Por JESUS ALFARO AGUILA-REAL
Diario La Ley, 1987, pág. 991, tomo 2
I. INTRODUCCIÓN
La aproximación tradicional de nuestros estudiosos a las condiciones generales de los contratos ha tenido por objeto primordial el examen de su naturaleza jurídica (1). A partir de los años setenta, sin embargo, y en conexión con el desarrollo del llamado "Derecho de los consumidores", el punto de mira se ha modificado desplazándose el centro de atención hacia el estudio de los mecanismos de control (2).
Ha sido poca, sin embargo, la atención que se ha dispensado al que desde hace ya algunos años constituye el objeto principal del estudio de los juristas de nuestro entorno cultural: el examen del régimen jurídico de las condiciones generales de los contratos (3). Las cosas parecen estar tomando un nuevo rumbo en la época más reciente como consecuencia fundamentalmente de la promulgación de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) en 1984, cuyo art. 10 disciplina el fenómeno de una manera más detallada (4).
El propósito de este trabajo se inscribe en esta última dirección. En él se trata, en efecto, de analizar un aspecto tan crucial del Derecho de las condiciones generales como es el relativo a su interpretación. A tal efecto, y por señalar un orden a nuestra exposición, procederemos en primer término a examinar el tipo de interpretación que conviene a las peculiaridades que adornan la contratación por medio de condiciones generales; a continuación, en segundo lugar, se examinará muy brevemente la relación entre interpretación y control del contenido; y por último, en tercer término se abordará e1 estudio de las reglas de interpretación específicamente previstas en nuestro ordenamiento para las condiciones generales de los contratos.
II. TIPOS DE INTERPRETACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES
La cuestión que nos proponemos analizar bajo este rótulo puede quedar planteada en los siguientes términos: ¿las condiciones generales deben ser interpretadas de modo circunstanciado, es decir, de igual forma que cualquier otro tipo de cláusulas contractuales, o bien han de ser interpretadas de manera similar a la ley, esto es, de una forma típica, sin tomar en consideración las circunstancias del caso concreto?
Al objeto de mayor claridad en la exposición denominaremos interpretación circunstanciada a la interpretación propia de los contratos tal y como está prevista en los arts. 1281-1282 (interpretación subjetiva) y 1283-1289 (interpretación objetiva) del Código Civil. Este tipo de interpretación no necesita por el momento de mayor aclaración. Frente a él se halla la que suele denominarse interpretación típica (a veces también llamada uniforme o, con menos precisión, "objetiva"). Este tipo de interpretación exige que el juez examine las condiciones generales con independencia de las circunstancias del caso concreto, es decir, que limite su análisis al tenor literal de las mismas y al tipo contractual en el que se incluyan, negando cualquier relevancia a la relación concreta y a las representaciones y cualidades personales del adherente concreto. El intérprete ha de tener en cuenta las relaciones entre la empresa y la totalidad de la clientela, y por tanto, lo relevante no es lo que entienda el cliente concreto sino lo que entendería un prototipo de adherente: el cliente medio honrado y diligente. El horizonte de comprensión de este modelo de cliente es el que deviene relevante para decidir el significado de la condición general. Si en el caso que se juzga el adherente no pudo entender tal cosa por sus escasos conocimientos o pudo entender algo distinto por sus saberes específicos, eso es irrelevante. Si las partes quieren desviarse del sentido típico de una de las condiciones generales dirá RAISER- pueden llevar a cabo un acuerdo individual que, como veremos, prevalece sobre las condiciones generales (5).
1. "STATUS QUAESTIONIS"
La respuesta a la pregunta anteriormente planteada ha venido condicionada tradicionalmente por la postura que en cada caso se adoptaba respecto del problema de la naturaleza jurídica de las condiciones generales y de la relevancia jurídica otorgada a la función económica de las mismas. Así, los autores que consideran que las condiciones generales son normas de derecho objetivo suelen defender una interpretación típica similar a la de la ley (6). Entre los autores que se sitúan en posiciones "contractualistas" no rige, sin embargo, un punto de vista homogéneo. Las opiniones se hallan divididas entre quienes atribuyen relevancia jurídica en este punto a la función económica desempeñada por las condiciones generales en el tráfico y quienes, por el contrario, entienden que este aspecto carece de trascendencia a los efectos de la interpretación. Los primeros afirman que las condiciones generales han de someterse a interpretación típica o uniforme, justificando tal postura por el hecho de que las condiciones generales constituyen una regulación preparada con antelación como ordenación general para una pluralidad de contratos y no prevista, por tanto, para una relación jurídica concreta, por lo que no tiene sentido atender a las circunstancias que rodean la misma (7). Se aduce, además, que la función de racionalización de la actividad empresarial atribuida a las condiciones generales se vería frustrada si en cada caso fueran interpretadas de modo diferente (8). Frente a éstos se encuentran aquellos autores más puramente contractualistas que consideran que para resolver el problema de la interpretación ha de prescindirse de la función económica perseguida por el predisponente (de ella ha de ocuparse el predisponente y no el ordenamiento) (9) y atenderse única y exclusivamente a lo que las condiciones generales son para el Derecho: meras cláusulas contractuales. Consiguientemente, todas las normas de la hermenéutica contractual común les son aplicables (10).
El alcance práctico de esta discusión es considerable, como lo prueban las siguientes hipótesis:
a) Una cláusula de las condiciones generales de un contrato puede ser entendida por las partes de común acuerdo en un sentido determinado -tanto en el momento de la perfección del contrato como en el momento del litigio- y sin embargo no coincidir con el sentido típico de la cláusula. De seguirse la interpretación circunstanciada prevalecerá el sentido especial atribuido por las partes mientras que de acuerdo con la interpretación típica llegaríamos a una solución contraria (11).
b) Una cláusula de condiciones generales puede ser entendida de distinta manera por un adherente medio del mercado nacional y por un adherente especial (vgr. un especialista en la materia o un extranjero). De seguirse la interpretación típica, habrá de estarse al significado usual; de estar a la interpretación circunstanciada ha de estarse a lo que entiende el adherente concreto siempre y cuando su condición de tal haya sido advertida por el predisponente (12).
c) Una cláusula de condiciones generales puede ser objetivamente dudosa pero resultar clara de acuerdo con las circunstancias del caso. Conforme a los postulados de la interpretación típica, sería una cláusula dudosa y por consiguiente sometida a la regla contra proferentem. En caso contrario, esta regla especial no entraría en juego. El caso puede plantearse al revés: una cláusula objetivamente clara puede resultar dudosa vista desde las circunstancias del caso (v. infra, IV, 2, c).
d) Una cláusula de condiciones generales ambigua tiene como sentido más favorable para el adherente en general el sentido A mientras que en el caso concreto es más favorable el sentido B. Si al aplicar la regla contra proferentem optamos por la interpretación típica, habremos de elegir el significado A; por el contrario, una interpretación circunstanciada nos llevaría al significado B (v. infra, IV, 2, c).
2. ÁMBITOS DE REFERENCIA
Antes de pronunciarnos acerca de qué tipo de interpretación ha de seguirse en nuestro ordenamiento para indagar el sentido de las condiciones generales, es preciso separar netamente los dos ámbitos en los que es relevante el problema de la interpretación: el ámbito concreto y el ámbito abstracto.
a) La interpretación de las condiciones generales en el que llamamos ámbito concreto tiene por objeto un contrato de adhesión celebrado entre el predisponente y uno de sus clientes. El juez se enfrenta, por consiguiente, a un contrato cuyo contenido -total o parcial- se halla constituido por condiciones generales. La interpretación realizada en este ámbito no tiene por finalidad en la normalidad de los casos controlar la validez y eficacia de las condiciones generales, sino solamente establecer las bases con arreglo a las cuales tendrá que decidirse el litigio. El ámbito concreto es, pues, el ámbito de las contiendas judiciales -y de otro tipo- que se susciten en la vida del contrato.
b) La interpretación de las condiciones generales en el llamado ámbito abstracto se dirige a averiguar el sentido no de un contrato, sino de un acto de predisposición del empresario; es decir, de alguna de las cláusulas que integran el condicionado general elaborado por un empresario para servir de regulación a una pluralidad de contratos. El objetivo de la interpretación es ahora diferente, puesto que de lo que se trata es de efectuar un control de legalidad para determinar si la utilización de las condiciones generales sometidas a control merece o no el reconocimiento del ordenamiento jurídico. El objeto de protección es también diferente. Mientras en el ámbito concreto viene dado por los intereses individuales de las partes contratantes, en el ámbito general del tráfico contractual en evitar la circulación de cláusulas abusivas (13).
El control abstracto puede ser administrativo o judicial. En nuestro país existe un control del primer tipo para las condiciones generales de seguro y está previsto, además, para las utilizadas por "las empresas públicas o concesionarias de servicios públicos en régimen de monopolio" (art. 10.3 LGDCU). Un control abstracto de carácter judicial es el recogido en el anteproyecto de ley de condiciones generales de la contratación (APLCGC) en sus arts. 20 y ss. El control abstracto judicializado se instrumenta básicamente a través de una acción de cesación a favor de las asociaciones de empresarios y consumidores (Verbandsklage) mediante la cual se pide al órgano judicial competente que declare con carácter general la ineficacia de alguna cláusula contenida en condiciones generales, de modo que dicha declaración obligue a eliminar dicha cláusula y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo no sólo al demandado en el proceso sino también "a quienes se dediquen a la misma actividad que el demandado y utilicen en su contratación para circunstancias análogas cláusulas iguales a las declaradas ineficaces" (art. 26 11 APLCGC). La declaración de ineficacia dictada en este tipo de proceso produce efectos en los procesos individuales en cuanto el cliente "podrá invocar el contenido de (dicha) sentencia firme" (art. 27 APLCGC).
3. SOLUCIÓN DIFERENCIADA
A la vista del planteamiento anterior no resulta difícil comprender por qué el problema de los tipos de interpretación se reduce al que hemos llamado ámbito concreto. En el ámbito del control abstracto no queda más remedio que postular una interpretación típica. Carece de sentido, en efecto, hablar de una interpretación circunstanciada cuando, ex definitione, las "circunstancias del caso concreto" no existen. E1 juez, por consiguiente, acudirá únicamente a circunstancias típicas: tenor literal de la cláusula (en el horizonte de comprensión del cliente medio) y tipo contractual en el que se inserta.
La discusión queda así circunscrita al "ámbito concreto"; en este ámbito no debemos olvidar que lo que se interpreta es un contrato y que, por consiguiente, la actividad hermenéutica debe dirigirse, por exigencias de derecho dado, a averiguar cuál ha sido la voluntad común de las partes de dicho contrato (art. 1281 CC). Puestos en esta perspectiva, nos parece que por fuerza ha de concluirse postulando para las condiciones generales una interpretación circunstanciada que tenga en cuenta "las circunstancias del contrato concreto" en el que se insertan las condiciones generales, pues de otra manera, en lugar de aislarse la voluntad común, se aislaría la voluntad del predisponente (14). En este contexto, resultan especialmente significativas como circunstancias del caso concreto los acuerdos individuales o condiciones particulares (a cuya luz habrán de examinarse las condiciones generales, según se desprende del art. 1285 CC) (15); las cualidades personales y representaciones mentales del adherente (siempre y cuando, claro está, se hayan hecho recognoscibles para el predisponente y éste hubiera debido tenerlas en cuenta a la hora de contratar) (16); y las conductas anteriores, coetáneas y posteriores de las partes (según impone el art. 1282 CC) (17).
Nuestro ordenamiento ofrece en el art. 3 III de la Ley del Contrato de Seguro un lugar privilegiado para los conflictos entre los dos tipos de interpretación anteriormente expuestos, ya que dota de los efectos propios de una decisión adoptada en el marco de la interpretación típica (ámbito abstracto) a una decisión que ha sido formada sobre la base de una interpretación circunstanciada (ámbito concreto). Como es bien sabido, el citado precepto establece que "declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas" (18). Puede ocurrir, por consiguiente, que una cláusula de condiciones generales sea declarada nula atendiendo -como debe atenderse- a las circunstancias del caso concreto, aunque no merezca esa calificación en los supuestos típicos en que está llamada a actuar (19). Y si eso ocurre, a la Administración no le queda más remedio que compeler a los predisponentes que hayan incluido cláusulas iguales en sus condicionados a que las sustituyan por otras, lo cual se revela a todas luces absurdo (20).
III. INTERPRETACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES Y CONTROL DEL CONTENIDO
Constituye un lugar común en la literatura jurídica sobre las condiciones generales señalar cómo la interpretación con frecuencia se utiliza por los jueces para efectuar un control indirecto de los contratos celebrados sobre la base de condiciones generales (Vertragskorrektur). Esta práctica se advierte, sobre todo, en el marco de ordenamientos que -como el nuestro hasta hace muy poco- carecen de normas que permitan abiertamente un control del contenido.
Muchas son, en efecto, las ocasiones en las que nuestro Tribunal Supremo, con el loable propósito de proteger al adherente como parte débil de la relación y so pretexto de estar llevando a cabo una actividad meramente interpretativa ha procedido a una auténtica modificación del contenido contractual. Las siguientes resoluciones, entre otras de alcance similar, son especialmente significativas en este sentido:
1) La STS 18 Feb. 1983, que ante una cláusula del siguiente tenor: "la responsabilidad de la compañía no se verá afectada por ninguno de los riesgos garantizados a excepción del de robo cuando esté amparado por esta póliza si el vehículo o vehículos son conducidos por personas no autorizadas por el asegurado o que carezcan del permiso suficiente de conducción expedido por la autoridad competente" y al objeto de dar satisfacción a la pretensión del asegurado que tiene un accidente conduciendo sin permiso, entiende, en vía interpretativa, que la cláusula no excluye la cobertura del seguro en el caso de que sea el propio asegurado quien conduzca sin permiso, pues sólo contempla la conducción "por terceros".
2) La STS 1 Abr. 1981 donde el TS casa una sentencia de instancia que había absuelto a la aseguradora. Se trataba de un seguro de responsabilidad civil por el uso de vehículos de motor. En la póliza se incluía una condición particular que extendía a las personas transportadas -ocupantes- la cobertura del seguro. Además, una condición general -la número 2 a)- excluía de dicha protección a aquellos ocupantes que fuesen familiares del asegurado. La Sala de instancia, correctamente a nuestro juicio, negó la responsabilidad de la aseguradora por los daños producidos a un ocupante familiar del asegurado. El TS, sin embargo, casó la sentencia considerando que la interpretación realizada por el tribunal de instancia era inadmisible "a la vista de la literalidad del contrato en cuestión, el cual, en su condicionado particular al que remite el art. 1 a) del general, bajo la rúbrica correspondiente a personas transportadas recoge la expresión global incluidas utilizando así un incondicionado término cuyo sentido gramatical y lógico se aviene mal con la salvedad que respecto a los familiares igualmente transportados establece la sentencia recurrida".
3) Igualmente interesante es la STS 23 Nov. 1970. La viuda e hijos de un sujeto fallecido en un accidente de tráfico cuando viajaba en un coche conducido por su hermano reclaman de la compañía aseguradora la correspondiente indemnización para caso de muerte. Esta deniega el pago amparándose en la condición general de la póliza que excluye la responsabilidad de la aseguradora por los daños ocasionados a personas transportadas que sean parientes del asegurado. El Tribunal Supremo declara que "la Sala de instancia, partiendo del hecho de que el fallecido y el conductor del vehículo y hermano de aquél eran cabezas de sus respectivas familias, vivían en domicilios distintos sin que se haya acreditado la existencia de nexo económico-familiar común... se llega a la conclusión de que el interfecto está comprendido en el concepto de tercero transportado, y por lo tanto, cubierto o incluido en el ámbito de tal seguro voluntario por no ser familiar del asegurado" (21).
La tendencia al control indirecto recurriendo a mecanismos interpretativos probablemente se explique por la fuerza de la inercia. Los jueces, en efecto, en lugar de instrumentar el control a través de las cláusulas generales del Derecho privado (buena fe, buenas costumbres, orden público, etc.) que son las herramientas específicas con que cuenta el ordenamiento para rectificar y conformar los actos de la autonomía privada, prefieren refugiarse en el terreno mejor conocido y de más sencillo manejo de la interpretación (22).
El precio pagado es, sin embargo, muy alto. El recurso a las normas de la interpretación para rectificar el sentido del contrato conduce, por un lado, a la desvirtuación y degradación de la función de tales reglas (que no es rectificar sino averiguar), dogmáticamente inadmisible, y por otro a un aumento preocupante de la inseguridad jurídica en un dominio, como es el de los contratos, en el que la previsibilidad y la calculabilidad del Derecho constituyen piezas claves. Y es que, como sucede tantas veces, la utilización de vías indirectas no conduce a resultados fiables (23).
IV. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERPRETACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES
El tipo de interpretación aplicable a las condiciones generales depende -según hemos tenido ocasión de comprobar- del ámbito, abstracto o concreto, en el que se lleve a cabo (mientras al ámbito del control abstracto le corresponde una interpretación típica, el ámbito concreto exige una interpretación circunstanciada). A continuación afrontamos el estudio de aquellas reglas hermenéuticas que tradicionalmente han venido aplicándose de modo específico a las condiciones generales. Nos referimos fundamentalmente a la regla de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales y a la regla contra proferentem. Ha de precisarse que el ámbito natural de aplicación de tales reglas es el individual o concreto ya que, en cuanto reglas de interpretación circunstanciada, se adaptan mal a los fines específicos del control abstracto (24).
1. REGLA DE LA PREVALENCIA
a) Noción y fundamento
La regla que establece que en caso de que exista contradicción entre el contenido de una condición general y el de una cláusula particular habrá de estarse a lo que disponga esta última, es una regla interpretativa tradicional, aplicada desde antiguo por la jurisprudencia (25) y ampliamente difundida en el Derecho comparado (26). Además, se encuentra recogida en el Anteproyecto de ley de condiciones generales (art. 6) y -con las matizaciones que se examinarán más adelante- en el art. 10.2.II LGDCU.
Por condición general debe entenderse aquella que ha sido dispuesta con antelación para ser incluida en una pluralidad de contratos. A contrario, entendemos por condición particular todo acuerdo contractual que no constituya condición general en el sentido antes expuesto, o dicho con palabras del APLCGC "Las pactadas especialmente para ese contrato". Como puede apreciarse, se trata de una clasificación completa y absoluta. Completa en cuanto todas las cláusulas del contrato pueden ser calificadas como generales o particulares. Absoluta en cuanto general y particular son aquí términos excluyentes: una cláusula no puede ser particular y general a la vez. Con ello queremos decir que una cláusula no puede considerarse como particular respecto a otras cláusulas "más particulares".
El fundamento de la regla se encuentra en la reconstrucción de la voluntad común de los contratantes como objetivo de la interpretación. Las condiciones particulares deben prevalecer porque reflejan mejor la voluntad de las partes que las condiciones generales (27). Es razonable suponer, en efecto, que las partes de un contrato concreto atribuyen mayor importancia a las cláusulas previstas específicamente para ese contrato que a las predispuestas por una de las partes para una pluralidad de contratos. En este sentido -afirma nuestro Tribunal Supremo- la condición particular "como singular y particularmente concertada para un contrato determinado es la que real y verdaderamente revela la deliberada y manifiesta intención de las partes... derogando o anulando de esta manera lo consignado en las condiciones generales" (STS 18 Ene. 1909).
b) Contradicciones en el seno de la parte prerredactada del contrato
De lo anteriormente expuesto se deduce que la regla de la prevalencia se dirige a dirimir, fundamentalmente, los conflictos o contradicciones que se produzcan entre la parte prerredactada de un contrato y la prevista por las partes de modo específico para el mismo. La pregunta que surge inmediatamente es si también puede establecerse una regla de prevalencia análoga para resolver las contradicciones que existan en el seno de la parte prerredactada, es decir, las contradicciones que se susciten entre dos condiciones generales en el sentido antes expuesto.
Para este género de conflictos caben dos soluciones. La primera consiste en elegir entre ambas la condición general que sea más particular, sobre la base de que la regla de la prevalencia no sería sino una manifestación de un principio más general según el cual "una regulación relativamente especial prevalece sobre otra relativamente más general" (28). La segunda consiste en renunciar a la extensión analógica de la regla de la prevalencia e indagar en la voluntad común haciendo prevalecer, cuando sea posible determinarlo, la condición general a la que las partes hubieran otorgado mayor importancia (29).
La primera opción es, a nuestro juicio, inaceptable. No existe tal principio detrás de la regla de la prevalencia, porque es una regla que se ha establecido no en función del contenido de una cláusula, sino en función de que la misma haya sido dictada o no para un contrato concreto.
Procede, pues, explorar la segunda alternativa. Podría afirmarse que, desde el punto de vista de la búsqueda de la voluntad común, todas las cláusulas que son condiciones generales, en la medida en que son obra unilateral del predisponente en cuya elaboración no ha intervenido el adherente, reflejan tan poco unas como otras la voluntad común, por lo que no habría razón para preferir una u otra (30). Pero esto no es necesariamente cierto y la jurisprudencia -como veremos- ha tenido ocasión de demostrarlo.
Es frecuente que los formularios en los que se recogen las condiciones generales incluyan no sólo previsiones de carácter secundario (cláusulas sobre incumplimiento, de elección de derecho aplicable, de atribución de competencia, etc.) sino también la regulación de lo que se conoce como el "núcleo de las prestaciones" o, en general, elementos esenciales del contrato. Nos parece evidente que estas cláusulas tienen mayor valor en la voluntad de las partes que otras condiciones generales por lo que en caso de contradicción entre aquéllas y éstas, deben prevalecer las primeras (31).
A esta solución ha llegado nuestro Tribunal Supremo en la STS 19 Nov. 1965, haciendo prevalecer no la cláusula "más particular" sino la de mayor importancia en la economía del contrato. Los hechos eran los siguientes:
Un vendedor a plazos contrata un seguro por el que la compañía aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado de la pérdida neta definitiva que sufriera como consecuencia del impago por los compradores del precio aplazado, "aclarándose que por pérdida neta definitiva ha de entenderse los plazos que el comprador haya dejado de pagar por insolvencia manifiesta una vez descontado el valor de la mercancía recuperada y las cantidades que se hayan podido cobrar al hacer valer el derecho de acreedor". En una condición denominada "particular" pero que, al parecer, era una condición general (esto es, prerredactada), se establecía que si por actuación de la compañía aseguradora o del asegurado éste recuperaba la mercancía vendida y no pagaba, cesaban las obligaciones de la aseguradora que, además, tendría derecho a exigir las cantidades entregadas hasta ese momento. Celebrado un contrato de venta de maquinaria, el comprador firmó una serie de letras de cambio para pagar el precio que dejó sin atender, y en cumplimiento del contrato de seguro la compañía abonó al vendedor las cuantías correspondientes a los plazos que se iban incumpliendo. Sucede que el vendedor recupera la maquinaria vendida y no completamente pagada y la aseguradora exige la devolución de las cantidades entregadas con anterioridad en cumplimiento de la citada cláusula especial. El Tribunal Supremo absuelve al asegurado y niega la pretensión de la aseguradora confirmando la sentencia de instancia.
El TS niega que la pretendida "condición particular" pueda calificarse como tal y señala que el conflicto entre las dos condiciones generales debe resolverse "a favor de la cláusula que mejor define la posición jurídica de las partes y el alcance del contrato" que, en el caso, era la condición general que definía la obligación asumida por la aseguradora (32).
Por lo tanto, el conflicto debe resolverse en favor de la condición general a la que las partes hubieran querido dar mayor importancia y en el caso de que no fuese posible decidir, de acuerdo con la voluntad de las partes a qué cláusula debe atribuírsele un mayor valor, habrá que acudir a la regla contra proferentem y escoger la más beneficiosa para el adherente, entendiendo que la contradicción suscita una duda en la interpretación que no ha podido ser resuelta acudiendo a criterios subjetivos de interpretación (33).
c) Resultados intermedios
De lo dicho hasta aquí, podrían sacarse las siguientes conclusiones:
- En caso de contradicción entre cláusulas prerredactadas y no prerredactadas, se aplican estas últimas preferentemente.
- En caso de contradicción entre cláusulas prerredactadas entre sí, se aplica la que refleje mejor la voluntad de las partes.
- Cuando no sea posible determinar cuál refleja mejor o tiene mayor valor en la voluntad de las partes, debe aplicarse la regla contra preferentem.
d) Problemas específicos de aplicación de la regla de la prevalencia. Problemas de forma
Nos vamos a ocupar a continuación de un conjunto de problemas relacionados con la aplicación de la regla de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales. En primer lugar, los planteados por la forma exigible a dichas condiciones o acuerdos particulares; en segundo lugar, los relativos a la representación en la celebración de dichos acuerdos; en tercer lugar, los que se refieren a la época en que pueden tener lugar los acuerdos y, por último, la relevancia a efectos interpretativos de las conductas de las partes que sin llegar a constituir acuerdos individuales afectan a la eficacia o a la interpretación de las condiciones generales.
En principio, la regla de la prevalencia es aplicable cualquiera que sea la forma -oral o escrita- que adopten los acuerdos individuales o condiciones particulares. En caso de que el acuerdo fuese oral, el problema será fundamentalmente, probar de dicho acuerdo derogatorio o modificativo de las condiciones generales existió y corresponderá a quien lo alegue la prueba del mismo (art. 1214 CC).
Procede examinar, no obstante, qué ocurre en los casos en que en las condiciones generales se haya recogido una "cláusula de forma escrita" (Schriftformklausel) por la que se establece que cualquier modificación o añadido a lo dispuesto en el documento contractual deberá realizarse por escrito como requisito para su validez (34).
El problema, como se ve, consiste en determinar:
- si la regla de la prevalencia de las condiciones particulares es también aplicable a estos supuestos a pesar de existir la Schriftformklausel, de manera que los acuerdos orales serían válidos y la referida condición general carecería de eficacia por contradecir lo establecido -oralmente- en condiciones particulares, o
- si, por el contrario, al existir un pacto sobre la forma, el cumplimiento de la misma es un requisito para la validez de dichos acuerdos y, por tanto, los acuerdos orales carecerían de eficacia.
La existencia de este tipo de cláusulas de forma escrita obedece al deseo del predisponente de reducir el ámbito de autonomía de sus empleados y representantes, de forma que no se vea obligado por las promesas orales realizadas por éstos a los clientes (35).
En Alemania, donde este tema ha dado lugar a una fuerte polémica, el problema se plantea en términos legales en la compatibilidad entre el ) 4 de la Ley de condiciones generales (AGB-G) que establece la regla de la prevalencia ("los acuerdos individuales prevalecen sobre las condiciones generales") y el ) 125 BGB que señala que "un negocio jurídico que falta a la forma prescrita por la ley es nulo. La falta de forma prescrita por negocio jurídico en la duda tiene igualmente por resultado la nulidad" (36). Las respuestas dadas por la doctrina a esta cuestión han sido muy variadas pero hoy la posición claramente dominante es la de aquellos que niegan validez a la condición general que exige la forma escrita (37) aunque con argumentaciones diferentes: bien porque se diga que "las partes como dueñas del negocio pueden echar abajo las exigencias de forma establecida por ellos mismos pero con la conciencia de las partes de que quisieron tal derogación" (38); bien porque se afirme que la Schriftformklausel no quedó incluida en el contrato por ser una "cláusula insólita" en el sentido del ) 3 de la AGB-G (39).
La cuestión debe resolverse, a nuestro juicio, a favor de la validez de los acuerdos orales. Los argumentos en contra no son consistentes.
En primer lugar, no existe ningún interés que merezca la protección del ordenamiento en admitir la eficacia de la cláusula que exige la forma escrita. A pesar de que se ha afirmado que "el vendedor tiene un interés digno de atención en protegerse frente a las declaraciones incontroladas de sus empleados y de asegurarse frente a las posibles dificultades de prueba" (40), este interés -como ha señalado BAUMANN (41)- no es digno de protección. Corresponde al predisponente seleccionar y formar adecuadamente a su personal de modo que estos riesgos queden excluidos, sin que sea legítimo desplazarlos hacia el otro contratante. En cuanto a las dificultades de prueba debe señalarse que es precisamente el adherente el que soporta la carga de probar la existencia del acuerdo oral.
En segundo lugar se argumenta con la eficacia del pacto sobre la forma. Los pactos sobre la forma son válidos en nuestro derecho -dentro de unos límites- al amparo de la libertad contractual (art. 1255 CC). Admitir la validez de los acuerdos posteriores que incumplen la forma pactada supone negar toda eficacia a dichos pactos. Tampoco resulta convincente. Admitir la validez del acuerdo oral posterior en contra de la cláusula de forma escrita no supone privar de sentido a los pactos sobre la forma, porque la finalidad que se persigue con éstos es impedir actuaciones unilaterales, es decir, con ellos se pretende dotar a cualquiera de las partes de una acción frente a la otra para compelerle a que dote de la forma pactada al acuerdo al que ambos han llegado de modo informal (42). En el supuesto que nos ocupa, la existencia de una cláusula de forma escrita permitirá a cualquiera -expresa, tácita o derivada de actos conde las partes exigir a la otra que el acuerdo individual se documente por escrito.
La solución es distinta, obviamente, cuando es la propia Ley la que exige que dichas modificaciones consten por escrito. En este caso, las exigencias de forma se imponen a las partes de modo inderogable y por tanto, no cabe dudar de la ineficacia de los acuerdos llevados a cabo sin observar dicha forma. Tal parece la solución en el caso regulado en el art. 5 LCS a tenor del cual "el contrata de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizados por escrito" aunque la doctrina entiende que en este supuesto los requisitos de forma lo son "a efectos probatorios y también para conocer su normativa" (43).
e) Problemas de representación
Otro medio de controlar la actuación de los empleados por el predisponente consiste en limitar el poder de representación de los mismos en el ámbito de los acuerdos individuales mediante condiciones generales del tenor siguiente o similar: "el representante no está autorizado a hacer promesas orales".
En esta materia pueden distinguirse dos grupos de problemas. En primer lugar, los supuestos en los que el empleado del predisponente, careciendo de cualquier tipo de poder realiza promesas al adherente en nombre del empresario. Parece claro que este último no queda vinculado sino en virtud de la doctrina de la apariencia; esto es, cuando siendo el adherente de buena fe, se hubiera creado una situación objetiva de apariencia de la que pudiera desprenderse que el empleado estaba dotado de tal poder y dicha situación objetiva le fuera imputable al predisponente. En segundo lugar, aquellos casos en los que el empleado estuviera dotado de poder para celebrar el contrato en nombre del predisponente y éste hubiera limitado su poder para acordar condiciones particulares mediante una cláusula del tipo que analizamos. En estos casos, dado que el predisponente declara expresamente la limitación del poder de su representante, no se ha creado el supuesto de hecho apariencial, y por lo tanto, los acuerdos orales serían ineficaces, salvo que se produjera una ratificación posterior del predisponente -expresa, tácita o derivada de actos concluyentes- o bien que la apelación a la condición general fuera contraria a las exigencias de la buena fe y por lo tanto, inadmisible (44).
No es necesario señalar que las limitaciones al poder de representación serán ineficaces en cuanto se trate de representantes con ámbito de apoderamiento típico (art. 286 CCom., para el factor notorio, art. 76 II LSA para los administradores de la sociedad anónima y art. 11 LSRL para los de la limitada).
Un ejemplo de la aplicación de estas reglas puede extraerse de la SAT Madrid de 21 Ene. 1985. En un contrato. de seguro que cubría los gastos de asistencia sanitaria, se establece que la póliza cubriría todos los gastos de hospitalización y asistencia sanitaria y farmacéutica siempre que dicha asistencia se llevara a cabo en alguno de los centros concertados previamente con la aseguradora o en otro cualquiera cuando lo hubiese autorizado previamente la compañía. En caso de que la asistencia se llevara a cabo en un centro hospitalario no concertado sin la autorización expresada, la cuantía de la indemnización quedaba limitada a un máximo de 50.000 pesetas.
El agente de seguros autoriza al asegurado a recibir la asistencia en un centro no concertado y ante la factura del hospital, la compañía pretende limitar su obligación de pago a la citada cantidad de 50.000 ptas. alegando que centre las facultades del agente de seguros no se encontraba la designación de centro hospitalario distinto de los concertados". La audiencia rechaza tal alegación aplicando a contrario el art. 21 LCS al entender que las comunicaciones hechas por el agente libre en nombre del asegurador surtirán los mismos efectos que si las realizase el propio asegurador. Prescindiendo de tal apoyo legal, se desprende del ejemplo que la vinculación de la compañía deriva de no haber puesto de manifiesto claramente la existencia de dicha limitación, limitación con la que no tenía por qué contar el asegurado (45).
f) Problemas relativos a la época de celebración de los acuerdos individuales
Si la aplicación de la regla de la prevalencia no plantea problemas cuando los acuerdos individuales tienen lugar con posterioridad a la celebración del contrato y a su documentación por escrito, no ocurre lo mismo con los que hubieran tomado las partes con anterioridad a la firma del documento contractual que contiene las condiciones generales. El problema de la eficacia, y por tanto la prevalencia, de dichos acuerdos orales remite a otro previo cual es determinar si estos acuerdos orales han quedado incluidos en el contrato o no, cuestión que habrá de decidirse de acuerdo con las circunstancias del caso. En la duda, nos parece que si el contrato se ha documentado por escrito y en él no se han incluido los acuerdos orales a los que llegaron cliente y predisponente, debe estarse a lo establecido en el documento contractual, y por lo tanto, a las condiciones generales (46). Son razones de certeza y seguridad respecto al contenido del contrato las que abonan esta tesis. Sin embargo, el adherente al que se le hicieron promesas que no quedaron recogidas en el contrato podría impugnar el mismo por dolo (47).
g) La desvirtuación de la regla de la prevalencia por la regla de la condición más beneficiosa en la LGDCU
Es éste el momento de precisar que lo anteriormente expuesto, en la práctica, sólo regirá en los casos en los que el contratante sometido a las condiciones generales no sea un consumidor, puesto que si es un consumidor, esto es, alguien que adquiere bienes o utiliza servicios para fines privados o domésticos (art. 1,2 y 3 LGDCU) resulta aplicable el art. 10.2.II LGDCU, que después de sancionar la regla de la prevalencia ("prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales") la desvirtúa al añadir como requisito necesario para su aplicación que aquéllas (las condiciones particulares) sean más beneficiosas que éstas (las condiciones generales).
A esta solución había llegado el Tribunal Supremo al menos en una ocasión con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de consumidores, y por lo tanto sin apoyo legal. Se trata de la STS de 13 Nov. 1973 donde declara nuestro Tribunal de Casación "que en el clausulado general de dicho contrato se empieza por afirmar que cubre la responsabilidad que declara sentencia en virtud de lo previsto en el apartado a) del art. 1.° y este extremo trata de combatirse diciendo que a ello se opone el contenido de las condiciones particulares que concretan e individualizan el contrato; pero como puede comprobarse por su simple lectura, esa parte del contrato establece la relación de los riesgos posibles que cubre el seguro y está redactado de tal forma que todos los supuestos previstos quedan excluidos del mismo excepto la defensa y fianza criminal, lo cual ... convertiría el seguro en una pura entelequia..." (48).
Con esta transformación de la regla, el fundamento de la misma ya no puede basarse en la búsqueda de la voluntad común ya que éste llevaría a aplicar la condición particular incluso en el caso de que fuera más perjudicial para el adherente que la general (49). La regla se convierte así en una norma de interpretación objetiva con una función similar a la que tiene -como veremos- la regla contra proferentem en cuanto pone a cargo del predisponente las contradicciones que puedan existir entre la parte prerredactada y la parte no prerredactada del contrato (función sancionatoria) incitando así al predisponente a que procure la coherencia del mismo (función preventiva).
Con la formulación consagrada en la LGDCU, la excepción deja sin sentido la regla en cuanto que la cláusula particular no se aplica ya de modo preferente por su carácter de tal frente a la condición general sino simplemente por el hecho de ser más beneficiosa para el adherente. El único supuesto imaginable en el que la regla conserva su aplicación tradicional sería aquel en el que ante una contradicción entre una condición general y otra particular no fuera posible determinar cuál de las dos es más beneficiosa para el consumidor, en cuyo caso habría de aplicarse la cláusula particular (50).
Por lo tanto, en el supuesto de contratos de adhesión suscritos por consumidores:
- En caso de contradicción entre cláusulas prerredactadas y no prerredactadas, se aplica la que resulte más beneficiosa para el consumidor.
- En caso de contradicción entre cláusulas prerredactadas entre sí, se aplica la que refleje mejor la voluntad de las partes.
- Cuando no sea posible determinar cuál refleja mejor o tiene mayor valor en la voluntad de las partes se aplica también la más beneficiosa para el adherente.
h) Relevancia de la conducta de las partes en relación con la interpretación y la eficacia de las condiciones generales
Se trata de examinar ahora de qué modo influyen en la interpretación o en la eficacia de las condiciones generales las conductas de las partes que no constituyan acuerdos individuales.
Las conductas de las partes son, en primer lugar, un material hermenéutico al que el intérprete debe acudir para determinar cuál fue la voluntad común (art. 1282 CC) apareciendo, en este sentido, como un supuesto de interpretación "auténtica" del contrato.
Un caso de este tipo es el que se decide en la STS 4 mayo 1961, en el que el Tribunal da relevancia a la conducta de la aseguradora a los efectos de interpretar si la cláusula del seguro que incluía en la indemnización "los gastos de salvamento" comprendía también el pago de una fianza exigida por un tribunal de Malta para garantizar el pago de dichos gastos al salvador. La compañía aseguradora constituyó dicha fianza, lo que fue interpretado por el Tribunal en el sentido de afirmar que la compañía consideraba incluida la fianza en la cláusula en litigio.
Al mismo tiempo dichas conductas pueden provocar la falta de aplicación de las condiciones generales por el juego de la doctrina de los actos propios. Estos casos tienen su origen en el hecho de que la práctica de las empresas es frecuentemente más "blanda" para los adherentes que lo consignado en condiciones generales (51). En efecto, las condiciones generales son redactadas a menudo por expertos juristas cuya básica preocupación es defender los intereses del empresario. Esto produce una "sobreprotección" del mismo a la que el predisponente renuncia en ocasiones con el objeto de aumentar las ventas. El resultado de esta práctica es no ya la sustitución del derecho dispositivo por las "normas" dictadas por el empresario sino, más aun, la sustitución de éstas por la discrecionalidad de la empresa (52). De este modo, el cliente está siempre sometido a la eventualidad de que el predisponente pretenda a su conveniencia hacer valer con todo su rigor lo que no ha exigido hasta entonces. Frente a dicha pretensión debe oponerse la necesidad de ejercitar los derechos de buena fe (art. 7 CC y 11 LOPJ), y por lo tanto la inadmisibilidad de la pretensión.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de ocuparse con alguna frecuencia de supuestos de este tipo, y ha negado la aplicación de una condición general en algunos casos en los que una compañía de seguros pretendía hacer valer la misma una vez que se había producido el siniestro para no tener que indemnizar cuando no había exigido su cumplimiento a lo largo de la vida del contrato. Así, la STS 17 Oct. 1957 y la STS 18 Feb. 1966, donde nuestro más alto tribunal -aun sin hacer referencia a la doctrina de los actos propios- deduce del comportamiento de las partes que determinadas cláusulas de condiciones generales que imponían obligaciones accesorias al tomador del seguro no eran "sentidas" como vinculantes por las partes, en cuanto fueron incumplidas por el adherente y su cumplimiento no fue exigido por la compañía aseguradora. Más clara es la STS 6 Abr. 1972, donde se puede leer: "resultaría improcedente y contrario a la buena fe contractual negar ahora acción y por consiguiente la indemnización en base a unas cláusulas que el propio inspector de la compañía que las conocía mejor que el actor no tuvo en cuenta al contratar". El supuesto más expresivo es, sin duda, el de la STS 7 mayo 1975 cuyo contenido es el siguiente: En un contrato de seguro se establece en condiciones generales que las primas debían pagarse por el tomador del seguro en las oficinas de la compañía aseguradora. A pesar de ello los pagos se efectuaron en el domicilio del asegurado, donde la compañía pasaba los recibos al cobro. En el mes de julio la compañía no pasa el recibo al cobro en el domicilio del asegurado, y éste, consecuentemente, no paga la prima. En agosto se produce el siniestro y la aseguradora deniega el pago de la indemnización alegando que el tomador no había pagado la prima correspondiente. El tribunal de instancia condenó a pagar a la compañía señalando que ésta no podía ir contra sus propios actos. El TS declara no haber lugar al recurso y afirma que se había producido una novación contractual por la que se modificó el lugar de cumplimiento de la obligación del asegurado y que este incumplió únicamente por causa imputable a la aseguradora.
A nuestro juicio, sin embargo, el TS debió mantenerla calificación de actos propios que había hecho el tribunal inferior. Creemos que nos encontramos ante un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión en contradicción con una conducta anterior en la que la otra parte invirtió lícitamente su confianza, estando dicha contradicción en oposición a las exigencias de la buena fe. Si la compañía aseguradora quería hacer valer la cláusula de las condiciones generales en contra de la práctica que había venido manteniendo hasta entonces, debía hacerlo de modo conforme a la buena fe, lo que en el caso probablemente significaría avisar con antelación al tomador de que a partir de un momento determinado los recibos debían pagarse en la oficina de la aseguradora. Si hubiera existido novación contractual, como pretende el Supremo, las consecuencias serían diferentes. Estaríamos ante un acuerdo individual modificador de las condiciones generales que prevalece sobre las condiciones generales.
i) La aplicación de la regla de la prevalencia en el ámbito abstracto
Al principio de estas páginas señalábamos que las reglas de interpretación de las condiciones generales, en cuanto reglas de interpretación "circunstanciada", se adaptan mal al control abstracto. Esto queda paladinamente claro en el caso de la regla de la prevalencia. Esta es de utilización imposible en el ámbito abstracto, puesto que, dado que el objeto de control es aquí, como veíamos, el acto de predisposición, no existen, por definición, cláusulas particulares que puedan entrar en contradicción con las generales. Es más, aun en el caso de que entendiéramos -lo que aquí se ha negado- que la regla es aplicable a los conflictos en el seno de la parte prerredactada y por lo tanto a las contradicciones entre dos condiciones generales, la respuesta sería la misma. En efecto, no tendría sentido que el tribunal declarase la ineficacia de una de las dos condiciones generales por ser contradictoria con la otra cuando dicha declaración tiene eficacia general. La razón es obvia: la cláusula habría sido declarada ineficaz no porque objetivamente sea "abusiva" sino porque en el formulario concreto está en contradicción con otra de las condiciones generales, con lo que no se señalaría un criterio que permitiera negar eficacia a la misma cláusula cuando se encontrase en otro formulario en el que ninguna condición general la contradiga.
2. LA REGLA "CONTRA PROFERENTEM"
a) Tratamiento legal
Esta regla tradicional recogida por el art. 1288 CC ("la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad") reaparece en el art. 10.2.II LGDCU como criterio interpretativo de las condiciones generales ("Las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado"). Se trata, por lo demás, de una regla generalizada prácticamente en todos los ordenamientos occidentales (53).
Esta regulación legal hace que nuestro ordenamiento presenta en este punto una situación peculiar, ya que el 10.2.II LGDCU no ha derogado el art. 1288 CC, con lo que la regla es aplicable tanto a las condiciones generales como a las cláusulas particulares ambiguas cuya redacción sea obra unilateral del predisponente, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en Italia, donde el Codice la prevé únicamente como regla de interpretación de las condiciones generales.
b) Fundamento
El fundamento de la regla es sobradamente conocido: el predisponente tiene en sus manos la posibilidad de expresarse claramente, de modo que si no lo hace debe pechar con las consecuencias. La regla establece, por lo tanto, una distribución del riesgo contractual: en concreto, el adherente que no ha participado en la elaboración del contrato no tiene por qué compartir los riesgos de una defectuosa declaración contractual (54).
Algunos autores han explicado la regla acudiendo a otros principios. Así, un sector de la doctrina alemana entiende el empleo de la regla como un medio técnico que permita la conservación del negocio en el caso de "disenso inconsciente" (beim verstecken Dissens). Según el ) 155 BGB, en caso de falta de acuerdo inconsciente de las partes sobre alguno de los elementos esenciales del contrato, todo el contrato perece. La jurisprudencia alemana antigua aplicaba esta norma a los casos en los que las condiciones generales, tras ser interpretadas, no conducían a un resultado seguro sino que permanecían contradictorias y objetivamente oscuras. Dicha solución, aunque fuera acompañada de la indemnización a favor del adherente por responsabilidad por culpa in contrahendo del predisponente no resultaba satisfactoria específicamente en el ámbito de las condiciones generales porque el adherente, que no ha tenido nada que ver con la formulación de la cláusula oscura, veía frustradas sus expectativas de ejecución del contrato, al aplicarse las consecuencias de la nulidad. Por otro lado, tampoco convenía al empresario por la inseguridad jurídica que se creaba en cuanto no era uno sino cientos o miles de contratos los que podían resultar nulos (55).
De esta aplicación de la regla parece deducirse que no es sólo la distribución del riesgo contractual la finalidad del empleo de la norma en el ámbito de las condiciones generales, sino también la idea de conservación del negocio y su carácter de regla beneficiosa para ambas partes. Por otra parte, admitir este fundamento significa que cuando la oscuridad de la cláusula no afecte a la conservación del contrato, por tratarse de una cláusula secundaria respecto a la economía del negocio, sin la que las partes hubieran celebrado igualmente el contrato, la regla contra proferentem no tendría aplicación y la cláusula cuya interpretación no ha aclarado su significado sería sustituida por las normas de derecho dispositivo o los usos (56). En nuestro Derecho, sin embargo, tal argumentación no resulta aplicable en cuanto el art. 1289 CC ordena al juez que antes de declarar la nulidad del contrato entero por falta de consenso respecto a algún elemento esencial del mismo aplique "las reglas de los arts. anteriores", entre las que se encuentra el 1288, que, como es sabido, no hace distinción entre cláusulas esenciales y accidentales.
La regla contra proferentem cumple -de acuerdo con su fundamentación- dos funciones. En primer lugar equilibrar la relación distribuyendo adecuadamente los riesgos de ambigüedad en la declaración. En segundo lugar estimular al predisponente a expresarse claramente (efecto preventivo) sancionándole caso de que no lo haga (efecto sancionador).
e) Análisis de la regla en la LGDCU
En el análisis del art. 10.2.I LGDCU conviene examinar, en primer lugar, si su inclusión como regla específica de interpretación de las condiciones generales supone algún tipo de transformación respecto a su configuración tradicional. A pesar de las leves diferencias de redacción (57) no parece que el legislador haya querido modificar el contenido de la regla, y por lo tanto podemos afirmar la sustancial identidad con el art. 1288 CC.
Como es bien conocido, se trata de una regla de interpretación objetiva y, como tal, tiene una aplicación subsidiaria respecto a las subjetivas. Esto supone que sólo cuando la duda no haya podido ser resuelta indagando la voluntad de las partes será legítimo acudir a la regla contra proferentem. Aun dentro de las reglas de interpretación objetiva (arts. 1283-1289 CC) suele señalarse que la regla que comentamos ocupa el último lugar en su aplicación, tras la regla magis valeat quam pereat (art. 1284 CC) o el canon hermenéutico de la totalidad (art. 1285 CC). Es también requisito de su aplicación que la oscuridad sea imputable a una de las partes, por lo que no podrá alegarse cuando se trate de cláusulas adicionales pactadas, ni será de aplicación en aquellos casos en los que la condición general se limita a reproducir normas legales.
En este punto la jurisprudencia se ha mostrado vacilante. Así, si bien ha declarado que la regla no es aplicable a las cláusulas particulares a menos que se muestre que fueron redactadas por el predisponente (STS 30 mayo 1967) en otras ocasiones la ha empleado en supuestos de este tipo (SSTS 11 Abr. 1966, 13 y 30 Abr. 1984) entendiendo, al parecer, que la regla es aplicable a los contratos de adhesión en su conjunto y no a cada una de sus cláusulas individualmente consideradas. Sobre la aplicabilidad de la regla a las condiciones generales que se limitan a reproducir normas legales versa la STS 2 mayo 1979, donde el Tribunal Supremo ha negado que en estos casos pueda hablarse de oscuridad "provocada".
Supuesto de hecho de la norma es la existencia de una duda en la interpretación (v. STS 16 Feb. 1983), cuestión que queda discrecionalmente en manos del juez (58). Una cláusula puede ser dudosa, al menos, por tres motivos: porque sea indeterminada, porque su tenor literal sea incierto o porque podamos calificarla de ambigua (59).
En primer lugar, una cláusula indeterminada puede ser dudosa porque al ser "concretada", es decir, al ser aplicada al caso concreto, sea posible deducir varios significados razonables. Este criterio puede ejemplificarse con el caso resuelto por la STS 2 Nov. 1976, donde la duda consistía en saber si servir de remolque era un "trabajo propio" de un tractor o no. En este tipo de supuestos, el problema al que se enfrenta al juez consiste en decidir si unos determinados hechos son subsumibles en el tenor de una cláusula que, como es propio de las condiciones generales, se ha redactado de manera abstracta.
El segundo criterio es el de la incerteza de la cláusula. En estos casos "el intérprete está llamado no tanto a definir el significado de una cláusula indeterminada cuanto más bien a escoger entre un contrato y un 'no contrato', uno o más contratos de diverso contenido determinado" (60). La oscuridad proviene aquí del propio tenor literal de la cláusula, que no proporciona suficiente información sobre su significado. Se pone como ejemplo el de una cláusula compromisoria en la que no se especifica si el arbitraje ha de ser de derecho o de equidad (61). De acuerdo con lo que venimos sosteniendo, para que en este caso sea aplicable la regla contra proferentem es imprescindible que la duda que se plantea no quede disipada valorando la cláusula a la luz de todas las circunstancias del caso concreto.
Por último, son dudosas las cláusulas ambiguas en sentido estricto. Nos referimos a las que utilizan palabras o expresiones polisémicas, es decir, con varios significados admitidos.
El caso más claro de este tipo al que se ha enfrentado nuestro TS sigue siendo, en lo que nos consta, el de la STS 27 Feb. 1942 (62), donde se trataba de interpretar una póliza de seguro que cubría toda clase de accidentes corporales, incluso el atentado personal que sufriera el asegurado. La cláusula litigiosa excluía los accidentes que "el asegurado pueda sufrir con ocasión de terremotos, guerra, motín, revoluciones, duelos o riñas, concretándose el debate al sentido que haya de darse a las palabras "con ocasión" que en dicho apartado figuran (63). El asegurado fue asesinado por unos obreros durante la revolución de Asturias en 1934. El Tribunal Supremo declara que la palabra ocasión tiene dos significados: oportunidad para hacer algo y causa o motivo. Entre ambos elige el segundo y declara inaplicable la cláusula de exención de responsabilidad porque "la revolución no debe entenderse como causa eficiente del hecho sino solamente como una oportunidad circunstancial aprovechada... por los asesinos".
Como se ve por los ejemplos transcritos, el resultado de la aplicación de la regla contra preferentem consiste en la interpretación restrictiva de las cláusulas dudosas que imponen obligaciones al adherente y la interpretación extensiva de las que le otorgan derechos (64).
La consecuencia jurídica establecida por el art. 10.2.II LGDCU es que ha de elegirse el significado más beneficioso para el consumidor/adherente. Determinar lo que sea más beneficioso para el adherente debe hacerse atendiendo a la persona del adherente y a las circunstancias del caso, puesto que puede ocurrir que lo que sea más beneficioso para el adherente en abstracto no lo sea en el caso concreto (65). La jurisprudencia italiana nos ofrece un caso que refleja muy bien este supuesto. En una póliza de seguro se establecía en una condición general la prórroga del contrato si la denuncia del mismo no era comunicada por cualquiera de las partes a la otro dentro de un plazo. La duda consistía en saber si "comunicada" había de entenderse como "expedida" o como "recibida". Pues bien, lo más favorable para el adherente depende de si es él el que denuncia el contrato o, por el contrario, era el asegurador el que utilizaba dicha facultad. En el primer caso, aplicar la interpretación más favorable para el adherente suponía que el plazo debía contarse a partir del momento en que el asegurado expidió la denuncia, mientras que en el segundo lo más favorable para el adherente es considerar que "comunicada" debía entenderse como "recibida" (66).
d) La aplicación de la regla "contra proferentem" en el ámbito abstracto
Conviene hacer referencia finalmente a un aspecto de la aplicación de la regla contra proferentem que, si bien no tiene relevancia de lege data dado que no existe en la Ley de Consumidores un procedimiento de control abstracto, puede tenerla en el futuro de aprobarse como ley el actual Anteproyecto de 1984 (APLCGC). Nos referimos a las modificaciones que puede sufrir la aplicación de la regla en el ámbito de un control abstracto como el previsto en los arts. 20 y ss. de dicho anteproyecto.
Habíamos señalado que el ámbito natural de aplicación de la regla de la prevalencia y de la regla contra proferentem, en cuanto reglas de interpretación circunstanciada, es el proceso concreto o individual. Esta conclusión quedaba claramente demostrada en el caso de la regla de la prevalencia (67). Sin embargo, y en lo que hace a la regla contra proferentem (Unklarheitenregel), la doctrina, y ya de modo generalizado la jurisprudencia alemanas, han admitido su aplicación al ámbito abstracto previa su transformación. Así, la regla quedaría formulada del siguiente modo: "Las condiciones generales dudosas se interpretan contra el predisponente. Para ello, en el ámbito individual, se interpretarán en el sentido más favorable para el adherente (kundenfreundlichste Auslegung) y en el ámbito abstracto en su sentido más perjudicial para el adherente (kundenfeindlichste Auslegung)" (68).
En efecto, si la regla contra proferentem se utilizara en el mismo sentido en el ámbito abstracto y en el individual, esto es, se interpretara la cláusula dudosa en ambos casos en el sentido más favorable al adherente, tendríamos como resultado que no se podría declarar la ineficacia de la misma cuan al menos en uno de los sentidos posibles de la cláusula ésta no resultara contraria a la buena fe (art. 8 APLCGC). De este modo se estaría permitiendo la circulación de cláusulas dudosas que en alguno de sus significados serían ineficaces.
Por lo tanto, siguiendo esta propuesta de la doctrina alemana, el juez del ámbito abstracto deberá seleccionar entre todos los significados posibles de la cláusula el más beneficioso para el predisponente. A continuación, analizará dicho significado a la luz de las normas de control del contenido (arts. 8 a 17 APLCGC), y declarará -en su caso- ineficaz la cláusula si entendida "en el peor de los sentidos" es contraria a dichas normas.
A nuestro juicio, esta "ingeniosa" aplicación de la Unklarheitenregel sólo es admisible si previamente se transforma la regla, y dejando de ser una regla de interpretación circunstanciada se convierte en una regla de interpretación típica. Es decir, sólo cuando la cláusula de condiciones generales sea típicamente dudosa es posible la aplicación de la regla "contra proferentem" en el ámbito del control abstracto. Y por lo tanto, no es posible cuando la "duda" proviene del carácter indeterminado del tenor literal de la cláusula, es decir, cuando sólo puede establecerse que la cláusula es dudosa a la luz de las circunstancias del caso concreto (v. supra, IV, 2,c). Su utilización en este caso, supondría un control oculto por vía de interpretación, lo que. como hemos visto, es absolutamente rechazable. No vemos inconveniente, por el contrario, a su utilización en los demás supuestos de "duda". Ello no contradice sino más bien reafirma lo que aquí se ha mantenido respecto al distinto carácter que tiene la interpretación en el ámbito abstracto y en el ámbito concreto.
(*) El presente art. obtuvo el IV Premio Nacional LA LEY de arts. Doctrinales para Profesionales del Derecho. El Jurado que otorgó el Premio estuvo presidido por D. Luis Díez-Picazo (Catedrático de Derecho Civil) e integrado por D. Sebastián Martín-Retortillo (Catedrático de Derecho Administrativo), D. José María Stampa Braun (Catedrático de Derecho Penal), D. Valentín Cortés Domínguez (Catedrático de Derecho Procesal) y D. José Manuel Otero Lastres (Catedrático de Derecho Mercantil).
Las siguientes obras se citan abreviadamente: ULMER, P.-BRANDNER, H. E.-HENSEN, H. D.: AGB-Gesetz Kommentar, Köln 1977 (citado: ULMER [1977]); ULMER, P.-BRANDNER, H.E.-HENSEN, H. D.: AGB-Gesetz Kommentar, Köln 1987 (citado: ULMER [1987]); LOWE, W.-GRAF VON WESTPHALEN, F.-TRINKNER, R.: Kommentar zur Gesetz sur Regelung des Rechts der AGB, Heidelberg 1977 (citado: LOWE); RAISER, L.: Das Recht der Allgemeinen Geschdftsbedingungen, Bad Homburg v.d. H. 1935, reimpr. 1961 (citado: RAISER: Das Recht); LOCHER, H.: Das Recht der Allgemeinen Gescháftsbedingungen, München 1980 (citado: LOCHER: Das Recht); SCHLOSSER, P.: AGB-Gesetz Kommentar en STAUDINGERS: Kommemar zum BGB, 12 ed., Berlin 1980 (citado: SCHLOSSER: AGB-Gesetz); RIZZO: Condizioni general del contratto e predisposizione normativa, Camerino 1983 (citado: RIZZO); GARCIA AMIGO, M.: Condiciones generales de los contratos (civiles y mercantiles, Madrid 1969 (citado: GARCIA AMIGO).
(1) Célebre es al respecto la polémica entre J. GARRIGUES (Contratos bancarios, Madrid 1975, pp. 21-23) y F. DE CASTRO (Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes, Madrid 1985), máximos representantes, entre nosotros, de las posturas normativista y contractual respectivamente.
(2) Como trabajos ilustrativos de esta tendencia podemos citar entre otros: SANCHEZ ANDRES, A.: "El control de las condiciones generales en el derecho comparado: panorama legislativo, RDM 157-58 (1980), pp. 385-436; OTERO LASTRES, J. M.: "La protección de los consumidores y las condiciones generales de la contratación" RJCat 16 (1977), pp. 759-776.
(3) Entre nosotros, y hasta la publicación de la ley de consumidores, la única aproximación a este conjunto de problemas es la de GARCIA AMIGO.
(4) Sobre esta disciplina ha de destacarse el trabajo de 1. DUQUE "La protección de los derechos económicos y sociales en la Ley General para la defensa de los Consumidores", en Estudios sobre Consumo 3 (1985), pp. 59-73, dentro de un número dedicado monográficamente al comentario de la LGDCU coordinado por A. BERCOVITZ.
(5) Cfr. RAISER: Das Recht, pp. 251-252.
(6) En esta dirección v. sobre todo HELM: "Grundlagen einer normativen Theorie allgemeiner Geschäftsbedingungen", en Festschrift Schnorr von Carolsfeld, Köln-Berlín-Bonn-München 1972, p. 137, quien mantiene que una interpretación de las condiciones generales similar a la de la ley vierte exigida por la función normativa de las condiciones generales, y considera tina contradicción que se mantengan posturas contractualistas respecto a la naturaleza jurídica y al tiempo se propugne una interpretación típica como hace un gran sector de la doctrina alemana. Entre nosotros GARRIGUES, 1.: Curso de Derecho Mercantil, Madrid 1962, II, pp. 276-7 y URIA, R.: "Reflexiones sobre la contratación mercantil en serie", RDM 62 (1956), p. 239, para aquellas condiciones generales que hayan sido dictadas por la administración o por un particular pero aprobadas por los poderes públicos. En todo caso, los autores que defienden una interpretación similar a la de la ley matizan esta aproximación y subrayan importantes diferencias entre una y otra; v. BRANDNER: "Die Umstände des einzelnen Falles bei der Auslegung und Beurteilung von AGB", AcP 162 (1963), p. 239 y RAISER: Das Recht, p. 253.
(7) En esta dirección RAISER: Das Recht, p. 252 ss. y RAISER: Richter liche Kontrolle van AGB, Frankfurt-Berlin 1968, p. 132; ULMER (1987), ) 5.15. Entre nosotros ésta es la postura de S¦NCHEZ CALERO, F.: Instituciones de Derecho Mercantil, Madrid 1985, p. 39, quien afirma: "Las condiciones generales deben interpretarse según un significado general e igual para todo el sector de personas que han contratado con el empresario. Las condiciones generales no fueron dictadas para un sólo contrato sino para un conjunto de ellos. También en este sentido SANTOS BRIZ, J.: La contratación privada, Madrid 1966, p. 202. Debe señalarse, sin embargo, que los partidarios de esta orientación, a la hora de enfrentarse con problemas concretos matizan sus puntos de partida. Así, el propio RAISER y posteriormente el resto de los autores admiten que las mismas condiciones generales puedan tener significados diferentes en función de ciertas circunstancias. Así, cuando entre la clientela puedan distinguirse diferentes grupos de clientes de caracteres homogéneos habrá diversos "modelos" o "tipos" de cliente medio; p. ej.: condiciones generales que se aplican tanto a contratos con otros empresarios como a contratos con consumidores. Esto sin embargo no puede suponer en ningún caso dar relevancia a las características del adherente singular (RAISER: Das Recht, 258; ULMER (1987), ) 5.23).
(9) SCHOLOSSER: AGB-Gsetz, 5.22.
(10) Esta es la posición mantenida por nuestra jurisprudencia y buena parte de la doctrina de nuestro país. GARCIA AMIO, pp. 197-204, esp. p. 199 y tras la LGI)CU DUQUE: "Los derechos" (cit. en nota 4), p. 71. En la jurisprudencia destaca la STS 12 Mar. 1957 que señala: "afamado su carácter contractual forzosamente las normas generales de interpretación han de ser las contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC reclamadas para los negocios mercantiles por el art. 20 CCom."; v. además STS 18 Feb. 1966: "El rigor literal con que la parte recurrente trata de desvirtuar la interpretación dada por el tribunal a quo a la póliza y a los actos de los contratantes en contra del sentido que debe prevalecer teniendo en cuenta todos los factores y elementos de juicio". En Italia v. por todos RIZZO, pp. 255-263. En Alemania SCHLOSSER, ) 5.22 E ibi suficientes indicaciones.
(11) BRANDNER: AcP 162 (1963), p. 256. Contra RAISER: Das Recht, p. 260. V. el cambio de opinión de Ulmer en ULMER (1987), ) 5.24 en relación con la primera edición de su comentario.
(12) Caso de BGH 17 May. 1960 apud BRANDNER: AcP 162 (1963), p. 258.
(13) Por todos KNÜTEL: "Zur duplex interpretatio von AGB", Juristische Rundschau, 1981, p. 225.
(14) RIZZO, pp. 246-267. Como ha recordado este autor, la doctrina de la interpretación típica tiene más sentido en Alemania donde el ) 133 BGB referido a la interpretación de las declaraciones de voluntad manifiesta la tendencia a escindir dentro del contrato las singulares declaraciones de voluntad y someterlas a una interpretación autónoma (p. 266), pero no es trasladable a nuestro Derecho donde el intérprete está llamado a averiguar el sentido de un contrato.
(15) En este punto debe recordarse que también ha de operarse a la inversa e interpretar las condiciones particulares a la luz de las generales. Como afirma RIZZO, "le condizioni general poste in relazione con le clausole aggiunte potranno assumere del significati diversi rispetto al loro significato individuato in manera autonoma e astratta ecche, per converso, le clausole particolari considerate alla luce anche delle condizioni general pattrebbero acquisire una portata che non si identifica perfettamente con il loro autonomo contenuto" (p. 270). V. la STS 4 Oct. 1974 donde el TS apoya este tipo de interpretación: "la sentencia recurrida establece la conclusión en que basa su fallo en una interpretación conjunta de todas las cláusulas generales y particulares del contrato, cosa que pretende soslayar la parte recurrente apoyándose únicamente en la literalidad de una de las condiciones generales impresas...".
(16) Sobre este punto v. especialmente BRANDNER: AcP 162 (1963), p. 255.
(17) Aunque el art. 1282 CC se refiere únicamente a las conductas coetáneas y posteriores, la jurisprudencia y la doctrina las han extendido también a las anteriores (DE CASTRO, F.: El negocio jurídico, Madrid 1971, reimpr. 1985, p. 84).
(18) Sobre este precepto v. MENENDEZ, A.: "Introducción al estudio de las disposiciones generales (arts. 1 a 4) de la ley del contrato de Seguro", RES 29 (1982), p. 5 ss.
(19) Significativo a este respecto es, por ejemplo, que una misma exoneración de responsabilidad haya sido declarada ineficaz en un supuesto y eficaz en otro en la aplicación jurisprudencial del art. 1591 CC. V. STS 13 Jun. 1984 y el comentario a la misma de R. BERCOVITZ en CCJC 6 (1984), pp. 1841-1854.
(20) Advertimos así una vez más el carácter disfuncional del precepto. V. para una crítica en cierto modo similar SANCHEZ ANDRES, A.: "El control..." (cit. en nota 2), p. 417, nota 21.
(21) V. otros supuestos de corrección del contenido del contrato a través de la interpretación en SSTS 27 Mar. 1945 y 23 Oct. 1980.
(22) "Es más usual para un juez, si cree que la razón está de parte del consumidor, tratar de encontrar una fundamentación más tradicional para dictar sentencia a su favor. Así puede decidir que la cláusula... no se incorporó tempestivamente al contrato... o que el consumidor fue inducido a error por culpa de una explicación incorrecta de la cláusula y por lo tanto el suministrador sólo puede quedar protegido por la cláusula en los límites de lo explicado al consumidor... o que la cláusula es ambigua y debe ser interpretada en favor del consumidor y en contra del suministrador que la redactó. Así se hace justicia y al mismo tiempo se da jarabe de pico a las rígidas reglas contractuales basadas en casos decididos anteriormente" (WOODROFFE, G.: "Valuation of legislative attemps on unfair terms in consumer contracts in the United Kingdom", en Unfair terms in consumer contracts. Legal treatment, effective implementation and final impact on the consumer (BOURGOIGNIE, Th. ed., Lovaina 1983, p. 81).
(23) La expresión covert tools are not reliable tools; es de LLEWELLYN Book Reviews: The standardization of Commercial Contracts in English and continental law de PRAUSNITZ, Harvard L. Rev. 52 (1939), p. 703. La crítica a esta manera de proceder es general en todos los países; v. por todos con suficientes indicaciones bibliográficas ROPPO, E.: Contrato standard, Milano 1975, pp. 228-229. En este contexto constituye una posición cuando menos sorprendente la manifestada por SANTOS BRIZ, 1.: La contratación (cit, en nota 7), p. 224, donde propone la utilización del art. 1288 para fines de control.
(24) Sobre la aplicación de estas reglas en el ámbito de control abstracto v. infra IV, 1, a) y IV, 2, d).
(25) V. STS 18 Ene. 1909 (apud ROYO: "Contratos de adhesión", ADC 1949, p. 69) y STS 24 Feb. 1944. Más recientemente STS 17 Oct. 1970.
(26) Para el Derecho francés v. BERLIOZ, G.: Le contrat d'adhesion, Paris 1976, p. 128; en el Derecho alemán v. ) 4 de la ley de condiciones generales (AGB-Gesetz); en Derecho italiano v. art. 1342.1 Codice civile.
(27) V. RIZZO, p. 269; ULMER (1987), ) 4.10. Una fundamentación diferente apoyando la regla en el venire contra factum propium que impide al predisponente alegar la condicion general cuando ha pactado una particular contradictoria con aquélla, se encuentra en LOWE, ) 4.11.
(28) SCHLOSSER, ) 4.10. Esta afirmación parte, a nuestro juicio, del error de considerar idénticas sustancialmente la regla de la prevalencia y la máxima lex specialis derogar generalis dirigida a resolver antinomias legales. En este caso, una norma es especial respecto de otra porque su ámbito de aplicación comprende un menor número de clases de hechos mientras que en el caso de la regla de la prevalencia, una cláusula es especial únicamente porque se haya pactado para el caso concreto, con independencia de la amplitud de su contenido o ámbito de aplicación.
(30) Así DIEZ-PICAZO, L.: Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol. I, Madrid 1983, p. 235, cuando afirma: "No puede ser buscada una intención común de los contratantes porque en rigor... no ha existido".
(31) Debe reconocerse que no siempre es fácil decidir a cuál de las cláusulas han otorgado las partes mayor valor. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, aunque parece claro que el que v.gr., contrata un seguro de incendio quiere una cláusula de condiciones generales en la que se declara cubierto dicho riesgo, es muy dudoso que su voluntad alcance de igual forma a las exclusiones de responsabilidad de la compañía por determinados riesgos que, prima facie, quedarían cubiertos por el seguro, exclusiones que en ocasiones se han concebido como cláusulas de delimitación del objeto del contrato, y por lo tanto, pertenecientes al núcleo de las prestaciones. Sobre la delimitación de estos dos tipos de cláusulas v. JORDANO FRAGA, F.: "Modificaciones convencionales de las reglas de responsabilidad contractual.,, RDM 174 (1984), pp. 632-644.
(32) En su argumentación, sin embargo, el Tribunal Supremo parece acoger como criterio de distinción entre condición general y condición particular el del contenido de la cláusula. Afirma el Supremo: "El carácter general o especial de una cláusula no depende de la denominación que se le dé en el contrato sino del propio contenido de ellas: en su virtud será cláusula especial la que contemple alguna circunstancia no prevista en las cláusulas generales o que por razones especiales reglamente de diverso modo algún aspecto de lo prevenido en la cláusula general constituyendo una excepción limitada o de carácter parcial a lo estatuido en aquélla... en consecuencia si la pretendida cláusula especial tiene la misma materia y alcance que la que, como general fue rotulada por las partes... se estará en presencia de dos cláusulas de la misma naturaleza y valor".
(33) Sobre la legitimidad del empleo de la regla contra proferentem en este ámbito v. RIZZO, p. 313, nota 505, donde se recoge una sentencia de la Cassazione que consideró aplicable la regla a un caso de falta de coordinación entre las condiciones generales y las condiciones particulares. Así también la jurisprudencia belga. BOSMANS "Les conditions generales du contrat", Journal des Tribunaux 28 Ene. 1984, p. 54; también en este sentido ULMER (1987), ) 5.28.
(34) Un ejemplo de Schriftformklausel: "Todos los acuerdos han de constar por escrito. Esto es aplicable también a los acuerdos accesorios y a las garantías así como a las modificaciones posteriores del contrato", apud BAUMANN, P.: "Schriftformklauseln und Individualabrede", BB (1980), p. 551.
(35) BAUMANN: BB (1980), p. 551.
(36) En uno de los proyectos de la ley alemana sobre condiciones generales (Referententwurf II) se establecía que la prevalencia del acuerdo individual era independiente de la forma -oral o escrita que tuviera. Esta norma se incluyó para extender al tráfico mercantil la disposición del 9.17 que declaraba ineficaz por contraria a la buena fe la Schriftformklausel, ya que el ) 9 sólo era aplicable a las relaciones entre empresarios y consumidores. Desaparecida a lo largo del procedimiento legislativo la prohibición del ) 9.17 porque se entendió que la cláusula de forma escrita no era necesariamente abusiva en todo caso, no tenía sentido el añadido al ) 4 que hemos reproducido, por lo que se suprimió, y hoy en el texto legal no se hace ninguna referencia a la forma de los acuerdos individuales. V ULMER (1977), ) 4.3.
(37) Unicamente RAISER mantiene que debe negarse validez a los acuerdos individuales orales (Das Recht, p. 235), solución que se considera inaceptable por no tener en cuenta la distinción entre condiciones generales y acuerdos individuales (ULMER [1977], ) 4.11). V. una postura radicalmente contraria a la validez de la Schriftformklausel en LóWE, ) 4.3 ss.
(38) Así la jurisprudencia alemana según informa ULMER (1977), ) 4.11; SCHMIDT-SALZER: NJW 30 (1977), p. 135.
(39) BAUMANN: BB (1980), p. 552.
(40) Es una declaración del Tribunal Supremo Federal alemán (BAUMANN: BB [19801, p. 551).
(41) BAUMANN: BB (1980), p. 551.
(42) Como ya señalara GENOVESE, "en materia de formalismo voluntario la forma... no se impone ineluctablemente a los sujetos estipulantes como si fuese una forma legal (en cuanto pueden siempre de acuerdo no observarla) sino que únicamente (se impone) al contratante considerado singularmente, de tal forma que se evite la inobservancia (de la forma) cuando la contraparte exija por el contrario su cumplimiento" (Le forme volontarie nelle teoria dei contratti, Padova 1949, pp. 154-155). El 125 BGB y sus correspondientes italianos parecen corresponder más bien a la función que a la forma asignaba el Derecho romano donde el formalismo tenía una función mucho más importante que en el derecho actual. Así -continúa GENOVESE- "basta pensar que el cumplimiento de la formalidad prescrita producía los efectos negociales sin que la voluntad (y sus vicios) jugase el importante papel que todavía tiene no obstante las recientes tendencias del código actual" (se refiere al Códice de 1942; p. 157).
(43) Con anterioridad a la ley de contrato de seguro ésta era una línea jurisprudencial en la aplicación del derogado art. 384 CCom.; v. STS 28 Sep. 1982.
(44) En todo caso la limitación del poder debe aparecer claramente expresada de modo tal que pueda considerarse que el adherente debió apreciarla teniendo en cuenta sus características (consumidor o empresario, etc.). Así SCHLOSSER, ) 4.33 y ULMER (1987), ) 4.34. La doctrina ejemplifica el caso señalando que bastaría con que la cláusula de limitación del poder figure antes de la firma, pero no sería suficiente que estuviese en el reverso del impreso o que éste se entregara después de celebrado el contrato.
(45) Sobre la vinculación del principal sobre la base de la apariencia por los actos de un representante notorio pero realmente carente de poder v. STS 28 Jun. 1984 en CCJC 6 (1984), pp. 1919-1942 con un interesante comentario de A. GORDILLO.
(46) En torno al escrito de confirmación, en este sentido SCHLOSSER, ) 4.28; LOCHER: Das Recht, p. 53. Igualmente, el art. 8 LCS in fine prescribe que "si el contenido de la póliza difiere de la proposición del seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo se estará a lo dispuesto en la póliza".
(47) V. nota anterior respecto al contrato de seguro. ULMER (1987), ) 4.36.
(48) Estos casos podrían resolverse mediante el recurso a la buena fe objetiva negando legitimidad a la actuación de la aseguradora "que da con una mano lo que quita con la otra", es decir, como parece sugerir el propio TS cuando concluye el párrafo reproducido afirmando que dicha alegación de la aseguradora "está en contradicción con la posición en el pleito del propio recurrente". Y en la STS inmediatamente antes citada: "ha de reprobarse el subterfugio de emplear para destruir lo pactado en una cláusula otra que la derogue". También se ha sugerido considerar ineficaces estas cláusulas como exoneratorias de responsabilidad respecto al objeto mismo del contrato (v. art. 10.1 c 6.° LGDCU y BOSMANS, M.: "Le contróle judiciaire du contenu du contrat", en Droit des consommateurs, dir. BOURGOIGNIE y GILLARDIN, Bruselas 1982, p. 62).
(49) Coherentemente, la doctrina alemana: ULMER (1987), ) 4.25. Para evitar la posibilidad de fraude a la ley, los autores señalan que en este supuesto debe exigirse que la diferencia entre la condición particular y la general aparezca claramente y que estemos realmente ante un acuerdo individual.
(50) Sobre la regulación aplicable al contrato de adhesión cuando el adherente es un consumidor tras la ley de consumidores v. DUQUE: Los derechos (cit. en nota 4), p. 71. Respecto a las contradicciones en el seno de la parte prerredactada vale lo expuesto supra IV, 1, b.
(51) RAKOFF, T.: "Contracts of adhesion. An Essay in reconstruction", Harvard L. Rev. 96 (1983), pp. 1228 y 1275.
(52) RAKOFF: Harvard L. Rev. (1983), p. 1228.
(53) Para el Derecho francés v. BERLIOZ Le contrat... (cit. en nota 26), p. 125. Sobre el derecho italiano v. art. 1370 Codice, y, por todos, la interpretación del precepto realizada por RIZZO, pp. 306 ss.; en el Derecho alemán ha sido recogida en el ) 5 AGB-Gesetz aunque ya era ampliamente utilizada por la jurisprudencia. En el ámbito anglosajón también encuentra aplicación: ROPPO: Contratti (cit. en nota 23), p. 226. nota 174. En los países nórdicos v. BERNITZ, U.: "Consumer protection and standard contracts", Scand. St. in L 17 (1973), p. 29. La regla tiene su origen en el modo romano de contratar, concretamente en la stipulatio, en la cual la iniciativa de la declaración contractual correspondía a aquella parte en cuyo favor se crea una obligación, mientras que a la contraparte que se obligaba le correspondía únicamente asentir. Era pues, una regla de protección del deudor. De ahíla formulación que pasó al Code: "Dans la doute la convention sinterprete contre celui qui a stipulé et en faveur de celui qui a contracté l'obligation". Esta fórmula, que pasó a otros códigos latinos como el italiano de 1865 (art. 1137) tiene el inconveniente de que dado que hoy el que estipula no es siempre, como ocurría en el Derecho romano, el acreedor de la prestación -por ej. en los contratos bancarios- la regla puede beneficiar al predisponente. Sobre el origen histórico y la evolución de la regla contra proferentem v. WACKE: "Ambiguitas contra stipulatorem", J.A. 1981, p. 666. Sobre el art. 1288 CC v. ROYO, ADC (1949), pp. 67-68.
(54) V., por todos, DE CASTRO, F.: El negocio (cit. en nota 17), p. 88. En la jurisprudencia, entre muchas, v. SSTS 16 Oct. 1957, 18 Feb. 1966 y 22 Dic. 1971. Respecto al caso específico de las condiciones generales se afirma que "el que ejercita en su beneficio el poder de conformar unilateralmente el contrato debe cargar con las desventajas de la oscuridad provocada por él" (KNUTEL: JR 1981, p. 224).
(55) RAISER: Das Recht, pp. 260 ss.; LOCHER: Das Recht, p. 53.
(56) Así parece manifestarlo expresamente RAISER cuando afirma: "wo die Unklarheit nur eine nebensüchliche oder durch das dispositives staatliches Recht leicht zu ersetzende Bestimmung trifft und er Vertrag mi übrigen aufrechterhalten bleibt ist für die Regel kein Raum" (Das Recht, p. 262).
(57) Las diferencias se reducen a tres. Por un lado el CC habla de "oscuridad" y el 10.2.II LGDCU de "dudas" (v. infra IV. 2, C). En segundo lugar, el 1288 dice que la "oscuridad no deberá favorecer" mientras que el art. 10.2.II más claramente indica que las dudas se resolverán contra el que haya redactado las cláusulas. Esta diferencia de matiz había sido resuelta ya por la doctrina (DIEZ-PICAZO, L.: Fundamentos, p. 236. Incomprensiblemente, LOPEZ LOPEZ pretende distinguir entre "no favorecen" y "interpretarse contra" (v. el "Comentario al art. 1288 CC" en Comentarios al CC y compilaciones forales dirigidos por M. ALBALADEJO, Madrid, vol. 17.2.°). Por último, en tercer lugar, el art. 10.2.II, repitiendo una desafortunada expresión contenida en la definición de las condiciones generales facilitada por la propia ley, utiliza nuevamente la palabra "redactado", lo que plantea la duda de si se aplicará la regla a un empresario que utiliza condiciones generales que no han sido redactadas por él. El art. 1288 CC era, en este punto, más adecuado, ya que muy bien puede interpretarse que ocasiona la oscuridad el que utiliza esas condiciones generales aunque no las haya redactado. En nuestra opinión no debe caber duda de la aplicación de la regla contra proferentem a estos supuestos. También así DUQUE: Los derechos (cit. en nota 4), p. 71. Los textos latinos utilizan dos expresiones: oscuridad y ambigüedad (la expresión in dubio contra stipulatorem es una generalización llevada a cabo por los glosadores: WACKE: JA (198 l), p. 666) y estas dos palabras no tenían un significado idéntico: mientras oscuro es quod nullo modo potest intelligi, ambiguo es quod duobus aut tribus modis intelligi potest: CUJACIO apud GRASSETTI, Append. 3 ("In torno al principio di jerachie delle norme di interpretazione") en L'interpretazione dell negozio giuridico, Padova (reimpresión) 1983, p. 255.
(58) Es doctrina muy asentada de nuestra jurisprudencia que la interpretación de los contratos es una tarea reservada al juez de instancia, que sólo cuando sea desorbitada, irracional, etc., corresponde corregir al Tribunal Supremo. V. entre infinidad SSTS 18 Feb. 1966 y 2 mayo 1979.
(59) Seguimos en este punto a CASSOTTANA, M.: "Il problema dell'interpretazione delle condizioni generalˇ di contracto", en Le condizioni generalˇ di contracto dir. M. BIANCA, vol. I., Milano 1979, pp. 130 ss.
(60) CASSOTTANA, "Interpretazione" (cit. en nota 59), p. 133.
(61) CASSOTTANA, "Interpretacione" (cit. en nota 59), p. 132.
(62) Comentada por A. POLO en RDP 308 (1942), pp. 708-719.
(63) POLO: RDP 308 (1942), p. 709.
(64) LOWE, ) 5.9; ULMER (1987), ) 5.32.
(65) Los autores que mantienen que las condiciones generales deben someterse a una interpretación uniforme o típica son contrarios a esta posibilidad y exigen que la valoración de lo que sea más beneficioso se haga en abstracto. Lo que tiene como consecuencia "que no se excluya que la aplicación de la regla contra proferentem perjudique al cliente en el caso concreto y que el utilizador pueda aprovecharse de la oscuridad existente (ULMER [1978], ) 5.25). Nuevamente, las exigencias de pureza de una regla llevan a contradicciones insoportables respecto a la valoración legal.
(68) La propuesta partió de SCHLOSSER, ) 5.7 y hoy se halla generalmente admitida por doctrina y jurisprudencia. V. por todos con suficientes indicaciones ULMER (1987), ) 5.5 y 6. Contra KNUTEL: JR 1981, p. 224 ss. Los argumentos de este autor no parecen convincentes, ya que respecto a que esta aplicación de la regla en el ámbito abstracto supone negar el significado de la regla, en cuanto la duda se interpreta contra el cliente, resulta una interpretación de la regla demasiado formal; respecto a que incita al predisponente a ser oscuro con la esperanza de utilizar la interpretación hecha en el ámbito abstracto para atemorizar a los clientes en la fase preprocesal no vemos el realismo de tal suposición.