Ejecución en España de Laudos arbitrales extranjeros (La aplicación del Convenio de Nueva York)(*)

Felix López Antón

Abogado

Diario La Ley, 1985, pág. 1190, tomo 2

I.- INTRODUCCIÓN

La ejecución de laudos arbitrales extranjeros en España se halla sometida a la regulación establecida por los distintos Tratados suscritos o ratificados sobre esta materia. Aunque España, al igual que otros muchos países, tiene suscritos Tratados bilaterales al efecto (1), la experiencia ha demostrado que el enfoque multilateral es el idóneo para garantizar la efectividad de los laudos arbitrales en el ámbito de las relaciones jurídicas internacionales (2). Esta consideración se ha materializado en diversos Convenios de distinto ámbito de aplicación territorial, de los que España ha ratificado dos: el Convenio sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 158 (3), y el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961 (4).

El presente trabajo va a centrarse en el primero, más comúnmente conocido como el Convenio de Nueva York (5), verdadera piedra angular hoy día del arbitraje comercial internacional en lo que se refiere a la ejecución de los laudos, aunque sólo sea por su amplio ámbito de aplicación a la vista del número de países que forman parte del mismo (6). Consta el Convenio de 16 artículos (7), y España es parte del mismo por virtud de su adhesión el 29 de abril de 1977, con efectos a partir del 10 de agosto de ese año (8), fecha en la que, por virtud de las previsiones de Derecho español, el Convenio quedó integrado en el sistema normativo interno (9). Hay que resaltar que España no ha efectuado ninguna de las dos reservas previstas en el artículo 1.3 del Convenio (las llamadas reserva de reciprocidad y reserva comercial), por lo que el Convenio se aplica a la ejecución de laudos dictados en cualquier país, aunque éste no sea parte del Convenio, y que se refieran a relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, y no sólo de carácter comercial (10).

Por su propia naturaleza, el núcleo central del Convenio lo constituyen las previsiones relativas a la ejecución propiamente dicha del laudo arbitral extranjero. Aquéllas se hallan contenidas en los artículos IV, V y VI del Convenio, a cuyo estudio se procederá a continuación (11).

II.- REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

Los requisitos para solicitar la ejecución del laudo arbitral se establecen en el artículo IV del Convenio, según el cual:

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autentificado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

Este precepto establece la documentación que debe presentar la parte que solicite la ejecución del laudo arbitral junto a la demanda cuyo petitum tendrá por objeto tal ejecución, y su virtualidad radica precisamente en que la presentación de esa documentación es todo requisito que ha de cumplir la parte que ha obtenido un laudo favorable a fin de solicitar su ejecución.

Ello constituye una diferencia esencial respecto a la configuración que de la ejecución de laudos arbitrales preveía el Convenio de Ginebra de 1927, donde la carga de la prueba de la existencia de cualquiera de las causas de denegación de la ejecución que en el mismo se establecían correspondía a la parte que pretendía la ejecución del laudo (12), lo que ha sido citado como una de las causas por la que, a pesar de la existencia del referido Convenio, no se produjo un desarrollo considerable en la ejecución de laudos arbitrales en el ámbito internacional (13).

Conforme al número 1 del artículo IV, la parte que solicite la ejecución deberá presentar originales o copias del laudo arbitral y del acuerdo arbitral, pero en cualquier caso (ya se trate de original o copia) tales documentos deben presentarse debidamente autenticados (14). Esta exigencia es conforme con lo previsto en el núm. 4 del artículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los requisitos que deben cumplir los documentos otorgados en otras naciones para tener el mismo valor en juicio que los otorgados en España (15), y en la práctica se reconduce a la legalización del documento (en este caso, documentos, por referirse tanto al acuerdo arbitral como al laudo arbitral), que se ha definido como una certificación en cadena de la autenticidad de firmas, calidad de los signatarios y, en su caso, identidad de los sellos o timbres que ostente el documento (16).

En cuanto al procedimiento de autenticación, la regla general será que ésta se lleve a cabo por el método de la apostilla, con arreglo a las previsiones del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 (17), sobre supresión de la exigencia de legalización para los documentos públicos extranjeros. Este procedimiento requiere que al documento público de que se trate (18), otorgado en el extranjero, se le fije una apostilla (referida en los artículos 3 y 4 del Convenio) en el Estado en que se haya otorgado, por la autoridad competente para ello conforme a la legislación interna de éste. Este procedimiento sería perfectamente aplicable, por ejemplo, en caso de que el laudo arbitral se incorporara a un acta notarial que fuera posteriormente apostillada.

Si el país en que se dicte el laudo no forma parte del Convenio de La Haya, la autenticación del documento, a efectos del Derecho español, deberá ser efectuada por un cónsul español en ese país, cuya firma habrá de ser legalizada, a su vez, por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.

En el procedimiento de ejecución a que se refería el Auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1982 fue este último el sistema seguido para la autenticación, reconociendo el Tribunal Supremo que la aportación del laudo arbitral legalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores cumplía lo previsto en el artículo IV.1 del Convenio. El sistema de la apostilla fue utilizado y el Tribunal Supremo reconoció expresamente su suficiencia a los efectos del referido precepto del Convenio, en el Auto de 10 de febrero de 1984.

Es importante destacar que el artículo IV.1 no señala la legislación con arreglo a la cual debe procederse a la legislación o autenticación del laudo o de la copia de éste (19). Parece que a este respecto ha de concluirse que tal legalización o autenticación ha de observar los requisitos necesarios con arreglo a la legislación del país donde se pretende la ejecución del laudo (20).

En cuanto al aspecto temporal, parece que, según el artículo IV.1, la documentación en él referida ha de presentarse necesariamente junto con la demanda en que se solicite la ejecución del laudo, si bien a este respecto se han formulado distintas interpretaciones (21).

La presentación de la documentación exigida por el artículo IV .1 hay que entender que constituye un requisito esencial para la ejecución del laudo arbitral (22).

En relación con la necesidad de acompañar traducción del acuerdo arbitral y del laudo, establecida en el núm. 2 del artículo IV, cabe señalar que es conforme con lo previsto en el párr. 1 del artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (23). Sin embargo, en el derecho interno español la regla general es la suficiencia de la traducción privada (24), mientras que el referido precepto del Convenio establece las cualidades que ha de reunir la persona que certifica o autoriza la traducción (25).

Nada se señala en el Convenio respecto a si el traductor ha de ser del país en que se dicta el laudo o de aquel en que se pretende su ejecución, aunque por motivos de precaución y por consideraciones formales parece aconsejable que el traductor (o bien el agente diplomático o consular) sea del país en que se pretende ejecutar el laudo (26).

En lo que respecta a la posición adoptada por el Tribunal Supremo español en esta materia, el Auto de 14 de enero de 1983 admitió la validez, a efectos de aplicación del Convenio, de la traducción efectuada por un traductor oficial e intérprete jurado, desestimando la alegación presentada en el sentido de que la traducción debería haber sido realizada por la Oficina de Interpretación de Lenguas (27).

Por último, insistir en que la aportación por la parte que pretende la ejecución del laudo de la documentación referida en el artículo IV del Convenio es el único requisito que aquélla ha de cumplir para solicitar tal ejecución (28).

III.- CAUSAS DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

Las causas que con arreglo al Convenio de Nueva York pueden alegarse para oponerse a la ejecución del laudo se establecen en el artículo V.1 del mismo (29), según el cual:

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad, en virtud de la Ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que haya sido dictada la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.

d) Que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa sentencia.

Por lo tanto, su análisis ha de consistir fundamentalmente en el examen de las citadas causas de oposición a la ejecución, si bien con carácter previo parece oportuno formular una serie de consideraciones generales que se desprenden de la propia estructura de la norma.

En primer lugar, el artículo V.1 establece con carácter limitativo (30) las causas intrínsecas al procedimiento arbitral que la parte frente a la que se solicita la ejecución del laudo puede invocar para oponerse a ésta (en contraposición a los requisitos que, conforme al artículo IV, ha de cumplir la parte que pretende la ejecución, que tienen un carácter puramente formal o extrínseco al arbitraje en cuanto tal) (31). El carácter tasado de las causas de oposición a la ejecución es reconocido con absoluta unanimidad en Derecho comparado (32).

En segundo lugar, el artículo V.1 viene a establecer una prohibición tácita dirigida al Tribunal del que se solicita la ejecución, al objeto de impedir que éste proceda a revisar de oficio la existencia o inexistencia de alguna de tales causas. En efecto, claramente establece el precepto que la denegación de la ejecución sobre esa base se podrá efectuar únicamente a instancia de la parte contra la cual es invocada (33). Y también se establece expresamente que no sólo la alegación de la causa de oposición corresponde a la parte frente a la que se solicita la ejecución, sino que ésta será también quien haya de correr con la carga de la prueba de que la causa de oposición alegada efectivamente concurre en el caso de que se trate (34).

Dos consideraciones más de carácter general a este respecto. En primer lugar, que a tenor del artículo V.1, no es claro si el Tribunal ante el que se sustancia la ejecución del laudo debe rechazar tal pretensión obligatoriamente en caso de que se pruebe la existencia de una de las causas de oposición especificadas en el Convenio, o si tal decisión queda, en cualquier caso, a su discreción (35). Y en segundo término, que el artículo V.1, a sensu contrario, permite afirmar rotundamente que el Tribunal que conoce de la ejecución del laudo no podrá entrar a examinar del fondo de éste, sin que pueda, por tanto, denegar la ejecución en base a una circunstancia relativa al fondo del laudo (36).

Por último, al artículo V.1 hace referencia a la autoridad competente en relación con la ejecución del laudo. La determinación de tal autoridad se deja, pues, a las normas de derecho interno de cada país. En lo que respecta al Derecho español, el procedimiento seguido para la ejecución del laudo, a falta de normativa específica, es el del exequatur (37), concebido en principio para la ejecución de sentencias extranjeras (38), conforme al cual la autoridad competente a que hace referencia el Convenio es la Sala 1 del Tribunal Supremo (39), sin perjuicio de que la ejecución del laudo, en caso de que se conceda el exequatur, corresponda al Juez de Primera Instancia del lugar en que aquél haya de ejecutarse.

Procede entrar ya ahora en el examen de cada una de las causas de oposición del artículo V.1.

La primera causa de oposición establecida en el epígrafe (a) del artículo V.1 se refiere a la capacidad de las partes del acuerdo arbitral y a la validez de éste (40).

La capacidad de las partes para otorgar el acuerdo arbitral ha de ser determinada por el Tribunal ante el que se solicita la ejecución con arreglo a las normas de conflicto del foro. Como regla general, la ley aplicable a efectos de determinación de la capacidad de las partes será la ley nacional de cada una de ellas (41).

Esta cuestión no ha planteado problemas en la práctica, ya que normalmente el aspecto de la capacidad para someter la controversia a arbitraje habrá sido contemplada y apreciada por el órgano arbitral que dictó el laudo cuya ejecución se pretende (42).

Mayores dificultades puede plantear la validez del acuerdo arbitral que ha dado lugar al laudo cuya ejecución se solicita.

A este respecto, la referencia que el artículo V.1 (a) contiene en relación con el artículo II del propio Convenio se ha interpretado en el sentido de que el carácter escrito del acuerdo arbitral exigido en éste se considera como requisito (cuya existencia, sin embargo, ha de ser alegada y probada en todo caso, conforme a lo antes expuesto, por la parte que se opone a la ejecución) para proceder a la ejecución del laudo (43).

El artículo V.1 (a) establece expresamente la ley con arreglo a la cual ha de considerarse la validez del acuerdo arbitral, que será aquella a la que las partes hayan sometido éste y, en su defecto, con carácter supletorio, la del país en el que se haya dictado el laudo arbitral. En íntima conexión con lo inmediatamente anterior, hay que entender que tales normas de conflicto no son de aplicación en lo relativo a la forma del acuerdo arbitral (44).

Gran importancia tiene, como causa de oposición a la ejecución del laudo, al menos por la experiencia que hasta ahora ha habido en cuanto a la aplicación del Convenio de Nueva York por el Tribunal Supremo español, la referida en el epígrafe (b) del artículo V.1. Este consagra el derecho de las partes del arbitraje a que éste se lleve a cabo con arreglo a las normas procedimentales necesarias para que no se produzca indefensión de una de ellas (45).

Como cuestión previa hay que señalar que las reglas procedimentales relevantes que han de tenerse en cuenta, a pesar del silencio que el Convenio guarda al respecto, parece que habrán de ser las propias de la jurisdicción ante la que se pretende la ejecución del laudo (46). Esta circunstancia, unida al hecho del carácter de normas de orden público que como regla general se atribuye a las de carácter procesal, ocasiona un paralelismo entre la causa de oposición referida en el epígrafe (b) del artículo V.1 del Convenio y la causa de denegación (que, como se señalará más adelante, es apreciable de oficio por el Tribunal) establecida en el epígrafe (b) del artículo V.2 en relación con el orden público del país en que se pretende la ejecución del laudo (47), de modo que si la parte frente a la que se pretende la ejecución no alega dicha causa de oposición, podrá el propio Tribunal, siempre que concurran las circunstancias necesarias para fundamentar tal decisión, denegar la ejecución del laudo en base al artículo V.2 (b).

El principio general que subyace en el epígrafe (b) del artículo V.1 es que las partes deben tener la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en el curso del procedimiento, citando expresamente dos causas o circunstancias que pueden resultar en indefensión, como serían que la parte afectada no hubiera sido debidamente notificada de la designación del árbitro o que no se le ha notificado el procedimiento de arbitraje (48). En cuanto al modo o forma de la notificación, el Convenio se limita a emplear la expresión debidamente, lo que puede, dar lugar a dudas de interpretación. La posición mayoritaria a este respecto es que el procedimiento de comunicaciones y notificaciones previsto entre las partes en lo relativo al procedimiento arbitral, ya sea expresamente o por remisión a las Reglas de Arbitraje a que las partes se hayan sometido, debe ser el criterio a tener en cuenta para apreciar el cumplimiento de las obligaciones de notificación (49); si nada se hubiera establecido entre las partes, ni la normativa reguladora del arbitraje contuviera previsión alguna al respecto, habría que recurrir al examen de la idoneidad del procedimiento de notificación utilizado por las partes en el caso concreto (50).

El alcance de la infracción de lo previsto en el artículo V.1 (b) del Convenio se ha analizado en diversos Autos del Tribunal Supremo español relativos a la ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Y tal análisis se ha efectuado básicamente en relación con la oposición a la ejecución alegada en base a que el laudo arbitral fue dictado en rebeldía (51).

En el Auto de 11 de febrero de 1981 (52), el Tribunal claramente manifestó que tal circunstancia no tenía incidencia alguna, por cuanto la sociedad española había recibido todas las notificaciones necesarias para hacer valer sus medios de defensa (53), incurriendo consciente y deliberadamente en una rebeldía que trasluce su voluntad incumplidora (54). En definitiva se viene a distinguir entre dos conceptos que no necesariamente están siempre vinculados entre sí: la rebeldía y la indefensión; aquélla no tiene trascendencia alguna a los efectos del Convenio, mientras que ésta se halla expresamente referida en el artículo V.1 (b) como causa de oposición a la ejecución (55).

A la misma conclusión se llega en el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1981 (56), desestimando la alegación de indefensión por cuanto la parte que la alegaba había sido notificada del comienzo del arbitraje e instada a que designara su árbitro (57), señalando además el Tribunal, en relación con la efectividad de los convenios internacionales que sobre la materia tiene ratificados España, que en caso de que se estimara aplicable a este respecto el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedarían aquellos convenios convertidos en letra muerta, ya que bastaría al comerciante español no cooperar en la designación de los árbitros para evitar la futura ejecución de la sentencia....

Hito radicalmente contrario lo constituye el Auto del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1982 (58), donde se niega precisamente la ejecución del laudo arbitral en base al artículo V.1 (b) del Convenio. Si bien la denegación de la ejecución podría considerarse justificada (aunque no es una cuestión clara, quedando la decisión al arbitrio del Tribunal en la apreciación de las circunstancias concurrentes) por haberse producido indefensión (59), los considerandos del Auto revelan una defectuosa interpretación del Convenio de Nueva York tanto por parte del Ministerio Fiscal como del propio Tribunal Supremo (interpretación defectuosa que, además de ser opuesta a las sentencias de Tribunales de Derecho comparado sobre esta misma cuestión y a la doctrina tanto nacional como extranjera sobre el tema, es contraria a los criterios interpretativos sentados por el Tribunal Supremo en los dos Autos anteriormente citados).

En efecto, el Tribunal Supremo razona la indefensión, además de en base al escaso tiempo concedido a la parte para preparar su defensa, en virtud de la falta de notificación fehaciente a la entidad española para que procediera a la designación de árbitro. El término fehaciente utilizado en los considerandos del Auto que se analiza ha de ser entendido en sentido estricto, por cuanto que en el laudo arbitral se indica que sí hubo tal requerimiento o notificación (por télex y carta), pero el Tribunal estimó (en base al informe del fiscal) que ante la negativa de la entidad española respecto a la recepción de tales notificaciones y conforme a los principios procesales españoles del jus allegata, ...ha de acudirse a si ello se encuentra o no debidamente justificado, lo que en opinión del fiscal no acontece.

Grave error del Tribunal Supremo, pues nada ha de contar la opinión del fiscal al respecto. El Convenio de Nueva York es claro, tanto en su espíritu como en su letra, acerca de que las causas de oposición a la ejecución contenidas en el artículo V.1 han de ser no sólo alegadas, sino, sobre todo, también probadas, por la parte que se opone a la ejecución. Y el Tribunal Supremo, con su actitud en ese Auto, lo que hace es traspasar la carga de la prueba precisamente a la parte perjudicada por la oposición, en lugar de que aquélla sea soportada por quien formula ésta.

Además, el Tribunal Supremo acepta la tesis de la rebeldía, cuando del propio Auto se infiere que ésta fue voluntaria, ya que la entidad española fue notificada (esta vez, al parecer, fehacientemente) de la fecha y hora en que se celebraría la vista de la causa (60). En cuanto al argumento de la indefensión, no resulta claro del Auto si el plazo de seis días medió entre cualquier notificación (aunque negada por la entidad española) o entre la notificación fehaciente y la fecha de la vista en ambos casos; en el primer supuesto, la apreciación de la existencia de indefensión quedaría a la discreción del Tribunal; en el segundo no habría tal indefensión si la entidad que solicita la ejecución afirma (salvo que la entidad que se opone no sólo lo niegue, sino que además pruebe la causa de su negativa) que hubo una notificación anterior en el tiempo.

Otro, y grave, error del Tribunal Supremo lo constituye la argumentación para denegar la ejecución del laudo en base a lo dispuesto en el artículo 954.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (61). En efecto, dicho artículo 954.2 no resulta aplicable al supuesto de que se trata (conforme ya había señalado el Auto de 8 de octubre de 1981), ya que aquél tiene un carácter meramente subsidiario del artículo 951 (62), que es el que establece el régimen convencional de ejecución de las sentencias (y laudos arbitrales) dictadas en el extranjero (63).

Una vuelta a la interpretación congruente del artículo V.1 (b) del Convenio se pone de manifiesto en el Auto de 24 de marzo de 1982 (64), que incluye un reconocimiento expreso de la configuración que respecto de la carga de la prueba establece el artículo V. 1 del Convenio (65), así como una delimitación entre la rebeldía voluntaria y la indefensión derivada de la falta de notificación (66).

En el Auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1982 (67) se rechaza igualmente la oposición a la ejecución basada en la indefensión derivada de la falta de audiencia en el procedimiento arbitral, por cuanto la entidad española fue emplazada para designar su árbitro mediante carta enviada por conducto notarial, mediando acuse de recibo.

Igual línea interpretativa se mantiene en el Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1983 (68), en el que además se señala en uno de sus considerandos que el procedimiento a seguir en las notificaciones que se efectúen en el curso del arbitraje no tiene por qué ser el establecido en la legislación del Tribunal ante el que se solicita la ejecución (69), por lo cual el incumplimiento de tales normas no ha de ser base para estimar la indefensión.

También es denegada la rebeldía (en el sentido que a este concepto atribuía la parte que lo alegó) en el Auto del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1983 (70), que después de señalar que el artículo V.1 (b) del Convenio recoge la segunda circunstancia impeditiva establecida en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que ...cierto es que lo hace de un modo más específico y matizado..., queriéndose con ello decir que no toda situación de rebeldía provoca o puede ser causa de indefensión y que es esta circunstancia la decisiva para denegar el reconocimiento y no la mera rebeldía, que puede obedecer, como es bien sabido, a la propia conveniencia o interés de la parte....

El mismo espíritu anima el Auto del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1983 (71), donde, además, se diferencia claramente entre los conceptos de rebeldía y de indefensión (72), en la medida en que ésta, en el sentido del artículo V.1 (b), no toma en consideración la presencia o ausencia de las partes en el procedimiento arbitral, sino exclusivamente si se ha conculcado o no su derecho a la defensa. E idéntica posición fue la adoptada en el Auto de 10 de febrero de 1984 (73), donde se niega la rebeldía como causa de oposición a la ejecución del laudo arbitral, en base a lo previsto en el artículo V.1 (b) del Convenio (74).

Por último, hay que señalar que el artículo V.1 (b) del Convenio se refiere como causa de oposición, además de a las ya específicamente citadas, a que la parte en cuestión no haya podido hacer valer su medios de defensa por cualquier otra razón, como expresión general que comprendería cualquier circunstancia del procedimiento arbitral que produjera indefensión para una de las partes.

Con ello el Convenio deja abierta la posibilidad de oponerse a la ejecución siempre que se pruebe que las circunstancias concurrentes en el caso concreto motivaron la indefensión de la parte que se opone, quedando, ante la falta de previsión específica, a la discreción del Tribunal ante el que se pretende la ejecución del laudo determinar si efectivamente se produjo indefensión o no (75).

La causa de oposición referida en el epígrafe (c) del artículo V.1 del Convenio versa sobre la extralimitación del órgano arbitral en las facultades que se le habían conferido en orden a dilucidar la controversia sometida a arbitraje.

Una doble conexión puede establecerse entre el epígrafe (c) y el epígrafe (a) del artículo V.1. En sentido negativo puede señalarse que en el epígrafe (c) no se contempla el supuesto de oposición a la ejecución del laudo por falta de competencia en el órgano arbitral derivada de la ausencia de un acuerdo arbitral válido -que sí es objeto de la previsión del epígrafe (a)- (76). Y en sentido afirmativo cabe señalar que el epígrafe (c) reitera el principio establecido en el epígrafe (a) acerca de que no puede admitirse la ejecución de un laudo arbitral contra una parte que nunca aceptó someter a arbitraje las cuestiones sobre las que el laudo decide (77).

Esta causa de oposición es congruente con el carácter del procedimiento arbitral, ya que éste ha de quedar limitado a decidir sobre las controversias que las partes habían convenido en el acuerdo arbitral resolver mediante este cauce, y el arbitraje ha de llevarse a cabo precisamente con arreglo a los términos que las partes han previsto para ello (los denominados términos de referencia), ya sea directamente o por referencia con carácter general a una normativa reguladora del procedimiento arbitral.

Precisamente por ello es bastante extraño que en la práctica prospere esta causa de oposición (78), tanto más cuanto que en la mayoría de las legislaciones nacionales existe una previsión similar al respecto en relación con el arbitraje interno (79).

Un aspecto importante no contemplado en el Convenio de Nueva York es la legislación con arreglo a la cual el Tribunal ante el que se solicite la ejecución del laudo, y que por ende habrá de conocer sobre la oposición formulada en base a esta causa, deberá decidir si concurre ésta. Ante la falta de normas de conflicto expresamente previstas, la doctrina en Derecho comparado parece inclinarse por la aplicación de la ley a la que las partes sometieron el procedimiento arbitral, o en su defecto, de la ley del país donde se haya dictado el laudo arbitral, por analogía con lo previsto en cuanto a la norma de conflicto aplicable en el epígrafe (a) del artículo V.1 del Convenio (80).

Esta causa de oposición fue desestimada en el Auto del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1984, por entender que los árbitros decidieron sobre una controversia que se hallaba comprendida en el ámbito del compromiso o acuerdo arbitral (81).

En cualquier caso, además de la ya reseñada escasez en Derecho comparado de oposiciones presentadas a la ejecución de laudos extranjeros en base a este argumento, hay que tener en cuenta que como regla general puede hablarse de la existencia de una presunción, ya manifestada por algún Tribunal extranjero, en favor de la correcta actuación del órgano arbitral en cuanto a los límites y al ejercicio de sus facultades decisorias (82).

Por último, hay que destacar el espíritu de preservación del laudo que anima al Convenio de Nueva York en el inciso final del epígrafe (c), por virtud del cual sólo podrá denegarse el reconocimiento y ejecución de aquellas decisiones contenidas en el laudo que supongan extralimitación del órgano arbitral en el ejercicio de sus funciones. Pero si en el laudo se contienen otras decisiones autónomas o independientes de aquéllas, y en las que no concurra tal extralimitación, se establece un mandato al Tribunal para que proceda a la ejecución parcial del laudo, en lo que respecta a estas últimas (83).

El motivo de oposición contemplado en el epígrafe (d) del artículo V.1 se refiere estrictamente al procedimiento arbitral, tanto en lo que respecta a la composición del órgano arbitral como en cuanto al desarrollo del procedimiento. Para este supuesto sí se establece en el Convenio de Nueva York la norma a aplicar para determinar si ha concurrido efectivamente esta causa de oposición. Y de forma congruente con su filosofía inspiradora se señala como norma a tener en cuenta la voluntad de las partes expresada en los términos del acuerdo arbitral, y sólo en su defecto se habrá de acudir supletoriamente a la legislación del país sede del arbitraje.

Como cuestión preliminar, hay que señalar la relación existente entre el epígrafe (a) y el epígrafe (d) del artículo V.1. En efecto, las partes pueden configurar la constitución del órgano arbitral o el desarrollo del procedimiento de arbitraje del modo que estimen más conveniente, por vía convencional y sin sumisión a legislación nacional alguna. Pero el epígrafe (a) del propio artículo V.1, que ya se ha analizado anteriormente, no concibe el acuerdo arbitral como anacional, es decir, sin sometimiento a alguna normativa nacional (recurriéndose a dos posibles criterios para determinar la ley reguladora del mismo) (84). En consecuencia, puede ocurrir que las partes hayan establecido una legislación reguladora del acuerdo arbitral (o que, en su defecto, rija la ley del país en que haya de dictarse el laudo), pero hayan previsto la constitución del órgano arbitral o el procedimiento de arbitraje de modo autónomo o independiente de tal legislación reguladora del acuerdo arbitral; en tal caso, podría producirse el hecho de que bien el criterio de constitución del órgano arbitral, o el procedimiento de arbitraje sean contrarios a la ley reguladora del acuerdo arbitral, de modo que no sería alegable la causa de oposición prevista en el epígrafe (d), pero sí la del epígrafe (a) (85).

Por lo tanto, hay que concluir que la autonomía de la voluntad de las partes a este respecto se halla condicionada por el hecho de que tanto la constitución del órgano arbitral como el procedimiento de arbitraje deben ser conformes, o al menos no contrarios, a la normativa reguladora del acuerdo arbitral (86).

Las cuestiones a las que el epígrafe (d) hace referencia se enmarcan en el contexto de las denominadas garantías del procedimiento arbitral (87), y en tal sentido esta previsión del Convenio ha sido referida, directa o indirectamente, en la mayoría de los Autos dictados por el Tribunal Supremo en relación con la ejecución en España de laudos arbitrales extranjeros.

Así, el Auto de 11 de febrero de 1981 señalaba que el laudo arbitral fue dictado por un solo árbitro, de conformidad con la posibilidad establecida al respecto por las partes en el acuerdo arbitral, lo que estaba igualmente de acuerdo con el Derecho inglés, que era el aplicable por voluntad de las partes. A la vista de los hechos a que se refiere este Auto, que habían sido previstos y establecida su solución en el acuerdo arbitral entre las partes, puede plantearse el problema de qué ocurriría si la constitución del órgano arbitral no se lleva a cabo conforme al acuerdo entre las partes porque una de ellas se niega a prestar su colaboración, necesaria para que pueda tener lugar aquélla, a tenor de los términos de tal acuerdo. En tal supuesto, parece que ha de concluirse que la constitución del órgano arbitral habrá de llevarse a cabo de conformidad con la ley a que las partes hayan sometido el procedimiento arbitral, y en ausencia de designación expresa, conforme a la ley del lugar de celebración del arbitraje (88).

Idéntica solución en cuanto a esta cuestión se apunta en el Auto de 3 de junio de 1982, donde la sociedad que se oponía a la ejecución del laudo había desatendido el requerimiento recibido para la designación del árbitro que le correspondía conforme al acuerdo arbitral (89).

Doble análisis del epígrafe (d) se efectúa en el Auto de 14 de enero de 1983. En primer lugar, se reafirma en el Auto el criterio subyacente en el citado epígrafe de consagrar la autonomía de la voluntad de las partes en orden a establecer las características del procedimiento de arbitraje a seguir (90). Y en segundo término, se ratifica la aplicación al procedimiento de arbitraje de la legislación de la sede del arbitraje, a falta de acuerdo entre las partes al respecto (91).

La falta de actividad de una de las partes en la designación de árbitros, y el modo de proceder a la constitución del órgano arbitral en tal supuesto, es también objeto de análisis en el Auto de 10 de febrero de 1984, a cuyo tenor en esa hipótesis habrá de recurrirse a lo que sobre el particular disponga la ley del lugar de arbitraje (92). Y el Auto de 26 de abril de 1984 reitera una vez más que la regularidad de la actividad arbitral en términos procedimentales ha de ser estimada, no habiendo acuerdo entre las partes al respecto, con arreglo a la legislación vigente en el país donde se ha realizado el arbitraje.

De lo hasta aquí expuesto en cuanto a la interpretación por el Tribunal Supremo del epígrafe (d) del artículo V.1 cabe concluir el carácter relativo del acuerdo entre las partes, ya que éste no se puede reputar existente no sólo cuando no se ha hecho referencia al mismo en el acuerdo arbitral, sino cuando, aun habiéndose hecho, carece de operatividad por la falta de voluntad de una de las partes para contribuir a la formación de tal acuerdo, supuesto en que éste ha de considerarse inexistente, y consiguientemente regirá la ley aplicable en el lugar de celebración del arbitraje (93).

Por último, hay que señalar que esta causa de oposición puede tener una vinculación próxima a las cuestiones de orden público, lo que limitaría la libertad que a las partes les viene conferida a este respecto según se establece en ese epígrafe (d) (94).

La última causa de oposición establecida en el artículo V.1 hace referencia directamente al laudo arbitral dictado como consecuencia del correspondiente procedimiento, señalando tres circunstancias que podrían basar una oposición a la ejecución del laudo en caso de que una cualquiera de ellas afectara a éste.

La primera es que el laudo arbitral no sea obligatorio para las partes (95). La inmediata cuestión que se plantea es el alcance del término obligatorio. A este respecto se ha señalado que un laudo arbitral puede considerarse obligatorio cuando ya no existen disponibles recursos ordinarios; la simple posibilidad de recursos extraordinarios, como una acción de anulación, no impide que el laudo sea obligatorio (96). No obstante, y a pesar de las decisiones judiciales que al respecto se han ido pronunciando durante la vigencia del Convenio (97), algún autor apunta la conveniencia de que en el propio acuerdo arbitral las partes, a fin de evitar cualquier problema de interpretación que se pudiera plantear a la hora de la ejecución del laudo, prevean expresamente que éste se considerará obligatorio para ellas por el solo hecho de ser dictado (98).

Un problema que se plantea en relación con la determinación del carácter obligatorio del laudo y que aparece solucionado en el propio epígrafe (e) para las otras dos circunstancias que en él se contemplan, es la normativa o ley de conflicto a aplicar para decidir acerca de tal obligatoriedad. A este respecto (99) se ha señalado la doble posibilidad de que la interpretación del concepto obligatorio se efectúe con independencia de cualquier legislación nacional o cuerpo normativo predeterminado, como un concepto convencional autónomo (100), o bien que para su determinación hubiera de aplicarse la lex loci arbitri, es decir, la ley del propio arbitraje (101). Más adecuada parece la primera postura, dado que la previsión de aplicación de la ley del arbitraje (ya sea la del país en que se dictó el laudo o aquélla conforme a la que éste se dictó) se prevé específicamente para las otras dos circunstancias referidas en el epígrafe (e), por lo que habría que concluir que si el propósito del Convenio hubiera sido la aplicabilidad a este supuesto de dicha ley, carecería de sentido alguno el que ésta se hubiera restringido en cuanto a su aplicación por el epígrafe (e) a las otras dos causas de oposición en él contempladas (102).

En lo que se refiere a la interpretación que de esta causa de oposición ha realizado el Tribunal Supremo español, sólo se refieren a ella los Autos de 4 de octubre de 1983 y de 26 de abril de 1984. En el primero se viene a distinguir entre el requisito de obligatoriedad para las partes que respecto de la ejecución de laudos establece el Convenio, y el requisito de firmeza (103) que no resulta de aplicación en tales supuestos. En la segunda, el Tribunal Supremo simplemente señala que el laudo no ha sido objeto de recurso, por lo cual lo califica de final vinculante para las partes (104).

Para terminar con el análisis de esta causa de oposición es necesario mencionar al menos el problema que se suscita en aquellos supuestos en que el laudo arbitral sea confirmado judicialmente en el país en que se haya dictado. En tal caso se plantea la duda de si la confirmación judicial transforma el laudo, a los efectos de ejecución, en una sentencia, o si pese a tal confirmación se mantiene su naturaleza de laudo arbitral. La respuesta a esa interrogante es decisiva por cuanto si se considera que el laudo deja de ser tal para convertirse en una sentencia, el Convenio de Nueva York dejaría de ser aplicable y habría que seguir el procedimiento de ejecución, en el país en que ésta se pretenda, aplicable a las sentencias extranjeras (105).

La segunda causa de oposición mencionada en el epígrafe (e) hace referencia a que el laudo arbitral haya sido anulado en el país en que se dictó o con arreglo a cuya ley se dictó. Dos aspectos a destacar en esta previsión. En primer lugar, el hecho de que la competencia para anular el laudo reside en el país donde, o con arreglo a cuya ley, aquél fue dictado. Quiere ello decir, a sensu contrario, que el Tribunal ante el que se solicita la ejecución no puede entrar a considerar, en base a esta causa de oposición, las circunstancias del arbitraje o el fondo de la controversia y en su virtud proceder a anular el laudo arbitral, sino que su actuación ha de quedar limitada a otorgar o denegar, a la vista de lo dispuesto en el Convenio, la ejecución que del laudo arbitral se solicita (106).

Y, en segundo término, el hecho de que la decisión del Tribunal que, conforme a los límites de competencia para ello previstos en el artículo V.1 (e), anule el laudo arbitral, tiene efectos extraterritoriales, en la medida en que su decisión al respecto puede fundamentar, con arreglo al citado precepto, una acción de oposición a la ejecución del laudo (107).

Así pues, del texto del epígrafe (e) del artículo V.1 parece desprenderse con meridiana claridad que el hecho de que el laudo haya sido anulado por quien tenía competencia, conforme a lo establecido en el propio epígrafe, para proceder a tal anulación constituye una causa de oposición suficiente frente a la solicitud de ejecución del laudo. Sin embargo, es necesario referirse a una excepción a tal circunstancia que se deriva del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1961, y en cuya virtud cabría proceder a la ejecución del laudo a pesar de que éste hubiera sido anulado, siempre y cuando la anulación no se hubiera basado en alguna de las causas que expresamente se relacionan en el artículo IX.2 de dicho Convenio Europeo (108).

Algún autor ha añadido que la ejecución del laudo debería acordarse a pesar de que éste hubiera sido anulado cuando el Tribunal que ha otorgado la anulación ha actuado de forma corrupta o insidiosa (109).

La decisión de anular el laudo arbitral ha de ser adoptada por una autoridad competente, expresión que ha de ser interpretada en cada caso con arreglo a las normas de competencia que sean de aplicación según la legislación interna del país en cuestión. Como regla general, y dada la naturaleza del procedimiento arbitral, la revisión de la decisión recaída en éste corresponderá a los órganos judiciales.

En cuanto a la competencia territorial para anular la decisión arbitral, aquélla se establece en el epígrafe (e) respecto del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa sentencia. No es clara la expresión del Convenio en este punto, ya que puede dar lugar a una doble interpretación, admisible a tenor de la literalidad de la norma, en caso de que el laudo se dicte en un país aplicando una legislación arbitral de un país diferente.

En efecto, puede entenderse que el Convenio admite una doble posibilidad, con carácter cumulativo, de anulación del laudo, por la autoridad del país en el que se dictó aquél y por la autoridad del país con arreglo a cuya ley se dictó el laudo (110). La postura radicalmente contraria es la de que el laudo arbitral sólo puede ser anulado en el país en que se dictó (111). Entre ambas existe, corno ocurre habitualmente, una postura intermedia, según la cual la previsión del epígrafe (e) a este respecto tiene un carácter alternativo y no cumulativo, de forma que la anulación puede ser adoptada bien por el país en que el laudo se dictó, bien por el país con arreglo a cuya ley se dictó (112).

Por último, hay que señalar que en el Convenio (113) no se establece criterio alguno con arreglo al cual haya de procederse o no a la anulación del laudo, por lo que cabe inferir que esa cuestión habrá de decidirse de acuerdo a la legislación del país en el que se sustancie el procedimiento de anulación, de modo que no existe a priori limitación alguna sobre los motivos o causas de anulación (114).

La última causa de oposición a la ejecución de un laudo arbitral extranjero referida en el epígrafe (e) del artículo V.1 es la relativa a la suspensión del laudo arbitral.

A este respecto, las consideraciones expuestas en relación con la anulación del laudo arbitral, en lo relativo a la competencia así como a los criterios a utilizar para decidirla, deben ser aplicados mutatis mutandis al supuesto de suspensión del laudo, ya que ambos son contemplados de forma conjunta en el referido epígrafe (e).

Esta última causa de oposición, basada en la suspensión del laudo, hay que entenderla referida a aquellos supuestos de paralización de la eficacia del laudo, lo que equivale de hecho a una suspensión de su ejecutabilidad o de su ejecución, aunque el laudo siga siendo, por el momento, válido y vinculante para las partes. A tenor de lo previsto en el epígrafe (e), no constituiría causa de oposición suficiente la alegación de que el laudo ha quedado en suspenso por el acaecimiento de determinadas circunstancias o incluso por virtud de las previsiones legales aplicables, sino que se requiere que exista una expresa declaración de la suspensión del laudo en el ámbito de competencia territorial previsto en dicho precepto (115).

Sólo un Auto del Tribunal Supremo español ha hecho referencia, aunque de modo indirecto, a la anulación o suspensión del laudo arbitral como motivo de oposición a la ejecución. El Auto de 24 de marzo de 1982 viene a señalar que el supuesto de anulación o suspensión del laudo arbitral por la jurisdicción competente constituye el único caso en que el Convenio de Nueva York permite una revisión, al margen del órgano arbitral, del asunto o controversia que las partes decidieron fuera dirimido mediante arbitraje (116).

Sobre la anulación y la suspensión del laudo arbitral versa también la previsión del artículo VI del Convenio, a tenor de la cual, si se ha pedido a la autoridad competente, prevista en el artículo V, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

Dos aspectos bien diferenciados se prevén en el artículo VI del Convenio.

El primero se refiere a la facultad concedida al Tribunal ante el que se sustancia la ejecución del laudo para aplazar su decisión al respecto, en caso de que se halle pendiente una decisión sobre la anulación o la suspensión de aquél, conforme a la posibilidad que al respecto se prevé en el artículo V.1 e).

Tal posibilidad parece congruente a la vista de que el proceso judicial puede ser mucho más lento en el país de origen del laudo (o en aquel conforme a cuyo derecho ha sido éste dictado) que en el país en donde se pretende su ejecución, y de ahí que en éste se alcance la fase de alegaciones, donde la parte en cuestión deberá hacer uso de la causa de oposición consistente en la anulación o suspensión del laudo, cuando todavía se esté sustanciando el procedimiento iniciado para obtener la anulación o suspensión de éste.

Se trata, pues, de una solución prevista en el Convenio para remediar los daños irreparables que se pueden causar en caso de que se otorgue la ejecución de un laudo hallándose pendiente de decisión un procedimiento tendente a su anulación o suspensión, en caso de que finalmente se anule o suspenda el laudo como consecuencia de aquél.

A tenor del precepto, la actividad en el procedimiento corresponde a la parte que se opone a la ejecución del laudo, quien deberá solicitar del Tribunal competente para la ejecución que aplace su decisión sobre la materia, proporcionándole a tal fin prueba suficiente de que ha iniciado un procedimiento o, en general, cualquier otro tipo de actuación encaminada a obtener la anulación o suspensión del laudo, conforme a lo previsto en el artículo V.1 e) (por lo tanto, es necesario que medie una petición efectiva al respecto, sin que pueda bastar, por consiguiente, la mera declaración de que existe la intención de comenzar tal actuación).

Mediando tal solicitud, el Tribunal podrá decidir si aplaza su decisión acerca de la ejecución del laudo o bien prosigue normalmente el procedimiento para alcanzar tal decisión. Ningún criterio predeterminado establece el Convenio en orden a la adopción por el Tribunal de su decisión sobre el aplazamiento o no de la ejecución, por lo que puede concluirse que tal decisión quedará totalmente a la discreción de aquél (si lo considera procedente, reza el texto del precepto) (117).

La segunda parte de la norma se refiere al caso en que el Tribunal acepte la solicitud que le ha sido formulada y acuerde un aplazamiento de la decisión sobre la ejecución del laudo. En tal caso la parte que pretendiera ejecutar el laudo podrá, a su vez, pedir del Tribunal que se ordene la prestación de garantías (118) a la parte que ha dado lugar al aplazamiento de la ejecución.

Como comentarios que cabe formular a este respecto habría que decir que, de nuevo en este supuesto, la actuación del Tribunal ha de realizarse a instancia de parte (de modo que, según la literalidad del Convenio, en caso de que no se solicite la prestación de garantías, el Tribunal carece de facultades para ordenarla sua sponte). Y, en segundo término, que a pesar de que exista tal solicitud el Tribunal puede denegarla y acordar sin más el aplazamiento de su decisión, excusando a la parte que se beneficiaría de ésta de la prestación de garantías.

En lo que se refiere a las garantías a otorgar nada dice específicamente el Convenio, limitándose a señalar que éstas habrán de ser apropiadas. Tal expresión hay que entenderla referida al criterio del Tribunal en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes, sin que pueda señalarse a priori un criterio al respecto, ni sobre la cuantía ni sobre la índole o naturaleza de tales garantías. En consecuencia, éstas podrán consistir en la consignación de una suma de dinero, o en el otorgamiento de una garantía bancaria por un importe determinado, o en la adopción de medidas de aseguramiento en relación con bienes propiedad de la parte que ha solicitado y obtenido el aplazamiento de la decisión sobre la ejecución, entre otras posibilidades.

Una doble finalidad puede señalarse en la previsión del Convenio relativa a la prestación de garantías. En primer lugar, mediante ella se evita (o al menos se dificulta) la iniciación de un procedimiento en el país de origen del laudo (o en aquel conforme a cuya ley se ha dictado) con una finalidad exclusivamente dilatoria de la ejecución del laudo. Y en segundo término se asegura que en caso de que el procedimiento de anulación o suspensión finalice sin que se conceda alguna de éstas, la parte que había solicitado la ejecución del laudo pueda ser resarcida de los daños y perjuicios que la demora en la ejecución del laudo, derivada del aplazamiento acordado, le haya podido producir (119).

En cuanto a los motivos que pueden inducir al Tribunal a excusar de la prestación de garantías, habrá que estar de nuevo a las circunstancias del caso concreto. No obstante, pueden señalarse, como posibles supuestos a este respecto, que el Tribunal estime que, ante el supuesto de hecho, es más que probable que en el procedimiento correspondiente se acuerde la anulación del laudo o su suspensión, por lo que la exigencia del otorgamiento de garantías supondría añadir una carga o gravamen injustificados sobre la parte que pretende la anulación o suspensión del laudo; o bien que se considere que no existen visos de perjuicio para la parte que solicite la ejecución a consecuencia del aplazamiento de la decisión sobre ésta (por ser breve el período de aplazamiento acordado, por ejemplo).

A la luz del artículo VI del Convenio puede señalarse que existe una íntima conexión entre la concesión del aplazamiento y la prestación de garantías, en caso de que éstas sean requeridas, de modo que puede hacerse depender aquél de la efectividad de éstas (ya se conciba el otorgamiento de garantías corno requisito previo a la concesión del aplazamiento, o bien éste pueda ser revocado en caso de que las garantías no se presten en el plazo fijado por el Tribunal al respecto, y conforme a los criterios o exigencias establecidos por éste).

Aunque resulta claro del propio artículo VI, en contraposición al artículo V, no está de más resaltar que la previsión de aquél no puede considerarse como un motivo de oposición a la ejecución del laudo (hallándose éstos predeterminados, y con carácter tasado, en el artículo V), sino como una medida provisional a la espera de la resolución de un procedimiento paralelo (120), que se halla pendiente de decisión, y cuya resolución sí puede dar lugar a la aparición de una de las causas de oposición a la ejecución del laudo -la prevista en el artículo V.1 e)-.

Como corolario puede señalarse que si el Tribunal decide aplazar la ejecución del laudo y el procedimiento que ha de pronunciarse sobre la suspensión o anulación del laudo concluye sin que se resuelva alguna de éstas, entonces el procedimiento sobre ejecución del laudo continuará hasta que recaiga la decisión final, ejecutándose las garantías prestadas en la medida en que haya lugar a ello, o restituyéndose aquéllas a la parte que las prestó en caso contrario.

Más dudosa es la solución al supuesto de que el Tribunal ante el que se sustancia la ejecución del laudo acuerde no conceder el aplazamiento, decida la ejecución del laudo y posteriormente a ésta el procedimiento iniciado para resolver sobre la anulación o suspensión concluya declarando que ha lugar a alguna de éstas. En tal caso parece lógico que la solución a adoptar dependa de la legislación interna del Estado en el que se haya procedido a la ejecución del laudo, si bien, y con carácter general, en base a consideraciones de equidad, parece lógico que las medidas que se adopten hayan de orientarse en el sentido de anular la ejecución del laudo concedida (procediéndose a las restituciones a que ello dé lugar) y reponer el procedimiento de ejecución al estado en que se hallaba cuando la solicitud de aplazamiento fue presentada por la parte en él interesada, de modo que ésta tenga la oportunidad de utilizar la causa de oposición referida en el artículo V.1 e) (sin perjuicio de que, en su caso, el Tribunal ante el que se pretende ejecutar el laudo estime o no tal causa de oposición y, en consecuencia, acuerde denegar la ejecución del laudo, o bien conceda ésta, respectivamente).

IV.- CAUSAS DE DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN

La otra hipótesis prevista en el Convenio de Nueva York que puede frustrar la efectividad del laudo arbitral es el supuesto de denegación de su ejecución, conforme a lo establecido en su artículo V.2, según el cual:

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

Son dos, pues, las que se podrían denominar causas de denegación de la ejecución, por contraste con las causas de oposición referidas en el artículo V.1. En los supuestos del artículo V.2 la carga de la prueba ya no corresponde a la parte que se opone a la ejecución del laudo, y ni siquiera es necesaria tal prueba. En efecto, el precepto de que se trata hace referencia a la comprobación por el Tribunal ante el que se solicita la ejecución, que, en consecuencia, actuará a iniciativa propia en orden a verificar la existencia de alguna de las dos circunstancias establecidas en esa norma. Ello no quiere decir, por supuesto, que la existencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo V.2 no pueda ser esgrimida por la parte que se opone a la ejecución del laudo, pero en tal caso su actividad podrá limitarse a tal alegación, sin que haya de soportar la carga de la prueba.

Una de las cuestiones que se han planteado en relación con el artículo V.2 es si el Tribunal ante el que se sustancia la ejecución del laudo, ante la apreciación de una de las circunstancias a que se refiere el precepto citado, está obligado a denegar la ejecución, o bien si está dentro de sus facultades el conceder la ejecución a pesar de ello. De la última redacción literal del precepto parece que hay que decidirse por esta última, ya que el término podrá debe interpretarse en el sentido de no vincular al Tribunal en cuanto al sentido de la decisión que adopte respecto a la ejecución (121). Sin embargo no existe una postura unánime en la doctrina sobre este particular (122).

Otro aspecto a abordar, antes de entrar a examinar cada una de las previsiones del artículo V.2, es si las causas de denegación de ejecución previstas en dicha norma tienen carácter limitativo o, por el contrario, el Tribunal puede denegar la ejecución por otras razones (que se hallen previstas en el derecho interno como causas de denegación de la ejecución para laudos nacionales). A este respecto, la conclusión ha de ser clara y tajante en sentido negativo. Las causas de denegación de la ejecución del laudo son tasadas en el artículo V.2, y el Tribunal no puede invocar cualquier otra que no esté allí relacionada. Ello es consecuencia lógica del carácter de regla general que tiene, con arreglo al Convenio, la ejecución del laudo, y el carácter excepcional que tiene la denegación de su ejecución.

La primera causa de denegación de la ejecución solicitada que el Tribunal podrá entrar a considerar es que el objeto de la controversia sometida y decidida mediante un procedimiento arbitral no es susceptible de arbitraje (123). El propio precepto establece claramente que la norma a aplicar por el Tribunal para decidir sobre esta cuestión será la legislación del propio foro (124).

Si bien existe una opinión bastante común acerca de que las dos previsiones del artículo V.2 del Convenio tienen su razón de ser en consideraciones relativas al imperio del orden público del país en el que se solicita la ejecución del laudo (125), el epígrafe (a) se refiere específicamente al objeto de la controversia. Parece que esta previsión no ha de entenderse (y de hecho no lo ha sido en sentencias de Derecho comparado que han denegado la ejecución del laudo en base a esta norma) limitada al objeto específico de la controversia, sino más bien a la índole o naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, y respecto a la que se ha acordado entre éstas que cualquier diferencia sea sometida a arbitraje (126). Y por otra parte la no arbitrabilidad de la materia objeto de la controversia se ha establecido en algunos casos que no tiene un carácter absoluto, pudiendo desaparecer en el caso de contratos internacionales y permaneciendo vigente solamente en el supuesto de contratos nacionales (127).

La previsión del artículo V.2 (a) del Convenio señala un aspecto importante a tener en cuenta por las partes a la hora de prever (normalmente por vía contractual) el arbitraje como medio de dirimir los conflictos que entre ellas se planteen en el seno de su relación. En efecto, la materia sobre la que verse el arbitraje deberá ser susceptible de éste con arreglo a la ley a la que las partes han sometido el acuerdo arbitral (puesto que de otra forma una de ellas podría alegar la causa de oposición prevista en el artículo V.1 (a) en relación con la invalidez del acuerdo arbitral), o en ausencia de ésta, conforme a la ley del país en que el laudo ha de ser dictado. Pero además, y por virtud del artículo V.2 (a), las partes habrán de tener presente si la materia de que se trate es susceptible de arbitraje en el país en que, una vez obtenido el laudo, la parte favorecida por éste pretendería su ejecución, pues de lo contrario podrían encontrarse con la existencia de un laudo arbitral válido pero ineficaz (al menos en esa jurisdicción) por la imposibilidad de obtener su ejecución.

El fundamento de la causa de denegación de la ejecución prevista en el epígrafe (a) radica, precisamente, en el ánimo que inspiró la elaboración del Convenio de Nueva York de que éste no suponga una injerencia en la legislación interna de país alguno, u obligue al Estado en que se pretenda la ejecución del laudo a violentar las normas que aplicaría en un caso de arbitraje puramente nacional (sobre esta cuestión se volverá al tratar del epígrafe (b) del propio artículo V.2).

Una última consideración en torno a esta causa de denegación, y es que, debido a su íntima conexión con la normativa interna del país en que se pretenda la ejecución del laudo, que será en última instancia la que haga que esta previsión despliegue sus efectos, aquélla no supone una imposibilidad absoluta de ejecución del laudo, sino de mera imposibilidad relativa, ya que podrá intentarse la ejecución de éste en un foro diferente, donde la materia en cuestión, conforme a las leyes en él vigentes, tenga carácter de arbitrable.

La segunda causa de denegación de la ejecución tiene también su origen en la normativa propia del país en que aquélla se pretende, y más concretamente en el respeto al orden público de ese país. Sin perjuicio de examinar en particular a continuación el caso español, hay que señalar la gran dificultad que en la mayoría de los países ha representado el tratar de armonizar las previsiones de derecho interno con la aplicación del Convenio, en lo que a la cuestión de orden público se refiere (128), lo que ha dado lugar a interpretaciones judiciales sumamente restrictivas del concepto de orden público cuando la invocación de éste pudiera resultar perjudicial para el cumplimiento de los fines perseguidos por el Convenio (129). En esta línea ha de incardinarse la elaboración de dos conceptos, o mejor, de dos criterios diferentes de aplicación, en relación con el orden público.

En efecto, la experiencia en la práctica del Convenio de Nueva York ha ido poniendo de manifiesto que, al menos en términos generales, una interpretación estricta del concepto de orden público podría frustrar la efectividad del Convenio. De ahí que se haya establecido en muchos casos un criterio de orden público aplicable a supuestos de ámbito puramente doméstico o interno, y otro más limitado cuando la cuestión de que se trata tiene una dimensión internacional, lo que ha motivado que se empiece a hablar de la existencia de un orden público interno y de un orden público internacional.

Y ello no porque en realidad sea así, sino para significar claramente que cuando la materia de que se trate tenga una naturaleza internacional el concepto de orden público será interpretado restrictivamente, de modo que su ámbito se reduzca respecto al que tendría en la hipótesis de un supuesto meramente interno, recogiendo tan sólo las nociones básicas y consustanciales al derecho del país de que se trate (130). Esta postura, loable en la medida en que redundaría en la agilización de la solución a las controversias internacionales, y como consecuencia en una mayor seguridad jurídica en el plano internacional, puede plantear también dificultades de orden práctico, en cuanto una aplicación extrema de la misma llevaría a desembocar en una situación de discriminación para los nacionales del país en cuestión difícilmente justificable (131). Sin embargo, ésta parece ser la línea seguida en la práctica por los Tribunales de la mayoría de los países que forman parte del Convenio (132).

Por otra parte, no hay que olvidar que el orden público es un concepto de carácter general, abstracto y, en cierto modo, vago (133), cuya violación vendrá determinada por circunstancias específicas acaecidas o concurrentes en el procedimiento arbitral o a resultas de éste. Es prácticamente imposible resumir las circunstancias que se han esgrimido en Derecho comparado para fundamentar la vulneración del orden público. Sí se pueden señalar como categorías más habituales las relativas a la existencia de irregularidades en el procedimiento arbitral (entre las que cabe señalar la existencia de una infracción del orden público procesal en el modo en que se ha desarrollado el arbitraje, y en relación con esta última la indefensión que tal circunstancia ha podido producir para alguna de las partes) (134), la falta de imparcialidad en el órgano arbitral (135), y la falta de motivación del laudo (136).

La posibilidad de denegar la ejecución de un laudo arbitral extranjero en base a la violación del orden público interno ha sido frecuentemente utilizada en España, en base, fundamentalmente, a las previsiones de la Ley reguladora de los Arbitrajes de Derecho Privado, de 22 de diciembre de 1953. Hasta la ratificación por España del Convenio de Nueva York en 1977, la confrontación directa y automática del acuerdo arbitral y del procedimiento de arbitraje con las previsiones de la referida ley era una prueba de fuego a la que indefectiblemente se veían sometidos los laudos arbitrales extranjeros cuya ejecución se pretendía conseguir en España (137).

Tal actitud, criticada de un modo sostenido por la doctrina (138), se basaba en un concepto de orden público aplicado al aspecto procesal, por estimar que la normativa de la Ley de 1953 constituía precisamente el orden público del foro, que había de ser respetado y cumplido por el laudo extranjero que pretendía ejecutarse. Naturalmente, ni qué decir tiene la dificultad de que pudiera darse cumplimiento a tal exigencia, por la propia estructura y concepción que del arbitraje contenía dicha Ley (139).

No es necesario profundizar aquí en el análisis de esa Ley, por cuanto existen numerosos estudios sobre el particular (140), y también porque el argumento de que los preceptos de aquélla constituyen normas de orden público carece ya de vigencia en este ámbito (en caso de que la hubiera tenido en algún momento), dado que la ratificación por España de los Convenios de Ginebra de 1961 y de Nueva York y su consiguiente incorporación al Derecho interno español hace que cualquier colisión entre aquélla y éstos, con independencia de la superior jerarquía normativa de los Tratados (141), haya de sustanciarse por el criterio cronológico, siendo ambos posteriores a la Ley de 1953, por lo que serían de aplicación preferente respecto a ésta (142).

Sin embargo, sí se ha seguido esgrimiendo tradicionalmente, después de 1977, el carácter de orden público de los preceptos de la Ley de 1953 frente a la pretensión de ejecución de laudos arbitrales extranjeros en España. Frente a esta postura, el Tribunal Supremo ha sido concluyente en todos sus Autos en los que se planteaba el tema.

Expresamente y sin paliativos se rechaza el carácter de norma de orden público atribuible a la Ley de 1953 en el Auto de 8 de octubre de 1981 (143), de modo análogo a como posteriormente lo hace el Auto de 14 de enero de 1983 (144).

También rechaza la infracción del orden público español el Auto de 17 de junio de 1983, donde se establece que la actuación que sea acorde con el Convenio no puede considerarse que incurra en vulneración del orden público en España ...puesto que el Convenio forma parte de su ordenamiento jurídico, e integrado en aquél....

E igual decisión se adopta en el Auto de 4 de octubre de 1983, esta vez por referencia a una supuesta infracción de lo previsto en el artículo 953 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que el respeto a la exigencia subyacente en el artículo V.2 (b) del Convenio es una circunstancia que concurre en el caso debatido (145).

Y, por último, el Auto de 10 de febrero de 1984, después de examinar y rechazar las causas de oposición alegadas por la parte que se oponía a la ejecución del laudo, pasa a examinar de oficio, tal como corresponde conforme al artículo V.2 del Convenio, las circunstancias relacionadas en éste, señalando que al ser el objeto de la controversia susceptible de solución por vía arbitral, y no contradecir el reconocimiento y ejecución solicitados al orden público de este país (artículo V.2), procede acceder al exequatur interesado....

Como corolario, pues, puede apreciarse que el Tribunal Supremo hasta la fecha no ha hecho uso de la noción de orden público como causa de denegación de la ejecución, manifestando más bien una toma de posición clara a favor de una interpretación restrictiva de la citada noción, acorde con las ideas relativas a la existencia de un orden público internacional prevalentes en Derecho comparado.

V.- CONCLUSIÓN

Sintéticamente se han examinado aquí las vicisitudes que, con arreglo al Convenio de Nueva York, puede atravesar un laudo arbitral extranjero en lo que a su ejecución se refiere.

El análisis de los tres artículos relevantes del Convenio, en relación con los requisitos, las causas de oposición y las causas de denegación de la ejecución, se ha realizado, con carácter principal, en base a su interpretación por los Tribunales y la doctrina de los países que más experiencia han acumulado en la aplicación de aquél, para luego examinar en cada caso la posición adoptada por el Tribunal Supremo español, en relación con las cuestiones que sobre cada uno de tales aspectos se han ido suscitando durante la corta etapa de vigencia en España del referido Convenio.

Y por lo que respecta al tema objeto de estudio en el ámbito español, la conclusión obtenida no puede ser más positiva, en términos de una interpretación y aplicación progresiva del Convenio por el Tribunal Supremo, acorde con los criterios predominantes en Derecho comparado.

Aunque con alguna excepción aislada, el Tribunal Supremo ha asumido plenamente el Convenio de Nueva York en esta materia, no tanto en cuanto a su vigencia (que viene impuesta por el hecho de su ratificación por España), sino, lo que es más importante, en cuanto a su espíritu. De esta forma quedan prácticamente suprimidos los recelos que pudiera suscitar, respecto a la efectividad de los resultados del arbitraje, el hecho de que la ejecución del laudo dictado haya de tener lugar en España.

Por lo tanto, puede afirmarse, a la vista de la experiencia habida hasta la fecha, que España se ha unido al esfuerzo por promover y desarrollar un efectivo sistema de arbitraje internacional, de gran trascendencia como medio de resolución de controversias en las relaciones internacionales, que si bien es especialmente relevante en el ámbito comercial, se enmarca con carácter más general en el fenómeno de supranacionalización o transnacionalización del Derecho que tanto auge ha cobrado en los últimos años.

(*) El presente artículo obtuvo, compartido, el Premio Nacional La Ley de Artículos Doctrinales de profesionales correspondiente a la convocatoria para 1984.

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(1) España tiene suscritos Tratados o Convenios en esta materia con Suiza (para facilitar la ejecución de sentencias en materia civil o comercial, de 19 Nov. 1896, con protocolo adicional relativo a su vigencia de 6 Jul. 1898), Checoslovaquia (relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales, de fecha 26 Nov. 1927), Francia (sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 Mayo 1969) e Italia (sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, de 22 Mayo 1973). Nótese que, aunque el Tratado con Suiza y el Convenio con Italia se refieren únicamente a sentencias, sus preceptos se extienden tanto a resoluciones judiciales como arbitrales (art. 1 del Tratado con Suiza y art. 11 del Convenio con Italia). Más dudoso podría ser, por su literalidad, el caso del Convenio con Checoslovaquia, cuyo art. 1 comprende bajo su ámbito las decisiones pronunciadas por los Tribunales arbitrales, lo cual, sin embargo, no ha de considerarse excluyente del laudo dictado por un árbitro único (es decir, la existencia del Tribunal unipersonal).

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(2) NUSSBAUM: Treaties on Commercial Arbitration - A Test of International Private-Law Legislation, en Harvard Law Review, vol. 56, 1942, págs. 219 y ss., y también BRUNS y MOTULSKY, Tendances et perspectives de l'arbitrage international, en Revue International de Droit Comparé, 1957, págs. 717 y ss.

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(3) El Convenio de Nueva York no representa la primera experiencia en materia de ejecución de laudos arbitrales extranjeros. La preocupación suscitada por esta cuestión ha sido tradicional y creciente, en la misma medida en que aumentaba el recurso al arbitraje como medio de resolución de controversias. En este contexto, el precedente directo e inmediato del Convenio de Nueva York es el Convenio de Ginebra de 1927 sobre Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros de 1927.

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(4) El Convenio Europeo fue ratificado por España el 5 Mar. 1975 y publicado en el BOE de 4 de octubre del mismo año. Además de esos dos convenios citados existen, sin que hayan sido ratificados por España, otros convenios multilaterales en esta materia, como son el Convenio sobre resolución de controversias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, hecho en Washington en 1965 bajo los auspicios del Banco Mundial (y a cuya sección conocida como Centro Internacional para la resolución de controversias relativas a inversiones corresponde el desarrollo del procedimiento arbitral correspondiente), el Convenio de la Comunidad Económica Europea sobre Jurisdicción y ejecución de sentencias en materias civiles y mercantiles, hecho en Bruselas el 27 Sep. 1968, que si bien no se refiere directamente a arbitraje puede también tener relevancia en esta materia. Otros dos importantes convenios son el Convenio sobre la resolución mediante arbitraje de las controversias civiles derivadas de la cooperación económica, científica y técnica, hecho en Moscú en 1972, y el Convenio Inter-Americano sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Panamá en 1975. Para una visión general sobre estos convenios multilaterales, puede verse DAVID, L'Arbitrage dans le commerce international, 1982.

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(5) El Convenio de Nueva York es fruto del impulso de las Naciones Unidas a instancias de la Cámara de Comercio Internacional, y su gestación tuvo lugar en la Conferencia de Nueva York, del 20 May. a 10 Jun. 1958, cuyo resultado final fue la aprobación del Convenio en esta última fecha, con vigencia a partir del 7 Jun. 1959.

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(6) Hasta la fecha el Convenio de Nueva York ha sido asumido por un total de 67 Estados, si bien su ámbito de aplicación en ellos varía por la posibilidad de formular reservas, conforme a lo previsto en su art. 1.3, estando éstas basadas en el argumento de reciprocidad o en el carácter comercial de la relación jurídica a la que el arbitraje se refiere.

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(7) Sobre El Convenio de Nueva York puede verse, con carácter general, entre la numerosa bibliografía existente: HAIGHT, Convention of the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards: Summary Analysis of Record of U.N. Conference, May/ June 1958, 1958; CONTINI, International Commercial Arbitration, The United Nations Convention on the Recognition and Enforcement of Foreing Arbitral Awards, en American Journal of Comparative Law, vol. 8, 1959, págs. 283 y ss.; PISAR, The United Nations Convention on Foreing Arbitral Awards, en Southern California Law Review, vol. 33, 1959, págs. 14 y ss.; GAJA, The New York Convention, 1979; ROBERT, La Convention de New York du 10 juin 1958 pour la reconnaissance et lnexécution des sentences arbitrales étrangres, en Revue de l'Arbitraje, 1958, págs. 70 y ss.; KLEIN, La Convention de New York pour la reconnaissance et l'exécution des sentences arbitrales étrangres, en Revue suisse de jurisprudence, 1961, págs. 229 y ss.; MARMO, La Convenzione di New-York sul riconoscimento delle sentenze arbitrali, en Revista di Diritto Internazionale, 1959, págs. 33 y 33., y VAN DEN BERG, The New York Convention of 1958. Towards a Uniform Judicial Interpretation, 1981.

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(8) De acuerdo a lo previsto en el art. XII.2 del Convenio, al haberse depositado el Instrumento de Adhesión por España el 12 Mayo 1977.

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(9) En base a lo dispuesto en el art. 1.5 del Código Civil y 96 de la Constitución. El Convenio de Nueva York se publicó en el BOE de 11 Jul. 1977.

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(10) Esta última afirmación ha de entenderse realizada por la previsión relativa a la materia objeto de la controversia contenida en el art. V.2(a) del Convenio, y de la que se tratará más adelante.

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(11) La norma de principio del Convenio se establece en el art. III del mismo, cuyo primer inciso señala que cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

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(12) Aunque el Convenio de Ginebra no contenía previsión expresa alguna al respecto, en la práctica, y dada la índole de los requisitos que se exigían para proceder a la ejecución del laudo (que resulte de un acuerdo arbitral válido, que se refiera a una controversia arbitral válida, que el laudo sea dictado por un tribunal debidamente constituido y conforme con las normas de procedimiento nacionales, que el laudo sea firme en el país en que se dicte y que el laudo no vulnere el orden público del país en donde se pretende su ejecución), la prueba de que concurrían aquéllos correspondía a la parte que pretendía su ejecución. Sobre este tema puede verse, en general, NUSSBAUM, op. cit., y DOMKE, International Trade Arbitration, 1958.

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(13) En este sentido, QUIGLEY pone de manifiesto que al situar de hecho la carga de la prueba respecto a cada cuestión sobre la parte ganadora, los tratados han facilitado el camino del demandado incumplidor y del Tribunal parcial (Accesion by the United States to the United Nations Convention on the Recognition and Enforcement of Foreing Arbitral Awards, en The Yale Law Journal, vol. 70, núm. 7, Jun. 1961, pág. 1055). Por el contrario, conforme al Convenio de Nueva York, corresponde a la parte que se opone a la ejecución del laudo probar que concurre alguna de las causas de oposición a la ejecución previstas en el art. V.1.

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(14) En Estados Unidos, el Tribunal de Apelación para el Segundo Circuito, en su decisión de 17 Jun. 1983, 701 F. 2d 928 (1983), en el caso Bergensen v. Muller, rechazó una interpretación de esta norma según la cual el requisito sería la presentación del laudo arbitral autenticado o de una copia autenticada del laudo arbitral autenticado.

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(15) El núm. 4 del art. 600 se refiere a que el documento en cuestión contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

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(16) REMIRO BROTONS: Ejecución de sentencias arbitrales extranjeras en España, 1980, págs. 210. En general puede decirse que la exigencia de la legalización o autenticación en relación con el laudo arbitral se refiere a que la firma o firmas del árbitro o árbitros sean auténticas, mientras que el mismo requisito relativo a la copia del laudo alude a que ésta concuerde fielmente con el original.

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(17) Ratificado por España el 10 Abr. 1978 y publicado en el BOE de 25 de septiembre del mismo año. Sobre su aplicación puede verse la sentencia del Tribunal Supremo de 8 Jul. 1982.

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(18) El concepto de documento público se establece, de modo descriptivo, en el segundo párrafo del Art. 1 del Convenio, estableciendo el párr. 2 del mismo precepto una serie de documentos que no tienen la consideración de públicos a los efectos de la aplicación del Convenio.

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(19) Los requisitos de autenticación varían según la legislación de cada país. Así, en la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Nápoles de 30 Jun. 1976, en el caso Societá La Naviera Grancebaco, S.A. v. Ditta Italgrani (publicada en Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, vol. 13, 1977, págs. 861 y ss.), se señaló que la autenticación había sido correctamente efectuada mediante la certificación del laudo por un notario inglés (el arbitraje se llevó a cabo en Inglaterra), cuya firma había sido legalizada por el Cónsul de Italia en Londres; igual criterio se mantuvo en la decisión del Tribunal de Apelación de Brescia, de 27 Dic. 1980, en el caso Societé Italo-Belga pour le Commerce et l'Industrie v. S.p.a.I.G.O.R. (publicada en Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, vol. 17, 1981, págs. 781 y ss.). Y en la sentencia del 18 Tribunal de Primera Instancia del Distrito Federal de México, de 24 Feb. 1977, en el caso Presse Office S.A. Y. Centro Editorial Hoy, S.A. (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. IV, 1979, págs. 301 y ss.), el mismo requisito se consideró cumplido, en relación con un arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en París, mediante la legalización del laudo por el Cónsul de México en París. Y en el caso resuelto por el Hanseatisches Oberlandesgericht, de Hamburgo, de 27 Jul. 1978 (publicado en Yearbook Commercial Arbitration, vol. IV 1979, págs. 226 y ss.), el Tribunal consideró que, en relación con arbitraje celebrado conforme a las reglas de la London Metal Exchange, la remisión a efectos de ejecución de una copia del laudo certificada por el Secretario de aquélla era suficiente.

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(20) El Tribunal Supremo austríaco, en su decisión de 11 Jun. 1969 (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. 11, 1977, pág. 232), puso de relieve esta laguna en el Convenio, y concluyó que ante ello ha de considerarse que tal requisito puede cumplirse, a elección de la parte que solicita la ejecución, conforme a la legislación del país, en el que, o con arreglo a la legislación del cual, se celebró el arbitraje, o conforme a la ley del país donde se pretende la ejecución, si bien es recomendable acudir para ello al representante diplomático o consular de este último, a fin de evitar problemas de índole formal en el procedimiento de ejecución. A este respecto cabe citar la decisión del Oberlandesgericht de Hamburgo de 21 Mayo 1969 (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. 11, 1977, pág. 236), según la cual el hecho de que el laudo dictado conforme al procedimiento de la Cámara de Comercio Internacional fuera declarado ejecutable por un tribunal francés (dictando la correspondiente Ordonnance d'exequatur) era suficiente para que a efectos de su ejecución quedara acreditada la autenticidad del laudo.

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(21) A este respecto el Tribunal Supremo italiano, en su decisión de 26 Mayo 1981, en el caso Viceré Livio v. Prodexport (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. VII, 1982, págs. 345 y ss.), concluyó que tal presentación debería hacerse necesariamente junto con la demanda solicitando la ejecución, conforme al tenor literal del art. IV. 1 del Convenio. Por el contrario, el Tribunal Supremo austríaco, en su decisión de 17 Nov. 1965 (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. I, 1976, pág. 182), sostuvo que el defecto formal de la falta de presentación de alguno de los documentos exigidos no es suficiente para justificar la negativa a ejecutar el laudo, constituyendo tan sólo un defecto subsanable en la forma prevista en la legislación austríaca. VAN DEN BERG critica el formalismo subyacente en la decisión del Tribunal Supremo italiano si lo que ocurre es que el solicitante de la ejecución no ha aportado los documentos requeridos a satisfacción del Tribunal, ya que, dado que el propósito del art. IV es facilitar el procedimiento de ejecución, se le debería conceder la oportunidad de subsanar los defectos que el Tribunal hubiera apreciado en tal documentación (Yearbook Commercial Arbitration, vol. VII, 1982, pág. 301). En el Derecho español, y en relación con el requisito de la legalización, REMIRO señala que su falta es un defecto subsanable, siendo lo normal y correcto no aceptar a trámite documentos desprovistos de una legalización en forma (op. cit., pág. 210).

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(22) Así lo entendió el Tribunal de Apelación de Colonia, en su decisión de 10 Jun. 1976 (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. IV, 1979, pág. 258 y ss.), señalando que no cabía acceder a la ejecución del laudo por cuanto el solicitante sólo había presentado una copia del laudo certificada en cuanto a la autenticidad de las firmas, pero sin que se certificara su carácter de copia fiel del laudo original. Posición contraria fue la adoptada por un Tribunal de Distrito del Estado de Michigan (Eastern Distric, Southern Division) de 15 Mar. 1977, en el caso Audi NSU Auto Union A.G. v. Overseas Motors, Inc. (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. III, 1978, págs. 291 y ss.), cuando el solicitante había presentado simplemente copias sin autenticación alguna del acuerdo arbitral y del laudo, señalando el Tribunal que la finalidad del art. IV quedaba cumplida simplemente con ello y que tales defectos o irregularidades de carácter técnico no debían fundamentar un retraso o una negativa para la confirmación de un laudo válidamente dictado.

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(23) A todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano se acompañará la traducción del mismo y copias de aquél y de ésta.

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(24) A tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del propio art. 601, y sólo se requiere la traducción oficial, por la Oficina de interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en caso de que en el plazo de tres días la traducción privada fuera impugnada por la otra parte. Se consagra, pues, lo que algún autor ha denominado traducción oficial-remedio (REMIRO, op. cit., pág. 211). En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 Jun. 1982.

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(25) El carácter obligatorio de la traducción que se prevé en el Convenio de Nueva York contrasta con la consideración ocasional o excepcional de aquélla con arreglo al art. IV.2 del Convenio de Ginebra de 1927.

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(26) En este sentido, REMIRO, op. cit., pág. 213. También hay que tener en cuenta las particularidades que al respecto pueda presentar la legislación interna de cada país. Así, en la sentencia del Tribunal mexicano de 24 Feb. 1977, ya citada, la traducción al castellano fue efectuada por un traductor oficial nombrado por el Tribunal al efecto. En lo que se refiere al Derecho suizo, el Tribunal de Apelación de Ginebra, en su decisión de 17 Sep. 1976, en el caso Léopold Lazarus Ltd. v. Chrome Ressources S.A. (publicada en Semaine Judiciaire, 1977, págs. 505 y ss.), admitió. la validez de la traducción preparada por un traductor jurado del Cantón de Ginebra, mientras que el Tribunal de Apelación de Basilea, en su decisión de 3 Jun. 1971 (publicada en Basler Juristiche Mitteilungen, 1973, págs. 193 y ss.), hizo lo propio con una traducción que había sido certificada por el Cónsul de Suiza en Rotterdam (habiéndose celebrado el arbitraje en Holanda). La libertad de elección que a estos efectos permite el Convenio fue expresamente puesta de manifiesto en la decisión del Tribunal Supremo austríaco ya referida, de 11 Jun. 1969.

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(27) También merece citarse la progresiva actitud del Tribunal Supremo manifestada en su Auto de 17 Jun. 1983, al entrar a decidir sobre la defectuosa traducción de un término inglés del acuerdo arbitral, que pretendía esgrimirse en apoyo de la tesis de falta de acuerdo oficial, dando la justa interpretación del vocablo utilizado (settled), citando la acepción del Longman Dictionary.

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(28) El Tribunal de Apelación de Génova, en su decisión de 2 Mayo 1980, en el caso de Exfinos Shipping Co. Ltd. v. Rawj Shipping Lines Ltd. (publicada en Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, vol. 17, 1981, págs. 166 y ss.), expresamente señaló que, con arreglo al art. IV del Convenio, la carga de la prueba corresponde al solicitante de la ejecución in agendo.

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(29) La importancia del art. V, que en su núm. 1 se refiere a las causas de oposición a la ejecución y en su núm. 2 a las causas de denegación apreciables de oficio por el Tribunal ante el que se sustancia la ejecución, ha motivado que haya sido calificada de corazón del Convenio (SANDERS, Yearbook Commercial Arbitration, vol. I, 1976, pág. 214).

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(30) Las causas de oposición a la ejecución del laudo enumeradas en el art. V.1 del Convenio se han considerado como límites a las obligaciones que respecto al reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral han asumido los Estados que forman parte del mismo, las cuales sólo existirán en la medida en que el arbitraje se haya adecuado a los criterios tradicionales de idoneidad procedimental (CRAIG, PARK y PAULSSON, International Commercial Arbitration, T.I., parte VI, 1984, pág. 30).

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(31) Tal carácter limitado es consiguiente con la filosofía del Convenio de suprimir al máximo los obstáculos y dificultades con los que tradicionalmente se tenía que enfrentar la parte que pretendía la ejecución de un laudo arbitral (en este sentido, EHRENHAFT, Effective International Commercial Arbitration, en Law and Policy in International Business, vol. 9, núm. 4, 1977, pág. 1219).

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(32) A este respecto, sentencias del Tribunal de Primera Instancia de La Haya de 26 Abr. 1973 (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. IV, 1979, págs. 305 y ss.) y del Tribunal del Distrito para el Distrito de Columbia (EE.UU.) de 25 Sep. 1978 en el caso Iptrade International S.A. v. Federal Republic of Nigeria (publicada en International Legal Materials, vol. 17, págs. 1395 y ss.).

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(33) Pese a la libertad del art. V.1 del Convenio, algunos tribunales, sin embargo, han procedido a iniciativa propia a examinar si concurría en el caso concreto alguna de las causas de oposición en él referidas. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal de Apelación de Bari de 28 Nov. 1977 en el caso Getreide Import Gesellschaft mbH v. Fratelli Caillo (publicada en Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, vol. 16, 1980, págs. 176 y ss.), y también en el Auto del Tribunal Supremo español de 11 Feb. 1981 en el caso Rederiaktiebilaget v. Eurofrío Alimentos Congelados, S.A. (publicado en LA LEY, T. 1981-2, pág. 207).

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(34) En la terminología utilizada por el Tribunal de Apelación de Génova en la ya citada decisión de 2 Mayo 1980, la carga de la prueba corresponde in excipiendo a la parte frente a la que se solicita la ejecución. En el Derecho norteamericano el carácter limitado de las causas de oposición prevista en el Convenio y el hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte frente a la que solicita la ejecución fueron puestos de manifiesto en la sentencia del Tribunal de Apelación para el Segundo Circuito en el caso Parsons & Whitermore Overseas Co., Inc. v. Societé Genérale de l'Industrie du Papier (RAKTA), 508 F. 2d 969 (1974). A este respecto el Tribunal de Apelación de Nápoles, en su sentencia de 20 Feb. 1975, en el caso Carters (Merchants) Ltd. v. Francesco Ferraro (publicada en Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, vol. 13, 1977, págs. 839 y ss.), señaló que en el art. V.1 se establece una presunción iuris tantum de la ejecutabilidad del laudo, correspondiendo la carga de la prueba en contrario a la parte que se opone a la ejecución.

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(35) En favor de la discrecionalidad de la decisión se pronuncia, entre otras, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de La Haya de 26 Abr. 1973, ya citada. En pro de la obligatoriedad parece pronunciarse REMIRO, op. cit., pág. 155. Postura esta última que parece más acorde con el espíritu del Convenio y también más respetuosa con la seguridad jurídica en lo que concierne a la parte que se opone a la ejecución.

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(36) En este sentido, la decisión del Tribunal Supremo italiano de 28 Ene. 1982 en el caso Fratelli Variola S.p.A. v. Danaos Shipping Company (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. IX, 1984, págs. 423 y ss.).

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(37) Arts. 955 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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(38) Aunque, como dice REMIRO, más que un procedimiento de ejecución es un procedimiento de homologación (op. cit., págs. 191 y 192).

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(39) A tenor del párr. 1 del art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como regla general, aunque en el Tratado bilateral con Suiza y en el Convenio bilateral con Checoslovaquia que tiene suscritos España se atribuya la competencia a los Jueces de Primera Instancia del lugar donde deba ejecutarse la decisión conforme a la posibilidad prevista al efecto en el párr. 21 del mismo art. 955.

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(40) Al acuerdo arbitral se refiere el art. II del Convenio, señalando su núm. 1 que cada uno de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que puede ser resuelto por arbitraje.

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(41) La solución en Derecho español se establece, con carácter general, en los núms. 1 al 11 del art. 9 del Código Civil, en relación con las personas físicas y jurídicas, respectivamente, conforme a los cuales la capacidad de las partes habrá de apreciarse, en ambos casos, de acuerdo a su ley personal, que es la determinada por su nacionalidad.

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(42) Una cuestión de gran interés, y cuya importancia aumenta cada vez más, es la problemática en las relaciones internacionales, sobre todo comerciales, de las personas jurídicas de Derecho público, y en particular de los Estados, sus organismos y agencias. Un examen detenido de este tema, en relación con la posibilidad de que un Estado u otra persona jurídica de Derecho público se someta a arbitraje (y, más concretamente, el problema de la ejecución del laudo y sus implicaciones con la teoría de la inmunidad soberana), excedería del ámbito de este trabajo, por lo que aquí simplemente se deja constancia del problema (para un análisis más detallado, REMIRO, op. cit., págs. 94 a 97).

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(43) Esta interpretación, prácticamente unánime en Derecho comparado, no es aceptada en la decisión del Tribunal Supremo italiano de 15 Abr. 1980 en el caso Administrador judicial en la quiebra de Lanicio Walter S.a.S. v. Bobbie Brooks Inc, (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. VI, 1981, págs. 233 y ss.), según la cual la exigencia escrita que para el acuerdo arbitral prevé el art. II del Convenio ha de entenderse sólo a los efectos de reconocimiento y aplicación del acuerdo arbitral -en su doble aspecto de eficacia positiva y negativa-, pero no en relación con la ejecución del laudo dictado. El corolario de esta decisión es que el carácter escrito del acuerdo constituye un requisito para el arbitraje, pero una vez que éste se ha celebrado no cabe volver a considerar tal circunstancia en lo relativo a la ejecución del laudo.

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(44) Que se regirá por lo previsto en el art. II.1 del Convenio, requiriéndose, pues, la forma escrita, aunque la ley reguladora del acuerdo arbitral (o, en su defecto, la del país donde se ha de dictar el laudo) admitan la existencia de acuerdos arbitrales sin necesidad de forma escrita. Sí serán, en cambio, aplicables las normas de conflicto referidas en el art. V.1 (a) a los efectos del art. II.3 del Convenio, para determinar si el acuerdo arbitral es nulo, ineficaz o inaplicable.

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(45) Conforme a la máxima audi et alteram partem como principio rector del procedimiento. A la indefensión también se alude en el art. 24 de la Constitución.

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(46) Si bien en diversas ocasiones se ha interpretado que la aplicación de tales normas de procedimiento ha de ser atemperada por las circunstancias derivadas de la extranjería del laudo arbitral. E incluso algún autor se ha mostrado partidario de que las normas procedimentales a tener en cuenta a estos efectos deberían ser, por analogía con lo previsto en el epígrafe (a) del art. V.1, las de la legislación reguladora del arbitraje o las resultantes de la ley del lugar donde se dictó el laudo (TROOBOFF y GOLDSTEIN, Foreing Arbitral Awards and the 1958 New York Convention: Experience to Date in the U.S. Corts, en Virginia Journal of International Law, vol. 17, núm. 3, 1977, pág. 476).

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(47) VAN DEN BERG, Yearbook Commercial Arbitration, vol. IX, 1984, pág. 377.

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(48) En relación con esta cuestión se ha señalado que es una constante en todos los Tratados internacionales, incluidos los bilaterales, en materia de ejecución de laudos arbitrales extranjeros, la necesidad de citar correctamente al demandado como presupuesto de carácter necesario para la concesión del placet (ALBORS, Ejecución de laudos arbitrales extranjeros, en LA LEY, T. 1982-3, pág. 544).

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(49) Si bien, como ha puesto de manifiesto algún autor, también cabe valorar la exigencia de la notificación de modo autónomo, sin referencia a un Derecho nacional concreto, refiriéndolo directamente a unos estándares de regularidad procesal generales que puedan ir concentrándose por vía jurisprudencial en la interpretación del convenio (VIRGOS, nota en Revista Española de Derecho Internacional, vol. XXXV-2, 1983, pág. 518).

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(50) De ahí que sea conveniente que las notificaciones se lleven a efecto en forma escrita y preferiblemente con algún sistema de acuse de recibo que permita acreditar la efectiva realización de las notificaciones pertinentes.

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(51) La razón de tal invocación puede basarse en el art. 954.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de la cual uno de los requisitos que se establece para la ejecución de sentencias extranjeras en España, en el caso más general, es que la sentencia en cuestión no haya sido dictada en rebeldía.

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(52) Publicado en LA LEY, T. 1981-2, pág. 207.

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(53) El Auto declara que es visto que en el presente caso se hicieron puntualmente todas las notificaciones indicadas, como está acreditado fehacientemente, lo que impide pensar que el oponente no pudo hacer valer sus medios de defensa, como tampoco puede estar ahora en condiciones de hacer el alegato, cuando su incomparecencia no tiene otro fundamento que la unilateral y antijurídica voluntad de negarse al cumplimiento de los compromisos contraídos y a reconocer la jurisdicción que libre y espontáneamente aceptó, con un desprecio inadmisible de los más elementales principios del tráfico jurídico internacional. Las incidencias del arbitraje fueron notificadas a la sociedad española por medio de notario.

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(54) Lo que se ha dado en denominar rebeldía estratégica o táctica. En relación con este Auto se ha señalado que en él el Tribunal Supremo toma en cuenta el límite que a la autonomía de la voluntad establece el Convenio de 1958: el respeto a las garantías procesales, evitando la indefensión (ARCE, Comentario al Auto del Tribunal Supremo de 11 Feb. l98l, en Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. I, 1984, pág. 153).

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(55) Como ha señalado CALVO, ni todas las causas de indefensión se reducen a la rebeldía ni toda rebeldía provoca indefensión (Reconocimiento y ejecución en España de un laudo arbitral extranjero, en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, núm. 1, 1982, pág. 231). A este respecto, REMIRO indica que la rebeldía es tan sólo un síntoma al que hay que buscar la razón de ser (op. cit., pág. 133).

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(56) En el caso Inter-Continental de Café (Internacional), S.A. v. Concepción Rodríguez Artiles, publicado en Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. I, 1984, págs. 158 y ss.

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(57) Notificación efectuada por télex, lo que tiene importancia en relación con la cuestión de la forma en que han de efectuarse las notificaciones, según se ha señalado con anterioridad.

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(58) En el caso Holargos Shippings Corporation v. Hierros Ardes, S.A., publicado en Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. I, 1984, págs. 165 y ss.

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(59) En la medida en que a la entidad española que alegó la indefensión se le concediera un plazo de sólo seis días desde la fecha de la notificación al respecto para presentar sus alegaciones ante el árbitro, lo cual fue considerado por el Tribunal como un período insuficiente de tiempo para preparar la defensa de sus intereses en el procedimiento arbitral. A la vista del silencio del Convenio respecto a los criterios a utilizar para apreciar la indefensión, habrá que estar a las circunstancias del caso concreto, lo que compete lógicamente al Tribunal ante el que se solicita la ejecución del laudo. En este sentido, VAN DEN BERG, Yearbook Commercial Arbitration, vol. IX, 1984, pág. 379.

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(60) Señala el Tribunal Supremo que de los hechos se concluye la situación de rebeldía, ...pues que ésta lo supone tanto el no citar o emplazar al condenado como el hacerlo con omisión de trámites tan esenciales como el de posibilitar el nombramiento de árbitro, para el que estaba facultado..., y el dar los antecedentes y datos precisos, así como tiempo normalmente adecuado, para defender el derecho de que se creyese asistido la tan citada entidad condenada....

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(61) Señala el Tribunal Supremo que ...la situación jurídica de rebeldía desprovee de carencia ejecutoria normalmente en España a las ejecutorias extranjeras, en virtud de lo normado en la circunstancia 2 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando no existe sistema de reciprocidad acreditada al respecto,

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(62) A tenor del cual las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.

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(63) Esta subsidiariedad ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina, que ha señalado que en rigor, el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está llamado a cumplir únicamente una función supletoria de los regímenes convencional y de reciprocidad que configuran los arts. 951 a 953 de la Ley de Enjuiciamiento Civil... (CALVO, Nota al Auto del Tribunal Supremo de 3 Mar. 1982, en Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. I, 1984, págs. 168 y 169). La relación jerárquica que existe entre los diferentes regímenes de exequatur (convencional establecido en el art. 95, de reciprocidad regulado en los arts. 952 y 1953, y el que podría calificarse de residual, referido en el art. 954, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina española (vid. por todos GONZLEZ CAMPOS y otros, Derecho Internacional Privado, Parte especial, vol. I, 1984, págs. 392 a 394).

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(65) Señalando el Auto que ...la prueba de tal desconocimiento por falta de notificación incumbe a la parte contra la cual se pronunció la decisión de que se trata y una excepción a esa causa denegatoria, inversión de la carga demostrativa rotundamente afirmada en el art. 5 1 párrafo inicial, del Convenio de 10 Jun. 1958.

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(66) Al establecer que ...en el laudo hace constar que la apertura del proceso y la citación para la audiencia que había de celebrarse en Ginebra fue notificada a S., S,L.,, mediante telegrama y carta, pero ésta se devolvió con la anotación rehusado puesta por la oficina de correos, por lo que es manifiesto que la rebeldía no obedeció a la inexistencia de citación, sino a la propia conveniencia de la entidad oportunamente convocada para comparecer ante el árbitro actuante (el subrayado es del autor).

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(67) Publicado en LA LEY, T. 1982-3, págs. 543 y ss.

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(68) Publicado en la Revista General de Derecho, núm. 468, Sep. 1983, págs. 1566 y ss.

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(69) ...tampoco será permitido argir indefensión con base en el incumplimiento de las formalidades dispuestas en las leyes procesales del foro para los actos de comunicación, o haber prescindido de los trámites señalados en la Ley Reguladora de los Arbitrajes de Derecho Privado, ya que, según entiende con todo acierto la doctrina científica, de conceptuar inserta en el orden público la Ley de 22 Dic. 1953, o aplicable el art. 954 de la de Enjuiciamiento Civil, quedarían dichos convenios convertidos en letra muerta, por cuanto bastaría al industrial o comerciante español no cooperar en la designación de los árbitros para hacer inefectiva con ello la futura sentencia, con olvido, además, de que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente, forman parte del ordenamiento interno..., todo lo cual impone desechar las objeciones de Cointer, que sin negar la recepción de las comunicaciones para que procediera a la designación de árbitro y la posterior presentación de alegaciones, trámite éste para cuya realización solicitó prórroga del árbitro actuante, aduce que las notificaciones no se practicaron en forma legal, esto es, con sujeción a la Ley española....

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(70) En el caso Ludmila C. Shipping Co. Ltd. v. Maderas G.L., S.A., publicado en Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. I, 1984, págs. 187 y ss.

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(71) En el caso M. Cía. Naviera, S.A. v. C. de C.E., S.A., publicado en Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. I, 1984, págs. 193 y ss.

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(72) A diferencia de otros Autos, donde se concibe la indefensión no como un concepto diferente del de rebeldía, sino como una matización de este último, señalando, además, en relación con la situación de rebeldía y los regímenes de ejecución que ... cuando el aplicable es el regulado en la Convención de Nueva York, carece de trascendencia tal situación del demandado....

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(73) En el caso G & D. Ltd. v. Cía E. y A., S.A., publicado en LA LEY, T. 1984-2, pág. 648.

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(74) En relación con el considerando relevante de este Auto se ha señalado que con tal proceder, nuestra jurisprudencia ha extraído del orden público procesal la indefensión planificada por quien luego la alega en su propio interés... La rebeldía por conveniencia no es de orden público, y sí lo es la rebeldía a la fuerza que provoca una indefensión en la que el demandado no es agente, sino tan sólo paciente perjudicado (ARCE, Nota al Auto del Tribunal Supremo de 10 Feb. 1984, en Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. I, 1984, pág. 203).

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(75) Tal previsión general fue incluida en el Convenio a instancia de la delegación de Holanda, a fin de abarcar en el supuesto de indefensión aquellos casos en que por causas de fuerza mayor, o porque no tuvo oportunidad para ello, una de las partes no pudo presentar sus alegaciones ante el órgano arbitral (QUIGLEY, op. cit., pág. 1067).

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(76) En este sentido, VAN DEN BERG, quien señala que el epígrafe (c) del art. V.1 se refiere al caso en que el acuerdo arbitral es válido, pero el árbitro ha adoptado decisiones que no se contemplan o que no se hallan en el ámbito del acuerdo arbitral y de las cuestiones que se le han sometido por las partes (Yearbook Commercial Arbitration, vol. IX, 1984, pág. 380).

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(77) QUIGLEY, op. cit., pág. 1069.

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(78) En este sentido, SANDERS, A twenty years' Review of the Convention on the Recognition and Enforcement of Foreing Arbitral Awards, en The International Lawyer, vol. 13, núm. 2, 1979, pág. 274.

(Y por lo que respecta al Derecho comparado, la Sección 10 (d) de la United States Arbitration Act establece, en Derecho norteamericano, la posibilidad de que los Tribunales dejen sin efecto un laudo arbitral si los árbitros se excedieron en sus facultades o ejercitaron éstas de modo incorrecto. Sobre esta cuestión puede verse McCLENDON, Enforcement of Foreing Arbitral Awards in the United States, en Northwestern Journal of International Law & Business, vol. 4, núm. 1, 1982, págs. 64 y ss.

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(79) En este sentido, el art. 27 de la Ley española de 22 Dic. 1953 por la que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado, en relación con la tramitación del arbitraje de Derecho, establece en su norma 6 que ...los árbitros dictarán su laudo ante Notario, con arreglo a Derecho, sobre cada uno de los puntos sometidos a su decisión....

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(80) En este sentido, QUIGLEY, op. cit., pág. 1068 (quien apunta que la aplicación a este supuesto de la ley propia del Tribunal ante el que se pretende la ejecución del laudo reduciría la credibilidad de un acuerdo arbitral); VAN R. SPRINGEL, The United Nations Convention on the Recognition and Enforcement of Arbitral Awards, en The International Lawyer, vol. 3, núm. 2, 1969, pág. 324, y TROOBOFF y GOLDSTEIN, op. cit., pág. 478 (estos últimos autores contemplan la posibilidad de que a falta de designación de ley reguladora por las partes, sean los propios árbitros quienes determinen la normativa que habrá de regir el arbitraje, y en tal caso ésta sería la relevante para apreciar si concurre la causa de oposición prevista en el epígrafe (c) del art. V.1).

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(81) Señala el Auto que la conducta observada por los sujetos del negocio en cuanto al cumplimiento de lo pactado constituyó precisamente el tema del compromiso y, por lo tanto, los árbitros no se apartaron de sus términos al dilucidar el comportamiento de una y otra parte en punto a la observancia de las respectivas obligaciones....

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(82) En Derecho norteamericano el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito puso de relieve, en el ya señalado caso Parsons, que existe una poderosa presunción de que el órgano arbitral actuó en el marco de sus facultades, y que esta norma no puede justificar una comprobación de la interpretación por los árbitros del acuerdo arbitral entre las partes.

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(83) Esta previsión fue incluida en el Convenio a instancia de la delegación de India en la Conferencia, en aras a evitar el perjuicio que a la parte a favor de la que se reconocen derechos en el laudo se le produciría indebidamente si se mantuviera la tesis de la denegación de la ejecución respecto a la totalidad del laudo, cuando sólo una parte de éste hubiera estado viciada por el defecto a que se refiere el epígrafe (e) del art. V.1.

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(84) A este respecto, el Tribunal Supremo italiano, en su decisión de 8 Feb. 1982 en relación con el caso Fratelli Daminao s.n.c. v. August Tropfer & Co. (publicada en Revista de Diritto internazionale privato e processuale, vol. 19, 1983, págs. 329 y ss.) señala la necesidad de que el arbitraje se halle relacionado con una legislación nacional como requisito necesario para su ejecución, precisando que la exigencia de ese vinculum iuris subyace en el Convenio de Nueva York.

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(85) La razón de ser de esta interrelación entre ambos epígrafes del art. V. 1 ha de buscarse en los propios orígenes del Convenio de Nueva York, por cuanto el texto del epígrafe (d) responde a la redacción que para el mismo se preveía en el Proyecto presentado por la Cámara de Comercio Internacional, y en el cual no se contenía referencia alguna a la sumisión del acuerdo arbitral a una ley nacional. Sin embargo, al introducirse este aspecto en el Convenio de Nueva York, manteniéndose al mismo tiempo el texto del epígrafe (d) propuesto por la CCI, se ha dado origen a esa limitación indirecta a la autonomía de la voluntad de las partes en el ámbito de este último.

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(86) En este sentido, VAN R. SPRINGEL, op. cit., pág. 324.

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(87) Vid. RAMOS, Primeras aplicaciones del Convenio de Nueva York de 10 Jun. 1958 al exequatur de sentencias arbitrales extranjeras por el Tribunal Supremo, en Justicia 82, núm. III, 1982, pág. 117.

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(88) En este sentido, CALVO, Reconocimiento y ejecución..., op. cit., pág. 229.

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(89) Advirtiéndose en el considerando del Tribunal Supremo, independientemente de las previsiones del Derecho inglés -aplicable por razón de la sede del arbitraje- respecto a la constitución del órgano arbitral, un cierto carácter punitivo del obstruccionismo de la entidad que se opone a la ejecución, por cuanto se señala que la validez de la constitución del órgano arbitral ha de mantenerse, ...máxime cuando el requerimiento hecho a los fletadores para la designación de árbitro por su parte fue desatendido por ellos, omitiendo su elemental obligación en este punto claramente establecido en la póliza de fletamento, con el designio evidente de imposibilitar el arbitraje concertado.

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(90) Señalando que resulta incontestable la libertad de las partes para fijar en el Convenio la organización del arbitraje, y como uno de sus aspectos, el lugar de desarrollo del procedimiento....

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(91) Estableciéndose que ...no mejor fortuna ha de alcanzar el argumento de que la sentencia arbitral no ha sido motivada, pues... no puede desconocerse que para acordar la denegación sería indispensable la prueba de que, por su parquedad razonadora, la resolución de que se trata carece de verdadero fundamento con arreglo al procedimiento arbitral inglés....

No se tratará aquí la cuestión de la necesidad de motivación del laudo por cuanto nada establece específicamente al respecto el Convenio de Nueva York al señalar las causas de oposición, sin perjuicio de hacer referencia a ella posteriormente en relación con el art. V.2 b); sobre ese tema puede verse VAN DEN BERG, The New Convention of 1958. Towards a Uniform Judicial Interpretation, 1981, pág. 381; VIRGOS, Nota al Auto del Tribunal Supremo de 14 Ene. 1983, en Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. I, 1984, págs. 185 y 186, y REMIRO, op. cit., págs. 172 y ss.

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(92) Señalando que ...si en el caso aquí contemplado la falta de acuerdo en la designación de árbitros debida a la abstención, obstrucción o pasividad de la sociedad española se suplió aplicando lo que sobre el particular dispone la legislación inglesa, lugar del arbitraje, es visto que se cumplieron las exigencias legales... .

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(93) A este respecto se ha argumentado que la autonomía de las partes no es soberana y, aunque incluye la unilateralidad, excluye el perjuicio, quedando limitada por el piso de la defensa de los derechos y por el hecho de la indefensión. Si no hay acuerdo en la designación de árbitro por falta de notificación a una de las partes, la unilateralidad de la otra queda descartada, pues la defensión es de orden público. Pero si la de la otra queda descartada, pues la defensión es de orden público. Pero si la inexistencia de acuerdo es debida a la abstención, obstrucción o pasividad de una de las partes, no por ello se vicia lo hecho, ya que la dejadez interesada en bloquear el desarrollo del procedimiento, aunque pueda revestir la apariencia de indefensión, no cabe en el orden público (ARCE, Nota al Auto del Tribunal Supremo de 10 Feb. 1984, en Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. I, 1984, pág. 202).

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(94) El Tribunal Supremo Federal suizo, en su decisión de 26 Feb. 1982, en el caso Joseph Mller A.G. v. Sigval Bergesen (publicada en Journal des Tribunaux, vol. I, 1982, págs. 367 y ss.), señala que, aunque las partes gozan de libertad para establecer la reglas que regirán el procedimiento arbitral, tal autonomía no es absoluta por quedar sujeta a control estatal en virtud de los principios de orden público del Estado en que se pretende la ejecución del laudo.

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(95) Esta circunstancia tenía un antecedente en el Convenio de Ginebra de 1927, pero respecto a él se ha introducido una importante modificación en el Convenio de Nueva York. En efecto, en aquél se establecía que para poder ejecutarse el laudo éste debía ser firme, lo que se interpretó en el sentido de que se hubiera autorizado su ejecución en el país donde el laudo fue dictado (a través de un procedimiento de exequatur u otro similar); dado que la ejecución del laudo requería, por su parte, lógicamente un nuevo procedimiento en el país donde aquélla se instaba, se comenzó a hablar de que la ejecución de un laudo arbitral extranjero requería un doble exequatur. El Convenio de Nueva York ha suprimido el requisito de que el laudo haya sido declarado ejecutable en el país de origen, sustituyendo el término firme por el concepto de obligatorio.

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(96) SANDERS, op. cit., pág. 275, ya que una interpretación diferente de ese concepto dejaría sin sentido la referencia que en el propio epígrafe (e) se hace a que el laudo sea anulado. En similares términos se pronuncia SMERDESMAN, Conflict of Laws in International Commercial Arbitration, en California Western International Law Journal, vol. 7, pág. 263. Nótese desde un punto de vista gramatical la utilización del adverbio de tiempo aún, significando que el laudo ha sido dictado, pero que todavía existe una controversia abierta y pendiente de decisión.

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(97) De entre las que cabe resaltar, por su impacto a nivel internacional, la interpretación que a este respecto realizó el Tribunal Supremo de Suecia en su sentencia de 13 Ene. 1979, en el caso Gtarerken Arendal Aktienbolag v. General National Maritime Transport Co. (publicado en Yearbook Commercial Arbitration, vol. VI, 1981, págs. 237 y ss.).

En él, el Tribunal Supremo mantuvo que no obstaba por sí solo para la ejecución en Suecia del laudo arbitral el hecho de que se hubiera impugnado éste en cuanto a su validez en el país (Francia) en que se había dictado. Sobre esta tendencia pueden verse las reflexiones de PAULSSON, The Role of Swedish Courts in Transnational Commercial Arbitration, en Virginia Journal of International Law, vol. 21, 1981, pág. 244.

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(98) En este sentido, VAN R. SPRINGER, op. cit., pág. 324, después de apuntar la falta de definición en el propio Convenio del concepto de que se trata.

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(99) Sobre este particular, GRAIG, PARK y PAULSSON, op. y t. cit., parte VI, pág. 32.

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(100) En este sentido la referida sentencia del Tribunal Supremo sueco sugería la posibilidad de que el concepto de obligatoriedad del laudo tuviera un significado autónomo en el contexto del propio Convenio de Nueva York.

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(101) Interpretación seguida en la sección 7(1)(5) de la Foreing Arbitration Act sueca de 1971, donde, quizá aplicando por analogía la previsión que el Convenio contiene en su epígrafe (e) en relación con las otras dos causas de oposición en él establecidas, se prevé que la obligatoriedad del laudo ha de determinarse en el Estado donde se dictó o conforme a cuya ley se dictó.

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(102) En este sentido, SANDERS, op. cit., pág. 275.

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(103) Al que el Tribunal califica de propio de las sentencias judiciales.

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(104) Empleando una terminología criticable por recordar más a los requisitos al respecto del Convenio de Ginebra de 1927 que a la expresión ahora utilizada por el Convenio de Nueva York.

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(105) En Derecho comparado los Tribunales han venido considerando que la confirmación judicial del laudo surte efectos sólo en el ámbito del país de que se trate y, por lo tanto, a efectos de la ejecución en el extranjero el Convenio de Nueva York seguiría siendo aplicable, por no haber sido alterada la naturaleza del laudo. Sobre esta cuestión puede verse HARNIK, Recognition and Enforcement of Foreing Arbitral Awards, en The American Journal of Comparative Law, vol. XXXI, núm. 4, 1983, págs. 709 y ss.

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(106) Ello es congruente con el mandato previsto en el art. III del Convenio sobre reconocimiento de la autoridad del laudo arbitral por los Estados que forme parte del Convenio.

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(107) VAN DEN BERG contrapone, acertadamente, el efecto extraterritorial de la decisión de anular el laudo arbitral con el efecto puramente interno de la decisión de denegar la ejecución del laudo, en cuanto que ésta es limitada a la jurisdicción en la que un tribunal deniega la ejecución y los tribunales de otros Estados Contratantes no quedan, en principio, vinculados por tal denegación (Yearbook Commercial Arbitration, vol. IX, 1984, pág. 387).

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(108) Por lo tanto, en caso de que a la vista del supuesto concreto tanto el Convenio de Nueva York como el de Ginebra de 1961 pudieran resultar aplicables, la anulación del laudo para servir de causa de oposición a la ejecución de aquél, debería haberse efectuado en base a una de las causas señaladas en los epígrafes (a) a (d) del Art. IX.1 del Convenio de Ginebra (que son esencialmente similares a las causas de oposición establecidas en los correlativos epígrafes del art. V.1 del Convenio de Nueva York).

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(109) PARK, The Lex Loci Arbitri and International Commercial Arbitration, en The International and Comparative Law Quarterly, vol. 32, part 1, 1983, págs. 27 y 28. Por razones obvias tales circunstancias no pueden ser objeto de previsión expresa en un Convenio Internacional.

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(110) En favor de esta posición, VAN R. SPRINGER, op. cit., pág. 324; QUIGLEY, op. cit., pág. 1069, y también aparentemente SANDERS, op. cit., pág. 276.

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(111) HARNIK, op. cit., 708.

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(112) En este sentido, PARK (op. cit., pág. 28). Se trataría, según esta interpretación, del supuesto en que los tribunales del país en que se dictó un laudo conforme a una normativa extranjera declinan su competencia para conocer de la anulación de tal laudo en favor de los tribunales del país con arreglo a cuya ley se dictó aquél.

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(113) A diferencia de lo que ocurre con el Convenio de Ginebra de 1961 en relación con la ejecución, según lo anteriormente expuesto, donde se prevé que la anulación del laudo para servir como causa de oposición a aquélla debe haberse basado en una serie de circunstancias predeterminadas.

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(114) Lo que obedeció, en opinión de QUIGLEY (op. cit., pág. 1070), a que la inclusión en el Convenio de unas causas tasadas de anulación del laudo hubiera representado una intromisión de aquél en las legislaciones nacionales, en relación con las normas reguladoras del arbitraje interno, si bien ello hubiera redundado en una mayor seguridad o transparencia en lo relativo a la ejecución de laudos arbitrales extranjeros.

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(115) En este sentido la decisión del Tribunal Supremo sueco de 13 Ago. 1979, ya citada.

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(116) La circunstancia cuya alegación se utilizaba como motivo de oposición a la ejecución era la existencia de una insuficiencia de poder para celebrar el contrato del que se derivaba la controversia, lo que implicaría que la sociedad que se oponía a la ejecución no quedaba vinculada por tal contrato.

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(117) En este sentido, la decisión del Président Tribunal Grande Instance de París de 15 Mayo 1970 en el caso Compagnie de Saint Gobain-Pont á Mousson v. The Fertilizer Corporation og India, Ltd. (publicada en Revue de l'Arbitrage, núm. 3, 1971, págs. 108 y ss.). También AKSEN, American Arbitration Accession Arrives in the Age of Aquarius: United States Implements United Nations Convention on the Recognition and Enforcement of Foreing Arbitral Awards, en Swanson University Law Review, vol. 3, 1971, págs. 1 y ss.

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(118) En este sentido se ha señalado que mediante la combinación de las dos previsiones del art. VI, el Convenio protege los intereses de ambas partes (SANDERS y VAN DEN BERG, Yearbook Commercial Arbitration, vol. 1979, pág. 252).

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(119) La delegación norteamericana en la Conferencia de Nueva York criticó esta disposición del art. VI del Convenio en base a que la previsión de la prestación de una garantía por el demandado, sin embargo, presenta un grave inconveniente. Aunque admisible por su carácter, tiene el infrecuente y excepcionable efecto de penalizar a un demandado por tratar de defender sus derechos... (citado por QUIGLEY, op. cit., pág. 1071).

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(120) La sentencia del Tribunal del Distrito de Ohio (Southern District, Western Division) de 9 Jun. 1981, publicada en 516 F. Supp. 948 (1981), en el caso Fertilizer Corporation of India et al, v. IDI Management. Inc., puso de manifiesto que la decisión del Tribunal respecto a la ejecución ha de adoptarse una vez que la autoridad competente a la que se ha solicitado la anulación o la suspensión del laudo decida sobre este particular. Es de suponer que será la parte que pretenda la ejecución del laudo quien habrá de informar al Tribunal ante el que se solicita la ejecución si tal decisión es negativa y se reafirma la validez del laudo, mientras que tal información corresponderá a la otra parte si el laudo es finalmente anulado o suspendido.

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(121) La misma conclusión se alcanza de la lectura del texto inglés del precepto, donde se utiliza un término permisivo (may) en lugar de uno de carácter imperativo (must o incluso shall).

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(122) En favor del carácter facultativo, GOLDMAN, al comentar el término Arbitrage (Droit international privé) en el Répertoire de Droit International Dalloz, París, 1968, TI., pág. 136; er contra, REMIRO, op. cit., pág. 155, quien se inclina por un carácter imperativo de la norma, al margen de interpretaciones literales.

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(123) Una revisión idéntica se contiene en las legislaciones internas de algunos países, como es el caso de Bélgica, donde el art. 1676 del Código Judicial reconoce el derecho de las partes de someter las controversias a un acuerdo arbitral, salvo en los casos exceptuados por la ley.

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(124) El Convenio de Nueva York ha recogido en esta norma del art. V.2 a) la previsión que al respecto ya se contenía en el art. 1 (b) del Convenio de Ginebra de 1927.

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(125) En este sentido, McCLENDON, op. cit., pág. 67; SANDERS, op. cit., pág. 270, y VAN DEN BERG, Yearbook Commercial Arbitration, vol. IX, 1984, pág. 390.

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(126) Sería ilógico pensar que el objetivo de la diferencia estrictamente considerado (el hecho de un incumplimiento de pago, de un retraso en la entrega de las mercancías o de una defectuosa calidad de éstas) puede ser vedado en cuanto a su decisión mediante arbitraje por alguna legislación nacional. Más bien hay que concluir que será el carácter de la relación jurídica de la que se deriva la controversia el aspecto a confrontar en cuanto a su arbitrabilidad. A este respecto el Tribunal Supremo belga, en su sentencia de 12 Mayo 1977 sobre el caso Audi-NSU Auto Union, A.G. Y. S.A. Adelin Petit & Cie. (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. V, 1980, págs. 257 y ss.) consideró no susceptibles de arbitraje las cuestiones relativas a la terminación unilateral de un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, por remitir estas cuestiones a resolución judicial la ley belga de 27 Jul. 1961, reguladora de esta materia.

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(127) En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo norteamericano en el caso Fritz Scherk v. Alberto Culver Co., 417 V.S. 506 (1974).

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(128) El Convenio de Nueva York resulta aparentemente más flexible que su predecesor de Ginebra a este respecto, puesto que el art. 1 (e) de este último preveía la posibilidad de denegar la ejecución del laudo en base a que el reconocimiento o ejecución de éste fueran contrarios al orden público o a los principios del derecho del país en que se pretende la ejecución. Y tal flexibilización puede calificarse sólo de aparente por cuanto, dependiendo de las diferentes legislaciones nacionales, el concepto de orden público es suficientemente amplio como para abarcar la adecuación a los principios del derecho.

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(129) En este sentido se ha señalado que muchos países, en su esfuerzo por hacer el Convenio viable, han edificado un bastión contra el argumento del orden público... (HARNIK, op. cit., pág. 704). Bien puede considerarse representativa en este sentido la posición de los tribunales norteamericanos, como ocurrió en el ya citado caso Parsons, al señalar que la denegación de la ejecución en base a consideraciones de orden público sólo es admisible cuando éste vulnera los más elementales conceptos de moralidad y justicia del foro, y ello porque una interpretación amplia del concepto de que se trata viciaría el esfuerzo primordial del Convenio de eliminar los obstáculos a la ejecución anteriormente existentes, recogiendo así la exposición que ya había formulado al respecto el Tribunal Supremo en el caso Scherk v. Alberto Culver Co., antes referido. Idéntica idea fue expresada por el mismo Tribunal de Apelación en el caso Fotochrome, Inc. v. Copal, Co., 517 F.2d 512 (2d Cir. 1975).

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(130) En el Derecho español, REMIRO se manifiesta partidario de este deslinde cuando señala: No confundamos, pues, ni identifiquemos el orden público internacional del foro con su orden público interno, el núcleo esencial de los principios con todas la normas imperativas que, acertadas o no, son de necesaria observancia en el tráfico doméstico (op. cit., pág. 167). Y también CREMADES (Major International Treaties Regulating Arbitration in Spain, en The International Business Lawyer, vol. XI, junio 1983, págs. 199 y ss.), quien señala que las argumentaciones en base al orden público no pueden fundamentar un incumplimiento de las previsiones del Convenio de Nueva York.

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(131) Piénsese, por ejemplo, en Derecho español, donde existe una consagración del principio de igualdad ante la ley con carácter general, y más específicamente entre españoles y extranjeros (tanto en la Constitución como norma suprema, como en el Código de Comercio en lo que se refiere a relaciones de carácter mercantil).

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(132) Algún autor ha tratado de justificar, al menos en parte, esta actitud en base a lo previsto en el art. XIV del Convenio, a tenor del cual ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otros Estados contratantes más que en la medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención (McCLENDON, op. cit., pág. 67).

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(133) A este respecto puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo español de 5 Abr. 1976, que definía el orden público como aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social de un pueblo y en una época determinada.

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(134) Esta cuestión normalmente se solapa con las causas de oposición a la ejecución referidas en los epígrafes (b) y (d) del art. V.1, de las que ya se ha tratado anteriormente.

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(135) La imparcialidad del árbitro puede resumirse en que no tenga implicación o interés alguno en el caso y que sea independiente con relación a ambas partes (en este sentido, VAN DEN BERG, Yearbook Commercial Arbitration, vol. IX, 1984, pág. 391). En la práctica normalmente los Tribunales han considerado la actuación del órgano arbitral, en relación con su imparcialidad, desde un punto de vista fáctico (es decir, que el arbitraje se haya desarrollado con imparcialidad), más que desde una perspectiva teórica (en función de las conexiones que a priori tenía el órgano arbitral con la controversia o con las partes) (en este sentido la sentencia del Tribunal de Apelación de Génova de 2 Mayo 1980, ya referida).

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(136) Normalmente la necesidad de que el laudo arbitral esté motivado habrá de decidirse con arreglo a las previsiones de la ley a la que las partes hayan sometido el arbitraje o, en su defecto, de la ley del lugar donde se ha celebrado el arbitraje. Sobre esta cuestión puede verse MOTULSKY, L'exequatur des sentences étrangres non motivées, en Revue de l'Arbitraje, 1967, 103 y ss. A este respecto cabe señalar que el art. VIII del Convenio Europeo de Ginebra de 1961 establece como regla general que el laudo habrá de ser motivado, a menos que las partes acuerden lo contrario, o que la ley reguladora del arbitraje no establezca la necesidad de motivarlo siempre que en tal caso ninguna de las partes haya solicitado la motivación del laudo antes de la terminación del arbitraje.

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(137) Y ...cuya concesión ha venido desde siempre sometida a criterios restrictivos, contemplando con recelo toda resolución de un conflicto no adoptada por órgano jurisdiccional, aunque las partes libremente hubiesen excluido la intervención de los tribunales estatales (ALBANES, El exequatur de los laudos arbitrales extranjeros: nuevas directrices del Tribunal Supremo en su concesión, en LA LEY, T. 1981-2, pág. 207).

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(138) A este respecto pueden verse, entre otros, REMIRO, op. cit., pág. 166, y CORTÉS, Derecho procesal civil internacional, 1981, pág. 244.

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(139) De la que bien puede decirse que constituye una de las piezas legislativas de Derecho español más incesante y despiadadamente criticadas (talante restrictivo y estampa decimonónica han sido los calificativos que te ha dedicado, no sin razón, REMIRO, op. cit., pág. 166), y que sin embargo se mantiene ahí, amenazada con cierta frecuencia de derogación por la aparición de una Ley más acorde con las necesidades actuales, y modificada ocasionalmente (Ley de 13 Feb. 1984, en relación con el art. 22), pero conservando su fuerza obligatoria.

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(140) GUASP, El Arbitraje en Derecho español. Su nueva regulación conforme a la Ley de 22 de diciembre de 1953, 1956; OGAYAR y AYLLÓN, El contrato de compromiso y la institución arbitral, 1977, y CHILLÓN y MERINO, Tratado de arbitraje privado interno e internacional, 1978, entre otros.

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(141) A este respecto, MERINO, Confirmación de una tendencia: la superación de la concepción internista del arbitraje comercial y la prevalencia de los convenios internacionales ratificados por España en materia arbitral sobre la Ley de Arbitraje Privado y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en Boletín de la Asociación Española de Arbitraje núm. 5, 1982, págs. 35 y ss.

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(142) RAMOS, Primeras aplicaciones..., op. cit., pág. 115.

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(143) Que señala que una posición contraria supondría convertir en letra muerta los Convenios internacionales sobre la materia ratificados por España, desestimando la alegación formulada en tal sentido, y, lo que es muy importante, rompiendo de modo expreso también con una corriente anterior del Tribunal Supremo, al indicar que a tal conclusión ...nada puede objetar la cita de autos de este Tribunal anteriores a la ratificación por parte de España de los meritados convenios o referentes a solicitudes de ejecución no basadas en la normativa.

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(144) Este Auto es, por otra parte, muy significativo en la medida en que el laudo arbitral no había sido motivado, pese lo cual el Tribunal Supremo otorgó el exequatur (sin entrar a considerar si tal motivación era o no necesaria conforme a la ley inglesa reguladora del arbitraje). Como señala VIRGOS, la exigencia de motivación del laudo ...no se encuentra recogida en todos los ordenamientos, de ahí que en la aplicación del Convenio de Nueva York, que excluye la revisión del fondo de la decisión, los Tribunales de los distintos países signatarios no hayan proyectado dicha exigencia sobre laudos extranjeros; verificando, en cambio, si esa falta de motivación ocultaba alguna de las causas de denegación establecidas en el art. V del Convenio. Por ello fueron rechazados los intentos de convertir la mera falta de motivación en una causa de orden público que obligara a rechazar directamente el exequatur por la vía del art. V.2.b) (Comentario al Auto del Tribunal Supremo de 14 Ene. 1983, en Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. I, 1984, págs. 185 y 186). Quizá la razón para tal decisión del Tribunal Supremo fuera, junto a la ausencia de previsión al respecto en el Convenio de Nueva York, el hecho de que la Ley de 1953 no exige expresa y necesariamente la motivación de los laudos, por lo que en ningún caso habría vulneración del orden público español, pues no parece lógico, por otra parte, extender a los laudos arbitrales la exigencia establecida respecto a la sentencias judiciales en el art. 120.3 de la Constitución.

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(145) Añadiendo que ello aparte de que los principios de universalidad de la justicia y de la solidaridad entre los pueblos civilizados, principios seguidos en esta materia repetidamente por esta Sala, inducen, junto a las demás razones que se dejan expuestas, a considerar admisible en España la ejecución solicitada del laudo extranjero n cuestión.

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