOLO, J., "El aval en documento separado en el Código de Comercio español, según la sentencia de 9 de junio de 1958", en Revista de Derecho Mercantil, 1959, núm. 71, págs. 209-224 ibi 222; SOTO NIETO, F., "Accesoriedad y solidaridad...", pág. 841; MARTÍNEZ VAL, J. M., Derecho mercantil, Barcelona, 1979, pág. 381; CASALS COLLDECARRERA, M., Estudios de oposición cambiaria, III, pág. 175.
(67) En sus adiciones y anotaciones a los Estudios elementales de Derecho mercantil, de F. Blanco Constans, III, pág. 333.
(68) ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", pág. 578.
(69) POLO, E., "Innovaciones fundamentales...", pág. 899; RODRÍGUEZ PINAR, J., Comentarios a la Ley Cambiaria y del Cheque, Madrid-Barcelona, 1986, págs. 44-45; ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", pág. 578; VIGUERA RUBIO, J. M., "La nueva regulación...", pág. 1.972; FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A., El aval cambiario, pág. 355; ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", págs. 196-197.
(70) ESTRADA ALONSO, E., "Algunas consideraciones...", pág. 1.156; GARCÍA LUENGO, R. y SOTO VÁZQUEZ, R., El nuevo régimen jurídico de la letra de cambio en la doctrina y en la jurisprudencia, Granada, 1986, págs. 302-305; SANZ DE HOYOS, C., Derecho cambiario. Análisis de la Ley Cambiaria y del Cheque, págs. 78-79; GARCÍA GARCÍA, I., "Notas sobre el aval cambiario...", pág. 955, AÑOVEROS TRÍAS DE BES, X., El aval cambiario, pág. 96; R. SOTO VÁZQUEZ, Manual de oposición cambiaria, Granada, 1992, págs. 514-516.
(71) BALDÓ DEL CASTAÑO, V. y CALABIA MOLINERO, J. M., Letra de cambio. Estudio sistemático de la Ley Cambiaria de 16 de julio de 1985, pág. 205; ESTRADA ALONSO, E., "Algunas consideraciones...", pág. 1.156; GARCÍA LUENGO, R. y SOTO VÁZQUEZ, R., El nuevo régimen jurídico de la letra de cambio en la doctrina y en la jurisprudencia, págs. 302-305; GARCÍA GARCÍA, I., "Notas sobre el aval cambiario...", pág. 955; AÑOVEROS TRÍAS DE BES, X., El aval cambiario, pág. 96; DUQUE DOMÍNGUEZ, J., "El aval de la letra de cambio...", pág. 37; SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., "El aval cambiario...", págs. 2.396-2.397 (y en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, 1992, núm. 46, págs. 331-372 ibi 341); URÍA, R., Derecho mercantil, 28.ª ed., revisada con la colaboración de María Luisa Aparicio, Barcelona, 2001, pág. 971.
(72) Esta tesis ha encontrado alguna manifestación en la jurisprudencia. Vide la Sentencia del Tribunal Supremo, 1.ª Sala, de 7 de junio de 1983, en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 1983-4, 368; Sentencia del Tribunal Supremo, 1.ª Sala, de 10 de abril de 1995, en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 1995-2, 312.
(73) Vide, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, 1.ª Sala, de 7 de junio de 1983, La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 1983-4, 368.
(74) Vide, entre otros, POLO, E., "Innovaciones fundamentales en la nueva Ley Cambiaria y del Cheque...", pág. 899; RODRÍGUEZ PINAR, J., Comentarios a la Ley Cambiaria y del Cheque, págs. 44-45; ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, Á. J., "El aval...", pág. 578; VIGUERA RUBIO, J. M., "La nueva regulación de las declaraciones cambiarias...", pág. 1.972; FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A., El aval cambiario, págs. 355-356 (si bien sólo frente a los que adquieran la letra tras la firma del avalista; pero no frente a los tenedores del avalado que firmaron antes que él); ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", págs. 196-197.
En la doctrina francesa, la mayoría se muestra proclive a favor de esta limitación; vide entre otros, LESCOT, P. y ROBLOT, R., Les effets de commerce, t. I, París, 1953, pág. 555; GEISENBERGER, B., L'aval des effets de commerce, París, 1955, pág. 268; R. ROBLOT, Les effets de commerce, París, 1975, pág. 2; HAMEL, J., LAGARDE, G. y JAUFFRET, A., Traité de Droit Commercial, t. II, París, 1966, pág. 562; RIPERT, G. y ROBLOT, R., Traité élémentaire de Droit commercial, t. II, 10.ª ed., París, 1986, pág. 161.
En Italia, MOSSA, L., Trattato della cambiale, Padua, 1956, pág. 430.
(75) La consideración del aval como garantía subjetiva la comparten, entre otros, los siguientes autores: GARRIGUES, J., Contratos bancarios, 2.ª ed., revisada, corregida y puesta al día por Sebastián Moll, Madrid, 1975, págs. 300-302; y Dictámenes de Derecho mercantil, t. II, 2.ª ed., Madrid, 1976, págs. 45-67 ibi 51-53; DE LA CUESTA RUTE, J. M., "Algunos aspectos de la accesoriedad del aval cambiario", en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 1982-1, págs. 271-292 ibi 272-273; ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", págs. 449-454; VIGUERA RUBIO, J. M., "La nueva regulación de las declaraciones cambiarias...", pág. 1.970; ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", pág. 198.
En el Derecho comparado, VIVANTE, C., Tratado de Derecho mercantil, III, págs. 352-353 nota uno; MOSSA, L., Derecho mercantil, traducción de Felipe de J. Tena, vol. II, Buenos Aires, 1940, pág. 446; DE SEMO, G., Diritto cambiario, Milán, 1953, pág. 497; GUYENOT, J., Curso de Derecho comercial, traducción de Manuel Osorio Florit y Concepción Osorio de Cetrángóló, vol. II, Buenos Aires, 1975, pág. 58.
(76) En el mismo sentido, vide VERGEZ SÁNCHEZ, M., "La circulación...", págs. 494-495.
En esta misma línea, vide en el Derecho comparado, LESCOT, P. y ROBLOT, R., Les effets de commerce, pág. 311; MESSINEO, F., Manual de Derecho civil y comercial, VI, pág. 339; ASQUINI, A., Corso di Diritto Commerciale. Titoli di credito, e in particolare cambiale e titoli bancari di pagamento, Padua, 1966, pág. 244; ALEGRÍA, H., El Aval, Buenos Aires, 1982, págs. 247-249; PAVONE LA ROSA, A., La letra de cambio, traducción de la obra italiana La Cambiale, Milán, 1982, por Osvaldo J. Mafia, Buenos Aires, 1988, págs. 335-336. BAUMBACH, A. y HEFERMEHL, W., Wecheselgesetz und Scheckgesetz, pág. 182.
Con todo, algunos autores opinan que esta limitación se opone a la naturaleza de garantía "objetiva" del aval, lo cual significaría que el avalista garantiza el pago de la letra frente a cualquier persona. En esta línea doctrinal se adscriben DUQUE DOMÍNGUEZ, J., "El aval de la letra de cambio...", pág. 37; SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., "El aval...", pág. 341; AÑOVEROS TRÍAS DE BES, X., El aval cambiario, pág. 96. Pero, como hemos señalado, el aval no es una garantía objetiva, sino que una limitación subjetiva; esto es, una garantía personal por la cual el avalista responde frente a determinadas personas.
(77) Bajo su vigencia podían darse los siguientes supuestos problemáticos de limitación temporal del aval:
a)un plazo "más corto" que el vencimiento (en caso de la letra librada a un día fijo y determinado). Esta limitación era considerada por la generalidad de la doctrina como nula y sin efecto, ya que el tenedor no podía exigir el pago a nadie antes de esa fecha. Vide al respecto, GAY DE MONTELLÁ, R., Código de comercio español comentado, t. III, vol. II, pág. 561; LANGLE Y RUBIO, E., El aval de la letra de cambio, pág. 122; AVILÉS CUCURELLA, G. y POU DE AVILÉS, J. M., Derecho mercantil, pág. 471; HUGUET Y CAMPAÑA, P., La letra de cambio, pág. 214; RUBIO, J., Derecho cambiario, págs. 323 y 330; SOTO NIETO, F., "Accesoriedad y solidaridad...", pág. 840. Evidentemente, un aval otorgado en estos términos no se consideraba aval, pues no habría intención seria de obligarse, además de carecer de toda utilidad como garantía cambiaria, dado que el aval perdería eficacia antes de cobrarse. Por eso, la limitación temporal solía entenderse como una reducción de los plazos de presentación al cobro de las letras libradas a la vista o a un plazo desde la vista, incluso los de presentación a la aceptación; además, sí podía reducirse el plazo de prescripción respecto del avalista. Sin embargo, cabe pensar que se podía accionar ex art. 510 del Código de Comercio: en el caso de quiebra del librado, que podía originar el ejercicio de las acciones de regreso antes del vencimiento.
b)Si se fijaba un plazo "más largo" que el del vencimiento y antes de la prescripción de la acción de cobro, tratándose de una letra librada a día fijo y determinado, se consideraba que era una cláusula útil y de plena eficacia, pues el tenedor podía demandar al avalista en el plazo máximo fijado por él. Vide al respecto, LANGLE Y RUBIO, E., El aval de la letra de cambio, pág. 122; CASALS COLLDECARRERA, M., Estudios de oposición cambiaria, III, pág. 1.162.
c)En el caso de una letra a la vista, que es pagadera a su presentación, si el avalista limitaba su garantía a cierto tiempo, esto es, a un plazo más breve que el de presentación, el tenedor debía presentarla dentro de ese tiempo so pena de perder su garantía. Vide, al respecto, LANGLE Y RUBIO, E., El aval de la letra de cambio, págs. 122-123; AÑOVEROS TRÍAS DE BES, X., El aval cambiario, pág. 97.
d)El aval por tiempo mayor que el plazo de prescripción: se entendía limitado a la vida de la cambial; es decir, al término de prescripción. Vide CASALS COLLDECARRERA, M., Estudios de oposición cambiaria, III, págs. 1162-1163.
e)El aval limitado hasta día determinado, o aval a plazo fijo, el cual podía adoptar las fórmulas de fijación del dies venit establecidas de acuerdo con el art. 1.125 del Código de Comercio, v. gr.: avalo por el plazo de tres meses. Vide CASALS COLLDECARRERA, M., Estudios de oposición cambiaria, III, pág. 1.163.
(78) GARRIGUES, J., Tratado de Derecho mercantil, II, pág. 464.
(79) LANGLE Y RUBIO, E., El aval de la letra de cambio, pág. 122. Vide la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 15 de marzo de 1983, en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 1983-4, 324.
(80) Para DÍEZ-PICAZO, L. y PONCE DE LEÓN, "El pago anticipado", en Revista de Derecho Mercantil, 1959, núm. 28, págs. 37-91 ibi 41, término, en sentido estricto, es "un único momento temporal, perfectamente individualizado", y plazo, un "conjunto de unidades temporales". Así, será término un concreto día del calendario, v. gr.: 1 de junio, y plazo cuando se haya establecido un lapso de tiempo, v. gr.: treinta días. En cambio, para este autor, la palabra "término en sentido amplio" sería "cualquier medida de tiempo que se convierte en circunstancia de una relación o de un negocio jurídico".
(81) Vide ALBALADEJO, M., El negocio jurídico, Barcelona, 1958, págs. 267, 276 y 277; DÍEZ-PICAZO, L. y PONCE DE LEÓN, Fundamentos de Derecho civil patrimonial, II (Las relaciones obligatorias), 4.ª ed., Madrid, 1993, págs. 325-328.
(82) Así también lo reconoce GARCÍA CORTÉS, J. C., "El aval cambiario...", págs. 555-556. Vide asimismo la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 15 de marzo de 1983, en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Bibliografía, 1983-4, 324. Se refiere al caso del avalista que limita su obligación a término, en concreto, dentro de los treinta días naturales (y posteriores) al vencimiento de la cambial, lo que en el proceso tuvo efecto con el requerimiento notarial del pago dentro del referido plazo, lo cual es admitido, puesto que "tal límite no desvirtúa la responsabilidad del avalista al pago de la letra". Si bien esta jurisprudencia está referida al Código de Comercio, en nuestro concepto, es plenamente aplicable a la nueva Ley Cambiaria y del Cheque.
(83) ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", pág. 578.
(84) Vide, no obstante, SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., "El aval...", págs. 341-342.
(85) Se acoge por el legislador la regla jurídica quod sine die debetur, statim debetur.
(86) Vide, en este sentido, SUPINO D. y DE SEMO, J., De la letra de cambio y del pagaré cambiario, traducción de la obra italiana Il Códice di Commercio commentato de 1935 por Jorge Rodríguez Aimé con la colaboración de Delia Viterbo de Frieder y Santiago Sentís Melendo, en Derecho Comercial, coordinado por León Bolaffio, Alfredo Rocco y César Vivante, t. VIII, vol. I (De la letra de cambio), Buenos Aires, 1950, págs. 304-305; MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A., "La aceptación...", pág. 538; URÍA, R., MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A., PÉREZ DE LA CRUZ, A., en Uría-Menéndez, Curso de Derecho mercantil, II, pág. 752; ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", pág. 187.
(87) En este sentido, SUPINO, D. y DE SEMO, J., De la letra de cambio y del pagaré cambiario, VIII, vol. I, pág. 304.
(88) HUECK, A. y CANARIS, C. W., Derecho de los títulos valor, traducción de Jesús Alfaro, Barcelona, 1988, pág. 114, consideran que se impone al endosante una consecuencia jurídica que va mucho más allá de su declaración de voluntad "por desatender el principio de la autonomía privada sin razones suficientes para ello". Indican que "la solución sería errónea desde el punto de vista de jurídico-político, y también en el plano constitucional".
(89) BAUMBACH, A. y HEFERMEHL, W., Wechselgesetz und Scheckgesetz, págs. 180-181 (Comentario al art. 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque alemana, equivalente al art. 15 de la Ley Cambiaria y del Cheque española).
(90) El párrafo primero del art. 4 del Código Civil, establece: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".
(91) DUQUE DOMÍNGUEZ, J., "El aval de la letra de cambio...", pág. 38; ÁLVAREZ ABUNDANCIA, R., "El nuevo aval cambiario...", pág. 947.
(92) ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", pág. 189, no concuerda con el planteamiento metodológico que se formula; esto es, que si el art. 35.I LCCh. admite sólo el aval parcial, "a contrario" debe interpretarse que se prohíben otras limitaciones, porque ante el silencio habrá que aplicar la regla general, "ya que si el legislador no dice nada será porque quiere que se aplique la regla general, y no debemos apresurarnos a concluir que lo que no está expresamente permitido está prohibido".
(93) POLO, E., "Innovaciones fundamentales en la nueva Ley Cambiaria y del Cheque...", pág. 899; GARCÍA CORTÉS, "El aval cambiario...", pág. 556; AÑOVEROS TRÍAS DE BES, X., El aval cambiario, págs. 91 y 97.
(94) ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", págs. 578 y 579; DUQUE, J., "El aval de la letra de cambio...", pág. 38; AÑOVEROS TRÍAS DE BES, X., El aval cambiario, pág. 97; SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., "El aval...", pág. 342.
(95) ESTRADA ALONSO, E., "Algunas consideraciones...", págs. 1155-1156; ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A. J., "El aval...", pág. 578; VIGUERA RUBIO, J. M., "La nueva regulación de las declaraciones cambiarias...", págs. 941-959 ibi 955-956; SANZ DE HOYOS, C., Derecho Cambiario. Análisis de la Ley Cambiaria y del Cheque, págs. 80-81; AÑOVEROS TRÍAS DE BES, X., El aval cambiario, págs. 97-98; MOXICA ROMÁN, X., Ley Cambiaria y del Cheque. Análisis de doctrina y jurisprudencia, págs. 276-279; SOTO VÁZQUEZ, R., Manual de oposición cambiaria, págs. 517-518; GARCÍA CORTÉS, J. C., "El aval cambiario...", pág. 556; URÍA, R., MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A. y PÉREZ DE LA CRUZ, A., en Uría-Menéndez, Curso de Derecho mercantil, II, pág. 783; ZURIMENDI ISLA, A., "Avales limitados...", págs. 185-195; VICENT CHULIÁ, F., Introducción al Derecho mercantil, pág. 959.
En el Derecho comparado, la tesis de la aceptación de esta limitación cuenta con el respaldo de LESCOT, P. y ROBLOT, R., Les efetts de commerce, I, pág. 555; GEISENBERGER, B., L'aval des effets de commerce, págs. 247 y 249; ANGELONI, V., La cambiale e il vaglia cambiario, pág. 265.
Vide, en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 2000, en (Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia, 2000, marg. 1772), reconoce en el considerando cuarto que "conforme a la más generalizada doctrina, no existe ningún inconveniente en admitir el aval limitado al tiempo, o lo que es igual, que el avalista limite su responsabilidad hasta un determinado plazo a partir del vencimiento, recortando en su exclusivo provecho el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, pues tal abreviación del plazo no pugna en nuestro derecho con la prohibición de renuncia anticipada (1935.1CC), ni afecta al orden público[...]".
(96) BALDÓ DEL CASTAÑO, V. y CALAVIA MOLINERO, J. M., Letra de cambio. Estudio sistemático de la Ley Cambiaria de 16 de julio de 1985, pág. 40; DUQUE, J., "El aval de la letra de cambio...", págs. 37-38; ÁLVAREZ ABUNDANCIA, R., "El nuevo aval cambiario...", pág. 947; CASALS COLLDECARRERA, M., Estudios de oposición cambiaria, III, pág. 627; FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A., El aval cambiario, pág. 349, quien afirma su nulidad inter tertios, mas no inter partes; SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., "El aval...", págs. 341-342.