El principio de igualdad y el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo

Por Fernando Rey Martínez

Profesor Titular de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho. Universidad de Valladolid

Diario La Ley, 2000, Ref. D-27, tomo 1

I. Introducción: sentido y alcance de la igualdad constitucional

La discriminación sufrida por las mujeres es la más antigua y persistente en el tiempo, la más extendida en el espacio, la que más formas ha revestido (desde la simple y brutal violencia hasta los más sutiles comportamientos falsamente protectores) (1), la que afecta al mayor número de personas y la más primaria, porque siempre se añade a las demás discriminaciones. En la voluntad de acabar con esta arraigada situación histórica encuentran su sentido disposiciones constitucionales como la prohibición del art. 14 de la Constitución Española: los españoles somos "iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de... sexo"; el art. 9.2 de la Constitución Española ordena a los poderes públicos la promoción de la igualdad "real y efectiva" de individuos y grupos; el art. 32.1 de la Constitución Española consagra la "plena igualdad jurídica" entre hombre y mujer en el matrimonio y el art. 35.1 de la Constitución Española prohíbe la discriminación por razón de sexo respecto del "derecho al trabajo, a la libre elección de profesión y oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente". La Constitución Española se desmarca, pues, por primera vez en la historia de nuestro país, del profundo modelo cultural del patriarcado (2). La mujer es, al fin, sujeto del Derecho en igualdad de condiciones con el hombre (3).

Ahora bien, ¿qué significado tiene la idea jurídica de igualdad? La igualdad, según la tradición jurídica occidental (4), no puede entenderse ni como una obligación de que todos los individuos sean tratados exactamente de la misma manera (igualdad no es identidad), ni tampoco, por el contrario, que se permita toda diferenciación (en cuyo caso se disolvería la misma idea de igualdad). La igualdad supone, en realidad, un criterio de lo que históricamente (5) se pretende razonable para medir la legitimidad o ilegitimidad de una desigualdad jurídica de trato entre un conjunto de individuos dado, respecto de un criterio previamente determinado (un tertium comparationis). En otras palabras, la idea de igualdad sirve para determinar, razonable y no arbitrariamente, qué grado de desigualdad jurídica de trato entre dos o más sujetos es tolerable. La igualdad es un criterio que mide el grado de desigualdad jurídicamente admisible (6). Admitido esto, hay que introducir ahora algunas distinciones. La tradición jurídica occidental, desde las revoluciones liberales (y su reivindicación de la igual capacidad jurídica de todos los ciudadanos, con la consiguiente abolición de los privilegios de nacimiento), viene entendiendo como especialmente odiosas, y, por tanto, de interpretación estricta y, hasta cierto punto, excepcional, las desigualdades de trato en el momento de la aplicación judicial y administrativa de la norma (7). La igualdad en la aplicación (judicial y administrativa) del Derecho tiende, por ello, y sin perjuicio de la concurrencia de otros principios de signo potencialmente distinto, como el de la independencia del órgano judicial, hacia la garantía de la identidad (o de la menor desigualdad posible) jurídica de trato.

Por el contrario, la idea de que el principio constitucional de igualdad vincula también al legislador y no sólo a los órganos terminales del Derecho es de acuñación reciente (8). Ahora bien, el momento de la creación del Derecho, sobre todo el que reviste forma de ley, goza de un amplio margen de libertad de configuración, del que, evidentemente, carece el Juez; en consecuencia, la vinculación del legislador al principio de igualdad es, necesariamente, de menor intensidad. De hecho, es característico de la actividad legislativa establecer diferencias de trato, atribuir especiales beneficios o cargas a determinados grupos de ciudadanos (9). ¿Cómo conciliar la contradicción aparente entre el principio constitucional de igualdad y la potestad legislativa de diferenciar o clasificar? Una respuesta clásica la encontramos en el trabajo de =J=oseph =Tussman= y =J=acobus =tenBroek=: The Egual Protection of the Laws(10). Distinguen estos autores entre la doctrina de la clasificación razonable y la doctrina de la clasificación sospechosa. Con carácter general, la cláusula constitucional de igualdad en relación con el problema de la potestad legislativa de establecer diferencias jurídicas de trato se reduce al requerimiento de razonabilidad. Los criterios para determinar cuándo una diferencia jurídica de trato es razonable y, por tanto, no discriminatoria, son tomados por el Tribunal Constitucional español, por el cauce exegético previsto en el art. 10.2 de la Constitución Española, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (11). Sin embargo, el Tribunal Constitucional, exige, para apreciar la razonabilidad de la diferencia jurídica de trato, tan sólo la existencia de alguna mínima justificación de la finalidad pretendida, lo cual me parece una solución más aceptable en relación con el principio democrático y el de separación de poderes que si pretendiera verificar un más estricto examen de proporcionalidad (12).

Por cierto que esta comprensión del concepto de igualdad constitucional arroja una nueva luz para situar de modo adecuado la distinción clásica (pero absolutamente superada, en mi opinión, dentro del actual Estado social y democrático de Derecho) entre la igualdad "formal" (del art. 14 a de la Constitución Española) y la igualdad "real, material, substancial o de oportunidades" (del art. 9.2 de la Constitución Española). De ningún modo existe una contraposición (ni siquiera tendencial) entre ambas: la igualdad substancial (art. 9.2 de la Constitución Española en relación con diversos principios rectores del Capítulo Tercero del Título I de la Constitución) implica el establecimiento de diversas diferencias de trato jurídico en favor de ciertos colectivos sociales (indicados por el texto constitucional, como la infancia, la juventud, la tercera edad, los discapacitados físicos y psíquicos, los consumidores, los desempleados, las familias, etc.), en función de criterios de desigualdad no sólo jurídicamente razonables y válidos (que enervan cualquier posible discusión sobre la validez de esa diferencia de trato jurídico -si bien puede subsistir la disputa no sobre el "qué", pero sí por el "cómo" y el "cuánto"-), sino, vale decir, especialmente legítimos en cuanto expresamente queridos por el constituyente. Es decir, la igualdad real, en el Estado social, se ubica dentro del esquema conceptual de la "igualdad formal": la igualdad "real" es la misma igualdad "formal" cuando entre en juego algún criterio de diferenciación de trato jurídico en favor de grupos sociales en desventaja querido por el constituyente o el legislador. Al contraponer radicalmente igualdad formal y real, se opera con un concepto de igualdad "formal" que la confunde con "identidad" (de trato) y de ahí las dificultades para encajar en ese contexto las desigualdades jurídicas de trato típicas de la igualdad real. Pero la igualdad (tampoco la "formal") no es identidad: es un criterio que se presume racional para medir la legitimidad de las desigualdades de trato jurídico. Concurriendo criterios de desigualdad de trato como la infancia, las minusvalías, la carencia de empleo, etc., el juicio de igualdad, esto es, de razonabilidad de las diferencias, se torna más fácil: cuentan a su favor con una presunción constitucional (o legal) iuris tantum de validez (13).

La doctrina de la clasificación (normativa) sospechosa se refiere sólo a aquellos supuestos en los que el criterio o rasgo de diferenciación de trato jurídico es la raza, el sexo, la religión, la ideología, el nacimiento o cualquier otro que la experiencia histórica evidencie como proclives para configurar una diferencia peyorativa entre las personas, basada en prejuicios gravemente odiosos para la dignidad de la persona. En estos supuestos la diferencia entre grupos sociales conlleva un riesgo muy alto de catalogar a alguno de ellos como inferior. Admitido que el legislador pueda, en ocasiones, establecer diferencias jurídicas de trato en atención a tales criterios (en caso contrario, tendríamos que hablar de la doctrina extrema de la clasificación totalmente prohibida, predicable en nuestro ordenamiento, a mi juicio, sólo respecto del "nacimiento"), el examen judicial de control de la diferencia normativa se deberá tornar mucho más riguroso. En la jurisprudencia norteamericana, se aplican, en este sentido, los estándares del strict scrutiny test (para la raza) y el menos exigente del intermediate scrutiny test (en relación con el sexo), aunque últimamente están convergiendo en el test de la exceedingly persuasive justification (estándar de la justificación sumamente convincente) (14).

En definitiva, hay que distinguir entre la doctrina de la clasificación (o diferencia jurídica de trato) razonable o principio general de igualdad (cuya vulneración produce una discriminación en sentido amplio) y la doctrina de la clasificación sospechosa o prohibición de discriminación en sentido estricto por alguna de las causas indicadas en el inciso final del art. 14 de la Constitución Española (o percibidas por el legislador o el Tribunal Constitucional como incluibles en tal sede, dado el carácter abierto de la lista que contiene el precepto). Pero principio de igualdad y prohibición de discriminación, aunque conceptos diferentes [en sentido y alcance, en el período de su emergencia histórica, en eficacia (15), etc.], guardan una relación de género (igualdad) a especie (prohibición de discriminación): la prohibición de discriminación es una variedad de la igualdad cuando el criterio de desigualdad que concurre es uno de los "sospechosos".

Tampoco son equivalentes el concepto de igualdad substancial (en realidad, como hemos visto, encajable en el esquema interpretativo general de la igualdad "formal", con la particularidad de la explicitación por el constituyente de la razonabilidad de las eventuales diferencias jurídicas de trato -no sólo permitidas, sino, incluso, pretendidas-) y la prohibición de discriminación en sentido estricto. Y no lo son porque las diferencias jurídicas de trato adoptadas para lograr una igualdad de oportunidades en favor de cualquier colectivo social situado en cierta desventaja fáctica, son, en el sentido acuñado por =R. Alexy= (16), un principio, esto es, un mandato a los poderes públicos de optimización, dentro de las posibilidades técnicas y financieras; y las prohibiciones de discriminación en sentido estricto (por razón de raza, sexo, etc.) son una regla, más concretamente un auténtico derecho fundamental, es decir, un derecho subjetivo judicialmente exigible. El mandato de igualdad real del art. 9.2, en relación con los principios rectores del Capítulo Tercero (que informarán la actuación de los poderes públicos y sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen -art. 53.3 de la Constitución Española-), está condicionado por tres factores: 1.º) Depende de las posibilidades financieras y técnicas del país en cada momento. 2.º) Su desarrollo por las distintas mayorías políticas que se vayan sucediendo puede ser, en aplicación de las diversas concepciones ideológicas y estratégicas en presencia, muy diferente; y ello es legítimo, en virtud del principio democrático. Como toda la Constitución, pero más aun, el Capítulo Tercero no es un programa, sino un marco de posibilidades de actuación. 3.º) Pero no sólo la determinación de "cómo" fomentar la igualdad real está abierta, sino, incluso, la precisión de "qué" grupos sociales pueden ser beneficiarios de políticas de fomento (el Capítulo Tercero contiene, evidentemente, una lista abierta) (17). Por el contrario, las prohibiciones de discriminación en sentido estricto ni deben hacerse depender de las posibilidades financieras y técnicas, ni deben estar en el centro de la polémica política de los partidos que compiten por la mayoría" en el Parlamento (sino sustraída de ella por tratarse de derechos fundamentales genuinos -los derechos son "triunfos frente a la mayoría"- según la feliz expresión de =R. Dworkin=), ni se debe poder referir a cualquier grupo social en desventaja, sino a aquellos que, según la experiencia histórica, son víctimas de una profunda y arraigada discriminación, marginación u hostilidad sociales; los rasgos de pertenencia de estos grupos son inmodificables por el miembro individual y transparentes, de suerte que se produce una cierta estigmatización social(18). Las prohibiciones de discriminación en sentido estricto tienen dos efectos: uno negativo, la prohibición absoluta de cualquier trato jurídico diferenciado y perjudicial por el mero hecho de pertenecer al colectivo social que sufre la discriminación; y otro positivo: la licitud (diríamos, la especial licitud) de acciones positivas en su favor, pero de un modo aún más incisivo (por las razones apuntadas) que las acciones positivas que derivan del art. 9.2 de la Constitución Española en relación con los grupos en desventaja del Capítulo Tercero. Con la prohibición constitucional de discriminaciones concretas es "como si le pusieran dientes" al Estado social.

II. Contenido del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo

El contenido del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo puede comprenderse, a mi juicio, según un modelo de tres escalones: a) La prohibición de discriminaciones directas. b) La prohibición de discriminaciones indirectas. c) La licitud y exigencia de medidas de acción positiva para lograr la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres.

1. Prohibición de discriminaciones directas

Prohibición de discriminaciones directas, esto es, de toda norma o acto que dispense un trato diferente y perjudicial en función de la pertenencia a uno u otro sexo (19). Esta regla tiende a exigir un trato jurídico idéntico o indiferenciado para mujeres y hombres como regla general. Pero no siempre, ya que hay dos ámbitos en los que, con carácter excepcional, el trato diferente por razón de sexo se permite: 1.º) ciertas actividades profesionales (20) para las cuales la apariencia física (21) o el sexo constituyen una condición determinante, y 2.º) la normativa protectora del embarazo y la maternidad (única normativa protectora de la mujer que es acorde, según nuestro Tribunal Constitucional, con el derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo) (22).

2. Prohibición de discriminaciones indirectas

Prohibición de discriminaciones indirectas, es decir, de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros respecto del sexo de los que derivan, por la desigual situación fáctica de hombres y mujeres afectados, consecuencias desiguales perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tienen sobre los miembros de uno y otro sexo. La doctrina de la discriminación indirecta es de acuñación jurisprudencial entre nosotros (23).

3. Mandato de acciones positivas

Mandato de acciones positivas para la igualdad de oportunidades de las mujeres. La experiencia histórica confirma, una y otra vez, que la identidad jurídica de trato entre mujeres y hombres actúa más bien como un instrumento de conservación del statu quo, más que como un punto de partida para un desarrollo futuro más igualitario. Cuando un Derecho neutral se enfrenta a un estado de desequilibrio social entre los sexos y, paralelamente, se enfrenta a una situación de superior importancia del grupo de los varones en el ámbito de las élites políticas y sociales, entonces no puede desempeñar una función de igualación y se llega, por el contrario, a una toma de partido unilateral en favor de los hombres y en detrimento de las mujeres. En otras palabras, en una situación de desigualdad real y efectiva de las mujeres, la adopción de un Derecho "neutro" no es una decisión neutral. Las acciones positivas para la igualdad de oportunidades de las mujeres no sólo tienen el aire de familia del Estado Social y su general postulado de la egalité des chances (que afecta a diversos grupos sociales en desventaja: discapacitados, enfermos, parados, emigrantes, etc.), sino que, como ya se ha indicado, son medidas especialmente exigidas por el constituyente. A diferencia de las políticas de apoyo mencionadas en favor de los otros grupos sociales (que también encuentran cobertura constitucional, concretamente, en el Capítulo Tercero del Título I), las acciones positivas para la igualdad de las mujeres ni deben depender de los medios financieros existentes, ni deben estar condicionadas por la polémica de los partidos políticos que compiten por la mayoría en el Parlamento, ya que el objetivo a alcanzar con ellas es claro y preciso (tanto si la mayoría es de un color político como si es de otro): la paridad de los sexos, manifestada en el intercambio potencial de papeles entre mujeres y hombres, la "igualdad perfecta" de la que hablara =J. S. Mill= (que no haya privilegio ni poder para un sexo ni incapacidad alguna para el otro). La igualdad entre géneros está por encima del debate político. Debe lograrse en todo caso. Se trata de un derecho fundamental, de una decisión del constituyente sustraída de la mayoría política cambiante. ¿Por qué es esto así? Recuérdense algunas ideas ya expuestas: el criterio de diferenciación sexual es "sospechoso" porque históricamente ha estado asociado a estereotipos de hondo arraigo que consideraban a las mujeres como ciudadanas de inferior valor social que los hombres; se trata de un criterio, además, que no depende de la trayectoria individual de las personas, sino que les viene dado por lotería genética; un criterio inmutable y transparente. La peculiar "injusticia" de la discriminación sexual deriva del hecho de que un ser humano es tratado como un inferior en ciertos ámbitos de la vida por el mero hecho de su pertenencia (que no es voluntaria ni disponible para él) a un colectivo social. Se trata, además, de un colectivo que merece una especial promoción porque es, entre los grupos sociales en desventaja, el más numeroso y, sobre todo, porque la discriminación de las mujeres es la más básica y primaria, esto es, siempre se añade a las demás discriminaciones, de modo que, por ejemplo, entre los discriminados por razones económicas o raciales, las mujeres de esos grupos tienen menos oportunidades aún que los varones. Todo esto explica por qué la discriminación por razón de sexo es especialmente odiosa y por qué, de modo coherente, son especialmente lícitas, exigibles y preferentes las acciones positivas en favor de la igualdad de oportunidades de las mujeres frente a otros grupos sociales en desventaja.

La política de fomento de la igualdad de oportunidades de las mujeres no tiene, además, el efecto exclusivo (aunque sea el más importante) de favorecer a las mujeres, sino también a los varones. Es de interés común de mujeres y hombres llevar a su desarrollo máximo el ideal social de la paridad de los sexos realizado en el intercambio potencial de papeles (24).

El Tribunal Constitucional español se ha referido al concepto de acción positiva desde la sentencia 128/1987 de 16 de julio (25).

El Tratado de Amsterdam ha positivado, en el Derecho Comunitario, el concepto de acción positiva (26), que ya había sido reconocido en el ámbito internacional por los arts. 3 y 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979 (Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 1984).

Una peculiaridad de las acciones positivas en favor de la igualdad de oportunidades de las mujeres es que se vienen catalogando en Planes específicos, de ámbito comunitario (está vigente el IV Programa de Acción Comunitaria de la Unión Europea), estatal (en vigor el III Plan estatal) , autonómico e incluso local. Los objetivos (27) y las áreas de actuación (28) de los planes, sobre todo del estatal y los regionales, son muy semejantes. Otra peculiaridad es la existencia de órganos administrativos estatal (Instituto de la Mujer) y regionales encargados del seguimiento de los planes y de la construcción de agenda política sobre el tema de la igualdad entre géneros.

III. Las discriminaciones positivas y su distinción de las acciones positivas

Una técnica distinta de las acciones positivas es la discriminación positiva o inversa (29), que adopta la forma de cuota o de reglas de preferencia. A través de las discriminaciones positivas se establece una reserva rígida de un mínimo garantizado de plazas, particularmente escasas y disputadas (de trabajo, de puestos electorales, de acceso a la función pública o a la Universidad, etc.), asignando un número o porcentaje o atribuyendo puntos o calificaciones especiales para ciertos grupos, socialmente en desventaja, a los que se quiere favorecer (30). No hay que olvidar, no obstante, que en nuestro Derecho no existe ninguna regulación legal de cuotas raciales o en favor de las mujeres, sino tan sólo para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (31) que el Tribunal Constitucional declarado constitucionalmente legítima (sentencia del Tribunal Constitucional 264/1994 de 3 de octubre). Los problemas se plantean porque desde diversas instancias se viene proponiendo la posibilidad o la necesidad de introducir algunas medidas de discriminación positiva en favor de las mujeres. En este punto, para resolver correctamente la cuestión es preciso intentar distinguir (aunque no siempre se podrá hacer con una castidad metodológica absoluta) los argumentos propiamente jurídicos de otros de eficacia, políticos o de conveniencia social, porque, por ejemplo, una determinada medida de discriminación positiva puede juzgarse como inoportuna, pero legítima desde el punto de vista jurídico. Desde un prisma netamente jurídico, hay que realizar tres distinciones previas para situar el problema en su exacta dimensión:

1.º) Como ya ha sido señalado, acciones positivas y discriminaciones distintas son conceptos distintos: a) Las discriminaciones positivas sólo se establecen para supuestos muy particulares de discriminación, la racial, la sexual, las derivadas de minusvalías físicas o psíquicas; es decir, discriminaciones caracterizadas por ser transparentes e inmodificables para los individuos que las sufren, que son considerados por la sociedad (al menos respecto de algunos aspectos) de forma negativa o inferior (cuando no estigmatizadora). b) Las discriminaciones positivas se producen en contextos de "especial escasez": puestos de trabajo, listas electorales, etc., lo que determina que el beneficio de ciertas personas tenga como forzosa contrapartida un claro y visible perjuicio a otras. Esto no ocurre con las medidas de acción positiva. c) Las discriminaciones positivas no dejan de ser discriminaciones directas (esto es, un trato diferente y perjudicial únicamente por razón del sexo); por ello han de ser admitidas, aun en el caso de que se acepten, restrictiva y excepcionalmente. En particular, deberían cumplir las exigencias del contenido esencial del derecho fundamental a no ser discriminado por razón del sexo, es decir, deberían superar los estrictos requisitos del principio de proporcionalidad (como límite de los límites a cualquier derecho fundamental) (32).

En definitiva, la medida de discriminación positiva implica dos consecuencias: un trato jurídico diferente y mejor a una persona o grupo respecto de otro similarmente situado y, de modo simétrico, un trato jurídico diferente y peor a otra persona o grupo. Las acciones positivas sólo desarrollan el primer efecto. Las discriminaciones positivas son siempre en realidad, y a pesar de su finalidad presuntamente benigna (la igualdad de oportunidades de las mujeres), discriminaciones directas (esto es, tratamientos jurídicos distintos y perjudiciales para alguien en razón de su sexo). Por el contrario, las medidas de acción positiva ni constituyen un trato "perjudicial" (aunque sea diferente) hacia los varones (en efecto, a las "ventajas" para las mujeres no les corresponden simétricos "perjuicios» para los hombres similarmente situados), ni constituyen una excepción de la igualdad, sino, precisamente, una manifestación cualificada de la misma.

2.º) En relación con las discriminaciones positivas, hay que diferenciar entre discriminaciones electorales, laborales privadas y de ingreso y promoción en la función pública (los tres escenarios típicos de las cuotas y preferencias, junto con el del acceso a la Universidad pública (33). Cada uno de estos ámbitos conduce a resultados interpretativos distintos: las cuotas en el ingreso y promoción en la función pública serían conformes al Derecho comunitario, bajo las condiciones establecidas en la doctrina Marschall, como veremos (aunque en nuestro ordenamiento sea muy difícil imaginar un supuesto en el que una mujer y un hombre puedan llegar a tener exactamente la misma capacidad y mérito para poder aplicar la regla preferente en favor de la mujer -regla que siempre debe dejar la puerta abierta a que circunstancias particulares que concurran en el candidato masculino que compite por el puesto hagan inclinar finalmente la balanza a su favor-). En el ámbito laboral privado, donde rige la prohibición prevista en el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores de todo trato favorable o desfavorable por razón de sexo, nada obsta, sin embargo, en mi opinión, sino todo lo contrario, a que las empresas, voluntariamente a través de la negociación colectiva, implanten un sistema de targets, es decir, la obligación asumida por el responsable de selección de personal de conseguir un determinado objetivo de redistribución por sexos en la empresa dentro de un plazo determinado (obligación que no configura un derecho subjetivo para las trabajadoras, sino tan "sólo» el deber de motivar el eventual fracaso en conseguir el resultado predeterminado). En todo caso, se impone la distinción entre la fuente pública o privada, y el carácter imperativo o voluntario -y a menudo incentivado-, de la medida de discriminación positiva; en principio, se presentan más obstáculos para admitir las discriminaciones públicas establecidas obligatoriamente. La licitud de las discriminaciones electorales, por las razones que se expondrán, está expuesta a no pocos problemas.

3.º) Finalmente, hay que prestar atención cuidadosamente al tipo de grupo social en desventaja llamado a disfrutar de las medidas de trato preferencial: mujeres, minorías étnicas, discapacitados, etc. La distinta naturaleza de la discriminación que sufre cada grupo social en desventaja justifica un cierto tipo de medidas en favor de la igualdad de oportunidades de sus miembros, pero no otras, configurando un particular derecho antidiscriminatorio.

IV. El carácter problemático de las discriminaciones positivas. Dos ejemplos: las reglas de preferencia en la promoción dentro de la función pública y las cuotas electorales

En atención a lo expuesto, habría que concluir, por tanto, que las discriminaciones positivas son, en puridad, una especie del género acciones positivas (pues ambas persiguen idéntica finalidad: la igualdad de oportunidades en favor de las mujeres), y, a la vez, un tipo del género discriminaciones directas. Pues conllevan siempre un trato jurídico diferente y perjudicial para ciertas personas concretas. En otras palabras, las cuotas en favor de las mujeres son siempre un límite del contenido esencial del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (art. 14 de la Constitución Española) y de ahí que deban admitirse, en su caso, de modo muy restrictivo (debiendo superar los requerimientos del astringente juicio de proporcionalidad). Tomemos dos ejemplos de gran actualidad.

En el ámbito de la promoción dentro de la función pública, dos recientes e importantes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea han venido a dibujar los contornos de las discriminaciones positivas en el Derecho europeo: la sentencia Kalanke y la sentencia Marschall. La sentencia Kalanke, de 17 de octubre de 1995, declaró contraria al Derecho comunitario (concretamente, al art. 2 de la Directiva 207 de 1976 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, la formación, la promoción profesional y las condiciones de trabajo) una ley reguladora de la función pública del Estado alemán de Bremen que disponía que, en el supuesto de igual capacitación de los candidatos de igual sexo que concurrieran a una promoción, se concedería automáticamente preferencia a las candidatas femeninas en los sectores de subrepresentación femenina (entendiendo que existe dicha subrepresentación cuando las mujeres no cubrieran, al menos, la mitad de los puestos en los distintos grados de la categoría de personal de que se trate). El razonamiento del Tribunal (que fue, más bien, bastante magro) se basó en los siguientes puntos:

1.º) Una regulación como la mencionada viola el principio comunitario de igualdad de trato (art. 2.1 de la Directiva), es decir, en nuestros términos, constituye una discriminación directa.

2°) Y no puede considerarse como una medida de igualdad de oportunidades (una medida de acción positiva), pues la cuota no mejora oportunidades, sino que establece resultados (50 por ciento hombres y 50 por ciento mujeres): una oportunidad es siempre algo menos que un resultado. La igualdad de resultados (discriminaciones positivas) no estaría permitida por el Derecho comunitario; la de oportunidades sí.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997, asunto Marschall, es importante porque se enfrenta a la nada sencilla cuestión de hasta dónde pueden llegar las acciones dirigidas a promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; y lo hace, además, de un modo muy correcto, a mi juicio. Pero antes de valorar, procede exponer los hechos.

El problema que se le planteaba al Tribunal era el de si era compatible con el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres consagrado por el Derecho comunitario una norma del Land alemán de Nordhein-Wefstalia que establecía que para los ascensos dentro de la Administración pública se habría de conceder preferencia a las mujeres, siempre que los candidatos femeninos y masculinos tuvieran idéntico mérito y capacidad y que hubiera menos mujeres que hombres en el nivel del puesto a cubrir, todo ello salvo que concurrieran en la persona del candidato masculino motivos que inclinaran la balanza a su favor. Al señor Hellmut Marschall, profesor del Land, se le aplicó esta regla en una promoción, de modo que ascendió una compañera que tenía igual capacitación que él; el Tribunal alemán que tenía que resolver su correspondiente reclamación planteó la cuestión aludida al Tribunal de Justicia de la Unión. Herr Marschall alegaba que la norma controvertida violaba el principio comunitario de igualdad de trato entre mujeres y hombres y también la igualdad de oportunidades, puesto que aquella norma, además de reducir indebidamente los criterios de la promoción a la proporción numérica de hombres y mujeres en la categoría administrativa de que se tratase, no mejoraba la capacidad de las mujeres para competir en el mercado de trabajo y desarrollar una carrera profesional en igualdad con los hombres, sino que prescribía un resultado. En este punto se recuerda la sentencia Kalanke, de 17 de octubre de 1995, cuando, de un modo ciertamente muy confuso, distinguía entre igualdad de oportunidades, de un lado, y discriminación positiva o inversa (cuotas y preferencias, como la examinada en el caso Marschall), de otro, afirmando que la primera es legítima, pero la segunda no, ya que establece no una "oportunidad», sino un "resultado» (por ejemplo, que el 50% de determinados puestos de trabajo sean cubiertos por mujeres); el Derecho comunitario permitiría igualar las "oportunidades», pero no los "resultados», ya que de igualar estos últimos no habría lugar para la libertad individual.

El Tribunal, sin embargo, no acepta estos argumentos. En primer lugar, se cuida de distinguir este caso del que motivó la sentencia Kalanke. En tal sentencia, la regla de preferencia era automática siempre que las mujeres tuvieran la misma capacitación que sus competidores masculinos y estuvieran infrarrepresentadas. Por el contrario, en la norma ahora en examen, se contiene una cláusula de apertura que permite promover al candidato masculino, a pesar de la regla general de preferencia de la candidata femenina, siempre que concurrieran en aquél motivos que "inclinaran la balanza a su favor» (como, por ejemplo, que el candidato asegure la única fuente de ingresos del hogar). Es decir, la regla general de preferencia de la promoción de las mujeres contiene la posibilidad de una excepción atendidas las circunstancias particulares, no es automática. Por eso, formalmente la sentencia Marschall no revoca la sentencia Kalanke; aunque, no sería, sin duda, temerario interpretar la sentencia Marschall como exponente de una nueva sensibilidad del Tribunal (tras las críticas de la opinión pública y de las otras instituciones de la Comunidad a la sentencia Kalanke), según se demuestra, sobre todo, en la segunda línea argumental que emplea el Tribunal de Luxemburgo.

Y es que, después de distinguir este asunto del caso Kalanke, el Tribunal constata que, incluso en el caso de igual capacitación, existe la tendencia a promover preferiblemente a los candidatos masculinos en perjuicio de los femeninas, debido, particularmente a determinados prejuicios y estereotipos sobre el papel y las capacidades de las mujeres en la vida profesional. Como, por ejemplo, el temor a que las mujeres interrumpan más frecuentemente su carrera, o a que, debido a las tareas domésticas y familiares, organicen su jornada laboral de forma menos flexible, o a que se ausenten más a menudo del trabajo por embarazos, partos y períodos de lactancia. El Tribunal concluye, pues, que "el hecho de que dos candidatos de distinto sexo presenten igual capacitación no implica por sí solo que tengan iguales oportunidades». Y, por tanto, la norma controvertida es legítima ya que "puede contribuir a servir de contrapeso a los efectos perjudiciales para las mujeres derivados de las actitudes y comportamientos antes descritos y a reducir, de este forma, las desigualdades de hecho que pudieran existir en la realidad de la vida social».

¿Efectos prácticos para el ordenamiento nacional de esta Sentencia?: el legislador español podría establecer, válidamente desde el punto de vista jurídico (al menos, jurídico-comunitario), una regla de preferencia como la alemana (34).

La polémica sobre si ciertas medidas de representación política preferencial en favor de las mujeres son o no compatibles con la Constitución es también inevitable. En el Derecho español esta cuestión carece de precedentes tanto legislativos (35) como jurisprudenciales (36), el tenor literal de la Constitución nada dice y en otros ordenamientos de nuestro entorno la cuestión se está contestando de modo negativo (como, por ejemplo, en Francia (37), Italia (38), Gran Bretaña (39) o Suiza (40); incluso en Estados Unidos, el ordenamiento del que procede la a_ffirmative action_ (41), se vive un momento de retroceso en esta materia, como demuestran tres recientes e importantes sentencias, Richmond v. Croson, de 1989 (42)Shaw v. Reno, de 1993 (43) y Adarand Constructors, Inc. v. E. Peña et alii, de 12 de junio de 1995 (44).

Ciertamente, las sospechas sobre la posible eficacia u oportunidad de las cuotas son de envergadura:

1.ª) Como medida sobre la que existe un importante desacuerdo social, cualquier discriminación positiva se ubicaría inmediatamente en el centro de la polémica social y política más aguda y, correlativamente, en un conflicto jurídico de contornos nebulosos que, en última instancia, con toda seguridad correspondería resolver al Tribunal Constitucional.

2.ª) Las cuotas podrían ser, a la postre, contraproducentes porque, precisamente, sus resultados pueden conducir a lo contrario de lo que pretenden: reforzar la ideología de la desigualdad y reintroducir problemas de paternalismo. Las cuotas implican el contrasentido de tomar en consideración explícita como criterio de diferenciación jurídica de trato un factor, el sexo, cuyas diferencias son precisamente las que quieren excluirse (recuérdese que el art. 14 de la Constitución Española persigue lo que John Stuart Mill denominó la igualdad perfecta entre los sexos, es decir, que no haya poder ni privilegio para uno de ellos ni perjuicio alguno para el otro). La inconveniencia se mostraría en varios sentidos: a) aumentar el sentimiento de inferioridad en la confrontación con el grupo dominante, logrando el resultado típico de toda política paternalista, la definitiva marginación de los supuestamente beneficiados; b) no siempre se corresponden las cuotas con los deseos de sus posibles titulares (45); c) provocar el sentimiento de resentimiento en el excluido (lo que es evidente en todos los casos de la jurisprudencia que resuelven casos de "varones discriminados", por cierto, que son la mayoría), lo que unido al hecho de que son expresión de una "sociedad escindida" hace aumentar su eficacia desintegradora o divisiva de la sociedad (46); d) la cuota puede ocasionar un efecto boomerang sobre los miembros del grupo a proteger, etc.: que haya "mujeres de cuota" no parece ser el ideal de la igualdad entre los sexos. Esta idea no contradice, sin embargo, mi afirmación anterior sobre la eficacia, la legitimidad y el interés de las cuotas de los partidos políticos. En este caso, se trata de organizaciones privadas en las que existe un altísimo grado de integración y no, precisamente, escisiones por razón del sexo de sus miembros.

3.ª) Las estadísticas resaltan un hecho: sin haber adoptado ninguna medida de discriminación positiva (sino más bien por el impacto benéfico del establecimiento voluntario de cuotas -explícitas o no- en los partidos), la evolución de la participación política femenina va en serio aumento y en la actualidad es indudable que puede calificarse de significativa (en torno al 25 por ciento de promedio, bastantes puntos por encima de la media europea). Hay, pues, dudas razonables sobre la necesidad de imponer algún tipo de cuota electoral. Y esto es un dato importante, que reviste también carácter jurídico (47).

Los motivos de inconstitucionalidad, desde un punto de vista jurídico, podrían ser dos: los tratos preferenciales electorales en favor de las mujeres, ya sean "suaves" o "fuertes" (48), lesionan los derechos fundamentales A) a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23 de la Constitución Española) -y el mismo concepto de representación que incorpora nuestra Constitución: arts. 1.2, 6 y 66.1- y también B) el derecho a no ser discriminado por razón de sexo (art. 14 de la Constitución Española).

A) Cuotas electorales y representación política.

Parece claro que el establecimiento de una cuota electoral limita, en atención al sexo, el derecho de cualquier ciudadano a presentarse como candidato electoral (mucho más en un sistema como el nuestro de listas cerradas y bloqueadas para la elección del Congreso, de los Parlamentos territoriales, del Parlamento europeo y de los Ayuntamientos). Es cierto que el derecho de sufragio pasivo se somete a ciertos requisitos, de edad, nacionalidad, no desempeño de ciertas funciones, etc., pero tales requisitos buscan preservar la libertad del elector o la independencia del elegido, lo que no puede predicarse de un rasgo como el sexo (que es un cuerpo extraño respecto de la regulación actual). Además, se trata de requisitos no permanentes (la mayoría de edad se alcanza, se puede adquirir la nacionalidad por residencia, etc.), mientras que el del sexo es, en principio, inmutable y no depende de la voluntad del sujeto.

Simultáneamente, también lesiona el derecho de los partidos políticos, coaliciones, etc. (las entidades que contempla el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General) a presentar los candidatos que libremente deseen. Se comprometen la libertad de asociación (art. 22 de la Constitución Española), de ideología (art. 16.1 de la Constitución Española) y la libertad de ejercicio (art. 6 de la Constitución Española) de los partidos, así como la propia idea de una democracia pluralista (los partidos expresan este pluralismo social: art. 6 de la Constitución Española). En una hipótesis extrema, pero ilustrativa, una cuota electoral obligaría a un partido feminista radical a tener que presentar un porcentaje alto de candidatos varones en sus listas. Si un partido, pese a todo, decidiera no incluir un número significativo de mujeres en sus listas, el electorado tiene, con la denegación del voto, la sanción más eficaz contra tan trasnochada e injusta decisión. No ignoro que el art. 6 de la Constitución Española ordena que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos sea democrático, pero, apartando la espinosa cuestión de "qué tipo" de democracia y de "cuánta" se refiere tal disposición, lo cierto es que es altamente improbable (49) que el Tribunal Constitucional entrara a invalidar los estatutos o la decisión de los órganos directivos de un partido por no incluir un determinado porcentaje de mujeres en la dirección o en las listas electorales (sobre todo si se tiene en cuenta la anoréxica regulación de la Ley de Partidos de 4 de diciembre de 1978).

A mayor abundamiento, parece muy sólido el argumento central de la sentencia del Tribunal Constitucional italiano de 12 de septiembre de 1995: el contenido de un derecho fundamental debe ser absolutamente ciego al género sexual de sus titulares. Es siempre la persona individualmente considerada y no un grupo social (aunque esté en desventaja) el titular del derecho y no se pueden condicionar ventajas o perjuicios en el efectivo ejercicio del derecho a su pertenencia o no al grupo. Los derechos fundamentales se garantizan rigurosamente en igual medida a todos los ciudadanos; cuando se trate de derechos fundamentales, toda diferenciación por sexo disminuye para algunos ciudadanos, en favor de otros, el contenido concreto de dichos derechos. El derecho fundamental de representación política, en sus vertientes activa y pasiva, no debe tener sexo.

Pero la incompatibilidad entre las cuotas electorales y el concepto de representación asumido por un Estado democrático como el nuestro es, todavía, más profunda (50). Todos los diputados representan a todos los ciudadanos españoles, y no a ningún grupo social en especial. El cuerpo electoral, que se vertebra sólo en torno al concepto de "ciudadano/a", es indivisible, porque la soberanía popular (art. 1.2 de la Constitución Española) es indivisible. En palabras de =J=ean =Boulouis= (51): "el ciudadano es un componente elemental del cuerpo político, cuya intercambiabilidad garantiza, con la homogeneidad perfecta de dicho cuerpo, la indivisibilidad de la soberanía de que es titular". Distinguir entre candidatos (por su sexo, o por cualquier otro rasgo que se pudiera imaginar: su nivel de preparación intelectual, por ejemplo, o su pertenencia a una raza minoritaria, etc.) lesiona gravemente el dogma de la unidad y la homogeneidad del cuerpo electoral dueño de la soberanía (52). Se pone en riesgo el propio contrato social. El concepto de representación mutaría de sentido si se abriera la caja de Pandora al conectar la representación no con todos los ciudadanos individualmente considerados, sino con los grupos sociales. Si se admite una cuota electoral de mujeres, ¿por qué no de parados, de jóvenes, de ancianos, de gitanos, de discapacitados, etc.? Con el establecimiento de cuotas electorales no se logra que mujeres y hombres vayan confluyendo progresivamente de un modo similar en la categoría de "ciudadano/a", sino lo contrario: que permanezca en el sistema la diferencia entre mujeres y hombres. Estoy de acuerdo con =Favore= (53)"paridad no es igualdad (54): la paridad conduce a una democracia de hombres y mujeres representados paritariamente (al 50 por ciento); la igualdad a una democracia como resultado de ciudadanos intercambiables".

Ligado a lo anterior, hay que, por lo menos, poner en cuestión la idea rutinaria de que sólo las mujeres representan a las mujeres (y los hombres, a los hombres), o de que, únicamente por una suerte de complicidad de género, las mujeres representan mejor a las mujeres que los hombres y viceversa. Está por demostrar el gender gap, es decir, que las mujeres tengan un estilo de hacer política substancialmente distinto al de los hombres políticos y, por el contrario, se ha probado, en relación con las instituciones políticas vascas hasta el año 1994 (55), que no existe relación alguna entre ser mujer y la actividad política desarrollada. Las diferencias de actuación derivan del partido político a que se pertenezca y en ninguna ocasión (relevante) las mujeres políticas de los distintos grupos se han unido para llevar adelante alguna iniciativa. En el (mal llamado) Estado de partidos que padecemos (por lo menos en su estadio actual), la cuestión de las cuotas electorales femeninas es en la práctica en gran medida irrelevante. Más impacto en relación con el objetivo de la igualdad de género tendría que las mujeres llegasen a los cargos directivos de los partidos, auténtico príncipe de la política moderna.

B) Cuotas electorales y prohibición de discriminación sexual.

La segunda línea de argumentación, íntimamente vinculada a la anterior, alude a la violación que podrían causar las cuotas electorales al derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (art. 14 de la Constitución Española). La sentencia del Tribunal Constitucional italiano, tantas veces citada, vuelve a poner el dedo en la llaga: una cuota electoral "no es coherente con el principio de igualdad substancial, dado que no pretende "remover" los obstáculos o "promover" las condiciones para que las mujeres obtengan determinados resultados, sino que les atribuye directamente aquellos resultados mismos: la disparidad de condiciones no viene removida, sino que constituye sólo el motivo que legitima una tutela preferencial en base al sexo"(56). Con ello se crean discriminaciones actuales (que perjudican a los varones) como remedio frente a discriminaciones pasadas (que perjudicaban a las mujeres). En otras palabras, como ya estableciera (aun de forma bastante críptica) el Tribunal de Justicia de la Comunidad en la sentencia Kalanke, con apoyo en las Conclusiones del Abogado General =G. Tesauro=, una cosa es la legítima igualdad de oportunidades (que vehiculan las acciones positivas) y otra muy distinta la igualdad de resultados (que imponen las discriminaciones positivas). Lo que se ha de igualar entre hombres y mujeres son las oportunidades y no los resultados(57), ya que de igualar los resultados no habría lugar para la libertad y el mérito y esfuerzo individuales. Una oportunidad es siempre algo más que una mera posibilidad, pero menos que una garantía. La oportunidad debe permitir la opción de escoger entre posibilidades, así como la asunción de un cierto grado de responsabilidad individual en esa elección.

Pero, además, como ya se advirtiera, hay que tener en cuenta la naturaleza de la discriminación concreta que sufre el grupo social determinado para poder valorar la licitud de la medida antidiscriminatoria. En este caso, hablamos de representación política y de mujeres; pues bien, dado que el proceso electoral está formalmente abierto a todas las mujeres de idéntico modo que a todos los varones y dado que las mujeres no son una minoría ni en sentido cuantitativo (al revés: estadísticamente son la mayoría de la población) ni cualitativo (pues dentro del genérico "mujeres" se incluyen mujeres sin recursos, pero también ricas; mujeres analfabetas, pero también mujeres formadísimas; etc.), el establecimiento de una cuota electoral es una medida paternalista que viola, por ello, el derecho del art. 14 de la Constitución Española según el criterio que utiliza el Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 128/1987 y ss.: test de la medida de acción positiva o compensadora -legítima- versus paternalista o falsamente protectora -ilegítima-). Si las mujeres son la mayoría de la población, eso quiere decir que disponen de más de la mitad de los votos: nada obsta a su participación en el proceso electoral para que puedan protegerse por sí mismas. La teoría del proceso político, formulada en la nota a pie de página cuarta de la sentencia Carolene Products v. U.S. (1938, Ponente: =Stone=) (58) y retomada por =J=ohn =H. Ely= (59), milita en contra de las discriminaciones positivas electorales en favor de mujeres (no así de otros grupos, como los gitanos, por ejemplo). Según =Ely=, la disposición constitucional de la igualdad concierne principalmente a la protección por los jueces de aquellos grupos minoritarios que son incapaces por sí mismos de defenderse en la arena política a causa de su privación de derechos o por sufrir estereotipos negativos. Pues bien, a diferencia de lo que ocurre con las razas minoritarias, ejemplos de prejuicio en primer grado son obviamente raros (60), aunque ciertos estereotipos (típicamente que el lugar de la mujer es el hogar y el del hombre la tribuna, el taller y el escaño) han estado vigentes durante mucho tiempo entre la población masculina (y todavía no han sido desarraigados del todo). Admitido esto, no está claro, sin embargo, el grado de "insularidad" o aislamiento de las mujeres: el contacto entre mujeres y hombres a duras penas puede ser mayor. Nunca ha habido, a diferencia de lo que ocurre con los homosexuales, "mujeres en el armario". Y, además, las mujeres disponen de la mitad de los votos de la población, por lo que tampoco carecen de "voz". Y, por tanto, aunque muchas mujeres hayan podido interiorizar su posición social subordinada en el pasado, "dado que las mujeres están ahora en posición de defenderse por sí mismas, no tendríamos que ver en el futuro el tipo de discriminación oficial por género sexual que ha marcado nuestro pasado". En definitiva, "si las mujeres no se protegen a sí mismas de la discriminación sexual en el futuro, no será porque no puedan; será por otra razón que elijan"; en cuyo caso, "muchos condenaríamos una elección así, pero eso no la convierte en un argumento constitucional".

V. A modo de conclusiones

La interpretación que aquí se propone del principio de igualdad y del derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de sexo conduce, pues, a los siguientes resultados:

1.º) Hay que distinguir el principio general de igualdad (art. 14 a de la Constitución Española) (61) -o doctrina de la diferencia jurídica de trato razonable- del derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 b de Constitución Española) -o doctrina de la diferencia jurídica de trato sospechosa-, que es una especie de aquél cuando el criterio de desigualdad jurídica de trato es uno de los "sospechosos": raza, sexo, etc.

2.º) El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo puede comprenderse según un modelo de tres escalones:

a) Prohibición de discriminaciones directas.

b) Prohibición de discriminaciones indirectas.

c) Licitud y especial exigencia (62) de medidas de acción positiva para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

3.º) Las discriminaciones positivas son una técnica diferente de las acciones positivas, que aunque compartan con éstas la finalidad de acelerar la igualdad de oportunidades (63) son, simultáneamente, un tipo de discriminaciones directas (esto es, provocan un trato diferente y perjudicial a los varones similarmente situados).

4.º) Para examinar la licitud jurídica de las discriminaciones positivas, es preciso distinguir el ámbito de la realidad social al que se refieren y el tipo de grupo social en desventaja al que se quiere promover y la particular naturaleza de la discriminación que padezca.

5.º) En todo caso, las discriminaciones positivas son siempre un límite del contenido esencial del derecho fundamental a no ser discriminado en razón del sexo (art. 14 b de la Constitución Española) y de ahí que deban admitirse, en su caso, de modo muy restrictivo, debiendo superar los requerimientos del astringente juicio de proporcionalidad.

(1) En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 128/1987, el criterio interpretativo central es el de determinar si una medida que trata de modo diferente a hombres y mujeres y aparentemente favorable a éstas, es una medida de acción positiva legítima o es, por el contrario, una medida paternalista, falsamente protectora (se protegería a la mujer porque, en definitiva, se la considera un ser de inferior valor social y, por ello mismo, merecedora de un plus de protección).

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(2) Ya =E. Kant= había distinguido, en Los Principios Metafísicos de la doctrina del Derecho (1797), dentro de los ciudadanos "pasivos", esto es, de aquellas personas no autosuficientes y, por tanto, incapaces de desarrollar alguna función en el Estado, a los no-propietarios, que carecerían de la cualidad "social" para ser ciudadanos "activos", y a las mujeres y los niños, que estarían desprovistos de la cualidad "natural" para serlo. A pesar de la irrupción de algunas célebres "intrusas", que no vendría sino a corroborar la regla general, la escisión entre espacio público, reservado a los varones y espacio privado, atribuido a las mujeres, se consolida durante todo el siglo pasado y buena parte de éste (más o menos, hasta los años sesenta); también como consecuencia del triunfo ideológico del liberalismo (de la libertad de los modernos) y su distinción escrupulosa entre Estado y Sociedad, entre vida pública y vida privada. Es paradójico que el ideario liberal e ilustrado, con su cosmovisión centrada en el individuo y su dogma de la egalité abra la puerta al reconocimiento de la igualdad entre los géneros (como lo demuestran, por ejemplo, un Condorcet o, de modo sublime, John Stuart Mill, en The Subjection of Women de 1869, al reivindicar la "igualdad perfecta", esto es, "ni privilegio ni poder para un sexo ni incapacidad alguna para el otro"), pero seguidamente la cierra dando un portazo hasta hace poco. El estereotipo fundamental es de sobra conocido: hombres y mujeres son "naturalmente" diferentes y esto se proyecta en distintas "funciones sociales". Quizás el autor clásico que con mayor descaro ha expresado esta idea haya sido =J=ean-=J=acques =Rousseau= en su célebre Libro V del Emilio o de la Educación (1762). =Rousseau= dibuja el prototipo de la mujer ("Sofía") adecuada al hombre ("Emilio"). La mujer "está hecha para someterse al hombre". Este debe ser "activo y fuerte", aquélla "pasiva y débil". El ser propio de las mujeres descrito por =Rousseau= se caracteriza por rasgos como los siguientes: pudor, astucia, coquetería, debilidad, abuso del tocador, "lengua flexible", mantener unida a la familia (por ello, el adulterio femenino es más reprochable que el masculino), virtud, docilidad, sumisión, capricho, etc. La mujer tiene más espíritu y el hombre más inteligencia. Ella observa y él razona. Por eso, el estudio de la filosofía y de la ciencia (y de "todo aquello que tienda a generalizar las ideas") no es pertenencia de las mujeres, cuyo aprendizaje debe relacionarse, por el contrario, con la práctica. Por consiguiente, la educación de las mujeres debe reducirse sólo a aquello que "les conviene saber". Y puesto que mujer y hombre "están hechos el uno para el otro, pero no es igual su mutua dependencia" (ya que los hombres dependen de las mujeres "por sus deseos" y las mujeres de los hombres "por sus deseos y necesidades"), "toda la educación de las mujeres debe ser relativa a los hombres": complacerles, serles útiles (a través de "las labores de su sexo": aguja, cocina, servicio de mesa, etc.), hacerse amar y honrar de ellos, educarlos de jóvenes, cuidarlos de mayores, aconsejarlos, consolarlos, hacerles la vida agradable y dulce. Ecos (más o menos atenuados) de esta visión se encuentran todavía hoy vigentes entre nosotros.

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(3) La conquista del derecho de sufragio femenino a lo largo de la primera mitad del siglo sólo puede considerarse un antecedente, pero no el inicio, de este cambio. Un examen histórico así lo confirma. En España, es la Constitución de 1931 la que extendió a las mujeres, por primera vez, el derecho de sufragio (art. 36: "Los ciudadanos de uno y otro sexo, mayores de 23 años, tendrán los mismos derechos electorales según las leyes"). Pero como relata un testigo de excepción, =A. Royo Villanova= (La Constitución española de 9 de diciembre de 1931 con glosas jurídicas y apostillas políticas, imprenta castellana, Valladolid, 1934, pág. 102), la extensión del sufragio a la mujer fue una de las reformas más discutidas, que al final fue aprobada con tan sólo cuatro votos de diferencia. Precisamente, =Royo= votó a favor: "¿No han acreditado muchas veces las mujeres que son superiores a los hombres?". Otro testigo eminente, Luís Jiménez de Asúa (Proceso histórico de la Constitución de la República Española, Madrid, 1932, págs. 258 y ss.), también era partidario de conceder el voto a las mujeres ("poner siquiera a debate esto me parece injurioso"), pero aplazándolo un tiempo, pues "mientras nuestras mujeres no estén preparadas y no sean independientes, su voto será un arma de regresión más que de avance" (a pesar de este temor, =Jiménez de Asúa= votó también a favor de la reforma). En ese período numerosas corrientes doctrinales, de uno y otro signo político, se pronunciaban contrarias al sufragio femenino: desde la que pronosticaba que ello supondría la duplicación del voto "de los maridos, padres y hermanos" (y, además, si no fuera así, "se rompería la armonía que debe reinar en el hogar doméstico"), e incluso la venta del voto (sobre todo, en el caso de mujeres de "vida licenciosa": artistas, camareras, etc., hasta la que preconizaba que la "cultura femenina" debía permanecer en el hogar doméstico al margen de la política. Esta última opinión admitía formulaciones más groseramente sexistas (con cita expresa de =Proudhon=: "El día en que el legislador conceda a las mujeres el derecho electoral, será el día de mi divorcio") y otras más sutiles, como la de =C=arlos =Ruiz del Castillo= (Manual de Derecho Político, Ed. Reus, Madrid, 1939, págs. 532 y ss.), para quien no es cierta la opinión de =J. S. Mill=, según la cual el sufragio femenino duplicaría el capital intelectual de la humanidad, pues ésta "no se beneficia con aportaciones cuantitativas... sino cualitativas: la producción de un tipo de cultura femenina, diferenciada y exquisita... el feminismo que se ha impuesto es un masculinismo extendido a la mujer".

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(4) Que procede de =Platón= (Leyes, lib. VI, 757), y, especialmente, de =Aristóteles= (Política, lib. II, sobre todo, 1280 a, 1282 b y 1283 a; Etica a Nicómaco, lib. V, en particular, 1130-1133): "Parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es, en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales" (Política, 1280 a). Esta identificación conceptual, desde Grecia hasta nuestros días, de la igualdad con un cierto tipo de distribución (de bienes por fuerza escasos) debe su éxito a su plasticidad, a que constituye un enunciado vacío de contenido, o, por mejor decir, a que posee un contenido mínimo, la coherencia entre el criterio con arreglo al cual se mide la igualdad (o la desigualdad) y la finalidad de la medida (norma o práctica) que introduce la diferenciación, contenido mínimo que es, además, formal (de modo que para determinar aquella coherencia, esto es, la razonabilidad de la diferencia, hay que acudir a criterios materiales externos al juicio de igualdad).

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(5) Cada sociedad, en su respectiva época, ha concretado el concepto de igualdad. Se han sucedido, pues, diversas concepciones históricas de la igualdad, algunas de ellas no sólo diferentes sino también contradictorias. Repárese, por ejemplo, en que el pasaje citado de =Aristóteles= (nota 4) intenta demostrar las razones por las cuales la "democracia" es una forma de gobierno "desviada", pues no busca el provecho de la comunidad, sino tan sólo de los "pobres". ¿Qué concepción histórica de la igualdad se expresa en la Constitución Española? Naturalmente, la propia de un Estado que se autodefine como "social y democrático de Derecho" (art. 1.1 de la Constitución Española). La igualdad constitucional, en su triple condición de valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 de la Constitución Española), de principio ("Los españoles son iguales ante la ley" -art. 14 a de la Constitución Española-), cuya realidad y efectividad corresponde promover a los poderes públicos (art. 9.2 de la Constitución Española), y de derecho fundamental ("sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" -art. 14 b de la Constitución Española-), explícita, al mismo tiempo, tres dimensiones: de libertad, democrática y social. En su dimensión liberal, la idea de igualdad conlleva la prohibición de arbitrio, tanto en el momento de creación de la norma que introduce la diferencia, cuanto en el de su aplicación. La igualdad, desde la perspectiva del principio democrático, excluye que ciertas minorías o grupos sociales en desventaja, como el de las mujeres, puedan quedarse "aislados y sin voz". Desde el punto de vista social, la idea de igualdad legitima un derecho desigual a fin de garantizar a individuos y grupos desventajados una igualdad de oportunidades. Todas estas dimensiones se enraizan en el reconocimiento de la dignidad humana como fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 de la Constitución Española), de lo que se deriva la igual dignidad social de todos los ciudadanos: hay que rechazar toda creación o aplicación del Derecho que trate a algunos miembros de la comunidad como ciudadanos de segunda clase. En palabras del Tribunal Supremo norteamericano en Zobel vs. Williams (1982), se viola la igual ciudadanía "cuando la sociedad organizada trata a alguien como un inferior, como parte de una casta dependiente o como un no-participante".

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(6) Ni en la naturaleza ni en la sociedad existe lo "igual", sino, precisamente, lo "diverso". Es falso, dice =Vauvernargues=, que la igualdad sea una ley de la naturaleza; la naturaleza no tiene nada hecho igual. Por tanto, la igualdad no es una realidad objetiva o empírica anterior al Derecho, que éste sólo tenga que percibir, sino que toda constatación jurídica de la igualdad implica siempre un juicio de valor, un proceso de abstracción que depende de la elección de las propiedades, criterios o rasgos considerados como relevantes entre los que se compara. El concepto de igualdad es incompleto y remite siempre a un punto de vista desde el que se realizan las comparaciones; tiene, pues, un sentido procesal: abre una vía para el argumentar racional en relación con qué desigualdades jurídicas de trato son tolerables bajo qué circunstancias.

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(7) Según la clásica expresión de =Anschütz=, "las leyes deben ser aplicadas sin mirar a las personas". La posición subordinada de los órganos judiciales y de la Administración al Derecho refuerza esta exigencia.

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(8) =G. Leibholz= la propuso (aludiendo al "cambio de significado" de la igualdad), como técnica de control de la constitucionalidad de la ley, en su clásico estudio Die Gleichheit yor dem Gesetz (La igualdad ante la ley), de 1925 (aunque fue una tesis minoritaria en el período de Weimar frente a la poderosa doctrina positivista) y él mismo se ocupó de aplicarla desde el Tribunal Constitucional Federal Alemán después de la Segunda Guerra Mundial.

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(9) En palabras del Juez =Brewer= en Atchison, Topekay S.F.R.R. vs. Matthews, de 1898, "la verdadera idea de la clasificación (normativa) es la desigualdad".

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(10) California Law Review, núm. 3, septiembre 1949, vol. XXXVII, págs. 341 y ss.

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(11) La desigualdad debe basarse en una justificación objetiva y razonable, esto es, debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima y tal justificación debe apreciarse mediante un examen de la razonabilidad y objetividad, conforme a criterios y juicios de valor generalmente aceptados, de la relación de proporcionalidad, que se exige lógica, entre los medios empleados y los fines y efectos perseguidos por la diferenciación normativa de trato.

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(12) El principio de separación de poderes y el democrático aconsejan un juicio por parte de la jurisdicción constitucional generalmente deferente hacia el fruto del proceso político, la ley. Dicha deferencia ha de ser, evidentemente, máxima en el ámbito socio-económico y mínima en relación con los derechos fundamentales. Un magnífico ejemplo del carácter poco deferente y casi "fatal" para la ley en examen del test de proporcionalidad en vez del de razonabilidad lo proporciona el voto particular de la sentencia del Tribunal Constitucional 70/1983 de 26 de julio. La mayoría del Tribunal Constitucional había declarado que el establecimiento de una edad máxima (60 años) para el acceso al cargo de interventor en los municipios de Madrid y Barcelona era razonable, no porque obedeciera a una presunción de incapacidad personal del mayor de esa edad, sino para evitar que accedieran a tal puesto funcionarios de edad cercana a la jubilación que apenas tuvieran tiempo suficiente para conocer las peculiaridades de tales Ayuntamientos. El voto discrepante empieza afirmando que el criterio de mera razonabilidad adoptado por el Tribunal Constitucional se confunde por completo con la regla de la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución Española. Sin embargo, lo correcto no es justificar la razón de ser de la norma para hacer posible la desigualdad, "sino de tratar justificar la ruptura de la igualdad en sí misma, que sólo puede encontrarse en una tutela de bienes jurídicos, que estén constitucionalmente protegidos y tengan carácter superior a los que resultan sacrificados, siempre que se dé una regla de proporcionalidad entre el bien protegido y el derecho sacrificado". Por tanto, la desigualdad debe tener un fin constitucional (en este caso, la eficacia de la Administración es un bien constitucionalmente protegido, pero de inferior rango al de la igualdad), la diferencia normativa debe ser adecuada y proporcionada al fin que persigue (en el caso tampoco ocurriría, según el voto discrepante: ya que ni los mayores de sesenta años son incapaces, ni se favorece la eficacia de la gestión con la medida, ni se garantiza la continuidad en el ejercicio del cargo a los interventores en los citados municipios), y ha de tener carácter general o constituir una excepción justificada (lo que tampoco concurre: se refiere sólo a Madrid y a Barcelona y no hay suficientes razones para ello). En conclusión, el Tribunal Constitucional debiera haber anulado la diferencia considerada. A mi juicio, no se solucionan los problemas del juicio de igualdad sustituyendo el criterio del legislador por el del Tribunal Constitucional. Es discutible la imposición de una edad máxima para ese puesto en tales municipios, pero también lo es la argumentación que aporta el voto particular (¿en qué se basa, por ejemplo, para afirmar que la medida no favorece la eficacia de la gestión?, ¿o para sostener que no hay razones para distinguir Madrid y Barcelona del resto de municipios?). Con el juicio de proporcionalidad (salvo que se trate de derechos fundamentales, como la prohibición de discriminación por razón de sexo), el Tribunal Constitucional se convertiría en legislador.

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(13) Como los ejemplos no son concesiones a la pereza mental, la utilización de uno puede ser ilustrativa: en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983 de 25 de enero, el Tribunal Constitucional encontró que era razonable y no discriminatoria la diferencia normativa de trato entre trabajadores y empleadores consistente en la exención a aquéllos, pero no a éstos, de la consignación previa del importe de la condena incrementada en un veinte por cien como requisito del recurso de casación laboral. Justificación: la desigualdad socio-económica y jurídica de los trabajadores. Pero el Tribunal contrapone igualdad formal e igualdad real (lo que no era necesario para su discurso): «Siendo esto así, es evidente que la igualdad entre trabajadores y empresarios promovida por el Derecho laboral... no puede ser desconocida o quebrada por una presunta plena efectividad del artículo 14 de la Constitución Española, pues lo contrario equivaldría, paradójicamente, a fomentar mediante el recurso a la igualdad formal, una acrecentada desigualdad material en perjuicio del trabajador y en vulneración del artículo 9.2 de la Constitución Española". Esta opinión parece confundir la «plena efectividad del artículo 14 de la Constitución Española" con la «identidad" de trato. Pero igualdad no es identidad; la igualdad del art. 14 de la Constitución Española permite hallar, sin ningún problema, plenamente razonables las desigualdades normativas de trato en favor de los trabajadores. La igualdad «formal" del art. 14 de la Constitución Española es la igualdad del Estado social. No se contrapone a la «igualdad real" del art. 9.2 de la Constitución Española: ésta es, junto con el Capítulo Tercero, un «localizador ideológico" de nuestra Constitución y una cautela complementaria del constituyente (una norma de anclaje, en la terminología de Forsthoffl) respecto del sentido de la igualdad en nuestro Estado social. Hay que pasar página al calendario, también en las categorías doctrinales que empleamos. De hecho, el Tribunal Constitucional, más adelante, ha utilizado la presunta «igualdad formal" del art. 14 de la Constitución Española para extender el objeto del proceso de amparo a ciertos principios rectores del Capítulo tercero, como el derecho al trabajo (art. 35.1 de la Constitución Española), el sistema de pensiones adecuadas (art. 50 de la Constitución Española), etc. En la sentencia del Tribunal Constitucional 23/1989 de 2 de febrero, declaró que la exclusión que un concurso administrativo municipal había efectuado de las sociedades mercantiles en favor de personas físicas de limitadas posibilidades económicas para la explotación de kioscos de prensa era razonable y no discriminatoria por la política de fomento del empleo que deben adoptar los poderes públicos (art. 40.1 de la Constitución Española); y en la sentencia del Tribunal Constitucional 25/1989 de 3 de febrero, estimó también razonable la diferencia de trato entre explotaciones mineras subterráneas y a cielo abierto por la necesidad de estabilizar el sector (art. 40.1 de la Constitución Española), de equilibrar y armonizar su desarrollo (art. 131.1 de la Constitución Española), de la utilización racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente (art. 45 de la Constitución Española) y de la congruencia con una política de fomento de pleno empleo (art. 40.1 de la Constitución Española).

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(14) Establecido de modo general en la sentencia United States v. Virginia (1996), que, en medio de una gran controversia pública, ha abierto las puertas del Instituto Militar de Virginia a las mujeres. La opinión mayoritaria, escrita por la Juez =Ginsburg=, afirmó que la política de admisión exclusivamente masculina del Instituto violaba la cláusula constitucional de igualdad. El rationale empleado en la sentencia fue que "quienes busquen defender una diferencia jurídica de trato basada en el sexo deberán demostrar una justificación sumamente persuasiva", lo que, precisamente, el Tribunal no apreció en el caso (ni la diversidad de modelos educativos públicos, ni los efectos benéficos posibles de una educación no mixta ni del método muy duro de enseñanza del Instituto fueron considerados por el Tribunal una justificación tal).

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(15) Respecto de la vinculación frente a particulares, es claro que es mucho mayor en el caso de la prohibición de discriminación que en el juicio general de igualdad.

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(16) Teoría de los derechos fundamentales, CEC, Madrid, 1993, págs. 402 y ss.

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(17) De hecho, como observa Denninger ("La reforma constitucional en Alemania: entre ética y seguridad jurídica", REP, núm. 84, 1994, págs. 69 y ss.), uno de los puntos característicos del constitucionalismo actual es una nueva sensibilidad no por la igualdad, sino por la desigualdad. Frente a la tradición iluminista de la Modernidad, que postulaba la autonomía del individuo, la universalización de la razón y la igualdad de los ciudadanos, el gusto por la diversidad actual (propio de la postmodernidad) propone la salvaguarda de la identidad del individuo en el marco de un grupo limitado y circunscrito (nuestro grupo), una pluralidad de esferas particulares de valores (que cuestionan la validez de una razón universal) y el reconocimiento de la igualdad (abstracta) como desigualdad en sentido concreto: un derecho igual a la desigualdad. Esto se traduce en "exigencias de prestaciones compensatorias difíciles de cumplir".

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(18) La prohibición de discriminación del art. 14 de la Constitución Española, como muy bien han apreciado =M. Rodríguez Piñero= y =M. F. Fernández= (Igualdad y discriminación, Tecnos, Madrid, 1986) tiene un sentido "unilateral", no "bilateral" de comparación como es el juicio típico del principio de igualdad: protege a los gitanos, a las mujeres, etc.

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(19) El Tribunal Constitucional ha estimado que son contrarias a la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo las siguientes discriminaciones directas: 1.ª) Las cláusulas de celibato, es decir, la norma (en casi todos los casos se trataba de la reglamentación de trabajo de la Compañía Telefónica Nacional de España) que suspendía el contrato de trabajo para el personal femenino por causa del matrimonio (sentencia del Tribunal Constitucional 7/1983 de 14 de febrero y ss.: 8/1983, 13/1983, 15/1983, 86/1983, 34/1984 y 59/1993). 2.ª) La disposición de la Ley de 19 de junio de 1971, de protección de familias numerosas, que reservaba la titularidad de cabeza de familia al padre, y a la madre sólo en defecto de aquél (sentencia del Tribunal Constitucional 241/1988 de 19 de diciembre); el problema suscitado en el caso era que el empleador de la recurrente (el Consejo General de Colegios de Médicos) exigía la condición de cabeza de familia para el reingreso tras una excedencia forzosa anterior. 3.ª) En el capítulo de las discriminaciones directas, hay que llamar la atención, por último, sobre dos sentencias de gran valor simbólico e histórico: la que considera que la inadmisión por el Ministerio de Defensa de una mujer a las pruebas para el Ingreso en la Academia General del Aire es una medida contraria al art. 14 de la Constitución Española (sentencia del Tribunal Constitucional 216/1991 de 14 de noviembre), y la que declara inconstitucional el art. 1 del Decreto de 26 de julio de 1957 que prohibía el trabajo de la mujer en el interior de las minas (sentencia del Tribunal Constitucional 229/1992 de 14 de diciembre). En esta última sentencia el Tribunal Constitucional concede el amparo a la recurrente, estimando su pretensión de ocupar en igualdad con los trabajadores varones una plaza de ayudante minero en HUNOSA, que le había sido denegada por la empresa (en aplicación del art. 1 del Decreto citado), a pesar de haber superado la prueba de admisión. Tanto la sentencia laboral de instancia como la de suplicación habían considerado que la prohibición del trabajo de las mujeres en las minas era conforme con el art. 14 de la Constitución Española en la medida en que se trataba de una norma protectora de las mujeres. Pero el Tribunal Constitucional no lo entiende así; dicha prohibición, aunque responde históricamente a una finalidad tuitiva, evitar la sobreexplotación del trabajo femenino, no es una medida de acción positiva o de apoyo para conseguir una igualdad real de oportunidades, ya que no favorece el trabajo de las mujeres, sino que le restringe. En efecto, "hay que vigilar con particular reserva (y periódicamente)" las medidas protectoras, pues, pueden basarse, realmente, en prejuicios infundados que responden a una "división sexista del trabajo" o bien que por las mejoras en las condiciones de trabajo, como ha ocurrido en las minas, han perdido su razón de ser. En el caso, la sentencia señala como prejuicio sexista en presencia el de la menor fortaleza física de la mujer respecto del hombre; un estereotipo que más que reforzar una diferencia "real, natural o biológica", limita o perjudica a la mujer en el mercado de trabajo.

Estas han sido, pues, las discriminaciones directas (es decir, los tratos diferentes y perjudiciales a las mujeres por ser mujeres) apreciadas hasta la fecha por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, la sentencia 126/1997 de 3 de julio, va a declarar no contraria al art. 14 de la Constitución Española una, no negada por nadie, discriminación directa, la regla de la preferencia del varón sobre la mujer en el orden regular de las transmisiones hereditarias de los títulos nobiliarios (contenida en la Partida 2.15.2, en vigor). Más exactamente, el Tribunal Constitucional estima que no es de aplicación en este caso el típico examen judicial estricto sobre cualquier posible discriminación sexual, pues "admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que deben su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión mortis causa- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real carta de concesión". En otras palabras, el derecho de nobles sería resistente frente a la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo por tratarse de un derecho histórico, de escaso significado (tan sólo honorífico-simbólico) y, sobre todo, de estricto carácter privado (vale decir, un auténtico derecho de particulares en el sentido con que acuñó este concepto =C. Sforza=). Los votos particulares de los Magistrados Carles Viver, Tomás S. Vives y Pedro Cruz resultan, empero, bastante convincentes. El orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios, al que es aplicable la Constitución y su art. 14, es una discriminación frontal por razón de sexo, pues dicho orden se establece en una norma jurídica (y no en "una simple regla de comportamiento establecida por determinados grupos sociales en virtud de sus particulares convenciones") y los actos de concesión, rehabilitación y transmisión mortis causa de los títulos nobiliarios no son fruto tampoco de relaciones inter privatos, sino ejercicio de facultades públicas del Monarca (art. 62 f), en el que intervienen diversos órganos estatales (desde el Consejo de Estado hasta los órganos judiciales, pasando por el refrendo del Ministro de Justicia), "y todo este proceso está regido por normas cuyo contenido no se limita a reconocer un ámbito de autonomía de la voluntad o privada, sino que establecen auténticas reglas de ius cogens, plenamente integradas, y esto es aquí lo más relevante, en el ordenamiento jurídico vigente en la actualidad en España". Aunque los títulos nobiliarios sean hoy un simple nomen honoris de escasa trascendencia, sus efectos jurídicos no son ni inexistentes ni irrelevantes (como demuestra la importante litigiosidad judicial que suscitan), se integran en el "patrimonio inmaterial" de ciertos individuos y, además, "el valor de los derechos fundamentales no se mide por el número de sus posibles titulares ni por el mayor o menor alcance de sus consecuencias jurídicas o prácticas". Sin olvidar el prejuicio profundamente odioso que está en el origen histórico de esta preterición de la mujer: su incapacidad para transmitir el linaje en condiciones de igualdad con el hombre y, en definitiva, la inferioridad de la mujer. Por otro lado, la tesis de que si la Constitución acepta la pervivencia de una institución histórica debe admitirla tal como es sin exigir ninguna adaptación (sint ut sunt aut non sint: sean como son o no sean, según sentenció el Papa Clemente XIII para negarse a modificar las Constituciones de S. Ignacio) es muy endeble desde el punto de vista jurídico. Por una parte, el orden regular de transmisión mortis causa no es un elemento basilar de la institución, por otra, y, sobre todo, los títulos nobiliarios también tienen que adaptarse a la Constitución, al Estado de los derechos fundamentales ("la publicatio de los títulos nobiliarios tiene el pequeño coste derivado de la circunstancia de vivir en una res publica constitucional").

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(20) El art. 2.2 de la Directiva 76/207 sobre igualdad de trato se refiere a esta posibilidad de que ciertas profesiones estén excluidas para las mujeres, en razón de la naturaleza o de las condiciones de ejercicio. El art. 9.2 exige a los Estados miembros que procedan a un examen periódico de dichas actividades a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social, si está justificado mantener la exclusión, comunicando a la Comisión el resultado del examen. El Tribunal de Justicia ha identificado como empleos que pueden reservarse a un solo sexo el de matrona y ciertas actividades en residencias privadas (Sª Comisión v. Reino Unido, de 8 de noviembre de 1983), policía en algunos casos (Sª Johnston, de 15 de mayo de 1986) o vigilante en una administración penitenciaria (Sª Comisión v. Francia, de 30 de junio de 1988).

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(21) El empleador tiene cierta libertad para exigir a sus empleados una determinada apariencia física o de vestido, que proporcionan una imagen de la entidad. Se trata de una decisión de "cómo llevar el negocio". Pero esta libertad no es, por supuesto, ilimitada. No puede reforzar, según los cánones culturales en presencia, un estereotipo sexual de modo ofensivo o innecesario. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de enero de 1993, consideró discriminatoria la obligación de llevar uniforme impuesta sólo a las dependientas de unos grandes almacenes. Debe tenerse en cuenta, también, el derecho del trabajador a su propia imagen (art. 18.1 de la Constitución Española).

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(22) En la sentencia 166/1988 de 26 de septiembre, el Tribunal Constitucional otorga el amparo a una empleada que alegaba que su contrato había sido resuelto unilateralmente por el Instituto Nacional de la Salud debido a su embarazo, pues según el Tribunal Constitucional, correspondía al empleador la carga de probar que no fue ésta la causa de la resolución contractual. Y en la sentencia 174/1994 de 7 de junio, el Tribunal Constitucional extiende más allá el ámbito de la tutela de la trabajadora grávida, reduciendo a la vez la potestad discrecional empresarial de selección del personal, ya que en el caso el empleador (el Ministerio de Cultura) no despidió a la recurrente, sino que simplemente no la renovó el contrato temporal a causa de su embarazo. EL Tribunal Constitucional hace avanzar la eficacia de la prohibición constitucional de discriminación a la fase anterior a la relación laboral ya formalizada, cual el la del acceso al empleo; pues, de lo contrario, "quedarían al margen de tutela algunas de las más notorias consecuencias de la discriminación como mal social a erradicar por mandato constitucional (las especiales dificultades en el acceso al empleo de los colectivos discriminados o, en el caso de la mujer, la continuidad de su propia carrera profesional por la maternidad)".

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(23) El Tribunal Constitucional ha incorporado también el concepto de discriminación indirecta, aunque no sin ciertas oscilaciones. La sentencia del Tribunal Constitucional 145/1991 de 1 de julio, es la que lo introduce, con cita expresa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (que a su vez, lo toma de la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano, desde la sentencia Griggs v. Duke Power Company, de 1971). Las recurrentes en amparo son limpiadoras de un hospital público que pedían el mismo salario que los peones, pues venían realizando igual trabajo y, sin embargo, percibían, según convenio colectivo, inferior sueldo. El Tribunal Constitucional les otorga el amparo por entender que eran víctimas tanto de una discriminación directa (según el principio de igual retribución por trabajo de igual valor) como indirecta: desigual valoración (adoptando como criterio determinante el sexo) de trabajos equivalentes desde el punto de vista de la naturaleza y condiciones de la prestación. La prohibición constitucional de discriminación comprende también las discriminaciones indirectas, que la sentencia del Tribunal Constitucional define como "tratamientos formalmente no discriminatorios de los que derivan, por las diferencias fácticas que tienen lugar entre trabajadores de diverso sexo, consecuencias desiguales perjudiciales por el impacto diferenciador y desfavorable que tratamientos formalmente iguales o razonablemente desiguales tienen sobre los trabajadores de uno y otro sexo a causa de la diferencia sexual". En el caso en examen, no le satisface al Tribunal Constitucional la justificación de la razonabilidad de la diferencia entre las categorías de "peones" y de "limpiadoras" que había observado el órgano judicial ordinario (la mayor penosidad y esfuerzo físico que caracteriza a la figura de peón). Este criterio, afirma el Tribunal Constitucional, es "una premisa no demostrada... que otorga mayor valor injustificadamente a una cualidad predominantemente masculina, desconociendo otras características del trabajo (atención, cuidado, responsabilidad, etc.) más neutras en cuanto a su impacto en cada uno de los sexos". La misma denominación de "limpiadoras" es calificada por el Tribunal Constitucional de discriminatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional 58/1994 de 28 de febrero, profundiza en los criterios de valoración sobre si han de considerarse o no de igual valor los trabajos desempeñados preferentemente por mujeres respecto de los trabajos, mejor retribuidos, realizados preferentemente por hombres. El problema planteado por el asunto era el de si constituía una discriminación el hecho de que las empleadas de las secciones de envasado y expedición de la empresa Antonio Puig, S.A., a pesar de ostentar categorías profesionales superiores o equivalentes a las de sus compañeros de las mismas secciones, percibían una retribución mensual sensiblemente inferior. El Tribunal Constitucional aprecia una discriminación prohibida, pues el empleador no justificó suficientemente la diferencia de trabajos entre hombres y mujeres en orden a concederles una retribución distinta y, además, el único criterio de diferencia que mencionó fue el del "mayor esfuerzo físico" de los varones, criterio que, formulado aisladamente, es sexista. Remitiéndose a la sentencia Enderby del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de octubre de 1993, el Tribunal Constitucional aísla tres reglas generales: 1.ª) en los supuestos en los que existan categorías predominantemente ocupadas por trabajadores de uno u otro sexo, desigualmente retribuidas, y no exista transparencia en la determinación de los criterios retributivos, corresponde al empleador la carga de poner de manifiesto los citados criterios, a fin de excluir cualquier sospecha de que el sexo haya podido ser el factor determinante de dicha diferencia; 2.ª) el parámetro de igualdad no es aquí la igualdad de tareas, sino la igualdad del valor del trabajo; 3.ª) en la valoración del trabajo ha de garantizarse que los criterios de evaluación no sean, por sí mismos, discriminatorios, sino que se trate de criterios neutros. EL Tribunal Constitucional aplica estos criterios en la sentencia 147/1995 de 16 de octubre, al identificar como discriminación indirecta la diferencia retributiva del distinto trabajo, pero de igual valor, de las mujeres (envasado y control estadístico) y de los varones (mezclas, moldeado y bombas de satinado) dentro de una empresa. El empleador no logró probar que los criterios de diferencia retributiva fueran neutrales, ni su valoración fue objetiva y transparente, con lo que no consiguió desvanecer la apariencia discriminatoria.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional 286/1994 de 27 de octubre, da un paso atrás en la línea jurisprudencial establecida por las sentencias del Tribunal Constitucional 145/1991 y 58/1994 (y que volverá a recuperar en la sentencia del Tribunal Constitucional 147/1995). También en este caso parece existir una segregación profesional por razón del sexo en una empresa de fabricación de galletas: mientras que a los varones se les confiaba la producción (es decir, la manipulación de las materias primas y la creación del producto), a las mujeres se las derivaba normalmente hacia el departamento de envasado, empaquetado y acabado. Como es de suponer, a esta función se la asignaba un menor nivel retributivo, e incluso las pocas mujeres que trabajaban en el departamento de producción recibían una remuneración inferior a la de sus compañeros varones. La sentencia del Tribunal Constitucional sostiene que "es muy probable que en la génesis de la segregación profesional de los trabajos... estuviera una vez más la idea preconcebida de la menor fortaleza física y de cierta debilidad de la mujer en relación con el varón", y califica esta distinción como "anacrónica" y "estereotipada"; pero no advierte en ella una discriminación indirecta, pues la división sexista de tareas no fue objeto de debate en los procesos judiciales ordinarios y, además, porque, admitiendo el principio de Derecho comunitario de igual retribución por trabajos de igual valor (y no sólo por trabajos idénticos), entiende que las funciones de producción y de envasado no tienen el mismo valor, sino que la primera exige mayor responsabilidad, por lo cual es lógico que esté mejor retribuida. Por supuesto, el Tribunal Constitucional sí apreció la discriminación directa que sufrían las mujeres que trabajaban en la sección de producción, pero no la discriminación indirecta de la clasificación de funciones dentro de la empresa en atención al sexo, lo que es muy discutible a la vista de los criterios comunitarios que el Tribunal Constitucional hizo suyos en la sentencia del Tribunal Constitucional 58/1994.

La sentencia del Tribunal Constitucional 198/1996 de 3 de diciembre, ofrece también una solución criticable al problema planteado, que, por otra parte, es bastante curioso: la recurrente se presentó y aprobó unas pruebas de auxiliar administrativo con destino en la administración autonómica madrileña; posteriormente dicha administración asimila el puesto de "basculero" al de auxiliar administrativo y adscribe la recurrente a dicho puesto; la Comunidad de Madrid, finalmente, decide resolver la relación laboral porque la actora no posee la fuerza física necesaria para realizar el trabajo de basculera (algunas operaciones de montaje de la báscula para pesar los vehículos requerían notable fuerza física). El Tribunal Constitucional no aprecia discriminación indirecta basándose en que el puesto de trabajo se ha definido conforme a criterios neutros y está abierto a trabajadores de ambos sexos (de hecho, la integración de los basculeros en la categoría de auxiliar administrativo se efectuó para evitar la "masculinización" de la tarea de basculero), y, además, si las funciones de basculero requieren poseer una fortaleza física superior a la media de las mujeres ello por sí solo no resulta discriminatorio y contrario al art. 14 de la Constitución Española, toda vez que se trata de un factor requerido por la propia naturaleza del trabajo (otra cosa son las consecuencias que se atribuyan a esa mayor fortaleza física, pues si se hipervalora a efectos retributivos en detrimento de otras características más comunes y neutras en cuanto al impacto en ambos sexos, se lesionaría el art. 14 de la Constitución Española). En su voto discrepante, Vicente Gimeno entiende, por el contrario, que "cuando se oferta un puesto que no requiere esfuerzo físico alguno y posteriormente se le obliga a la mujer a realizar otro (aunque se encuentre dentro de la misma categoría profesional) que no puede ejercitar porque carece de la fuerza necesaria, y se procede, por esa sola causa, a su despido, el empleador ha creado, en la práctica, una discriminación por razón de sexo que debiera haber sido amparada por este Tribunal"; máxime si dicha conducta la observa una Administración Pública.

Por último, hay que mencionar a la saludable sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1999, que ha concedido el amparo a un sindicato porque el Tribunal Superior de Justicia que conocía de un proceso en el que se discutía la política de contratación casi exclusivamente en favor de varones de una empresa (Fasa), se negó a incorporar al proceso ciertos documentos que hubieran acreditado indicios suficientes de discriminación (por ejemplo, en un año Fasa contrató 120 varones y ninguna mujer) y hubieran permitido, en ese caso invertir la carga de la prueba, correspondiendo a la empresa probar que su política de contratación era objetiva y ajena a toda intención discriminatoria.

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(24) La prohibición de discriminación por razón de sexo, a diferencia de la prohibición de discriminación por razón de raza (que es un calle de "única dirección": la minoría racial pretende el estatuto privilegiado de la mayoría, pero ésta no desea nada del estatuto de la raza minoritaria), es una calle de "doble dirección", ya que las mujeres pretenden ser tratadas como los hombres en la actividad pública (económica, laboral, social, política, etc.) y los hombres pretenden ser tratados como las mujeres en la esfera de la vida doméstica y familiar. El derecho antidiscriminatorio no sólo libera a las mujeres de sus roles tradicionales (que les confinan al ámbito de lo privado), sino también a los varones (que les arrojan de ámbito).

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(25) El actor, un varón que no obtendrá éxito finalmente en su pretensión, recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que era discriminatorio el distinto régimen de prestaciones en concepto de guardería otorgado por su empleador, el Instituto Nacional de la Salud: mientras que todas las trabajadoras con hijos menores de seis años, e independientemente de su estado civil, tenían derecho a percibir una prestación por guardería, este derecho se atribuía únicamente a los trabajadores con hijos menores de seis años que fueran viudos. El Tribunal Constitucional realiza la siguiente interpretación: 1.º) La lista de posibles motivos de discriminación del art. 14 de la Constitución Española, en la que se encuentra el sexo, aunque no es cerrada, sí representa "una explícita interdicción del mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricas muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad humana (artículo 10.1 de la Constitución Española)". En este sentido, "no debe olvidarse que la expresa exclusión de la discriminación por razón de sexo halla su razón concreta, como resulta de los antecedentes parlamentarios del artículo 14 de la Constitución Española y es unánimemente admitido por la doctrina, en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población femenina: situación que, en el aspecto que aquí interesa, se traduce en dificultades específicas de la mujer para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo". Y en este punto de su argumentación, recuerda la sentencia diversos datos estadísticos corroboradores de su afirmación. 2.º) Esta situación de discriminación se ha intentado paliar en el orden laboral con numerosas medidas de finalidad protectora. Pero hay que distinguir dichas medidas según sean a) falsamente protectoras o b) verdaderamente remediadoras o compensadoras. a) Por una parte, existe un conjunto de medidas que se han adoptado desde una perspectiva que reflejaba los mismos valores sociales que habían mantenido a la mujer en una posición de relegación en el mundo laboral: "partiendo de presupuestos de inferioridad física o de una mayor vocación (u obligación) hacia las tareas familiares, diversas disposiciones han venido a establecer diferencias de trato entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, que aunque de apariencia protectora, perpetúan y reproducen en la práctica, la posición de inferioridad social de la población femenina". b) Otra cosa son las medidas de acción positiva en favor de la igualdad de las mujeres, que sí son legítimas en el Estado social y democrático de derecho para lograr la efectividad de valores constituciones como la justicia y la igualdad: "La actuación de los poderes públicos para remediar la situación de determinados grupos sociales definidos, entre otras características, por el sexo (y cabe afirmar ahora, en la inmensa mayoría de las veces, por la condición femenina) y colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando establezca para ellas un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas".

La sentencia del Tribunal Constitucional 128/1987 imprime, pues, un giro copernicano a la jurisprudencia compensadora: la ilegitimidad constitucional que antes de ella se conectaba a todo tratamiento jurídico (dentro de una concepción sexblind) que se adoptara tomando como criterio de diferenciación al sexo (otorgando una ventaja o beneficio a un colectivo femenino determinado), se reduce ahora a las medidas paternalistas o falsamente protectoras, que es preciso distinguir cuidadosamente de aquellas otras remediadoras o compensadoras, que sí son válidas. Aunque la presencia del sexo como elemento diferenciador "debe llevar a un más cuidadoso análisis de las causas subyacentes de la diferenciación por ser una causa típica de discriminación del artículo 14 de la Constitución Española", las medidas protectoras de las categorías de trabajadoras que están sometidas a condiciones especialmente desventajosas para su acceso al trabajo o permanencia en él (en comparación con las correspondientes categorías de trabajadores masculinos o con la población trabajadora en general), no podrían considerarse opuestas al citado principio de igualdad, sino al contrario, dirigidas a eliminar la situación de discriminación existente. Es claro que tal diferencia de trato sólo vendrá justificada si efectivamente se dan las circunstancias discriminatorias y sólo en cuanto se den, lo que supone una necesidad de revisión periódica al respecto. Pero si el supuesto de hecho, esto es, la práctica social discriminatoria, es patente, la consecuencia correctora, la diferencia favorable de trato, vendría constitucionalmente justificada. El Tribunal Constitucional acuña, pues, en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1987 el concepto (a la vez que asegura su legitimidad constitucional) de la acción positiva para la igualdad de oportunidades de las mujeres.

El test de la medida paternalista/compensadora, que es el aplicado, con uno u otro nombre, en los países de nuestro entorno, plantea la grave dificultad de su aplicación en la práctica. Un buen ejemplo es la propia sentencia del Tribunal Constitucional 128/1987, en la que el Tribunal Constitucional, después de haber establecido, con carácter general, este modelo de análisis, lo vierte al caso en examen concluyendo (de un modo que entendemos muy opinable) que la medida impugnada (el plus de guardería concedido casi en exclusiva a las trabajadoras) no es una medida paternalista (y, por tanto, discriminatoria), sino compensadora, destinada a paliar la discriminación sufrida por las mujeres trabajadoras con hijos pequeños a su cargo ("Este Tribunal no puede ignorar que, pese a las afirmaciones constitucionales, existe una realidad social, resultado de una larga tradición cultural, caracterizada por la atribución en la práctica a la mujer del cuidado de la familia y, particularmente, el cuidado de los hijos. Ello supone un obstáculo muchas veces insalvable para el acceso al trabajo... que se manifiesta en el dato... de la extremadamente baja participación de la mujer casada en la actividad laboral, en comparación con otras categorías sociales"). Pero, ¿hasta qué punto esta medida que reacciona contra la desigualdad de hecho, no la está consolidando, lanzando el mensaje de que los niños corresponden sobre todo a sus madres?

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(26) En el art. 2 señala como una de las misiones de la Comunidad promover... la igualdad entre el hombre y la mujer; el art. 3.1, según un principio de transversalidad, obliga a tener en cuenta en todas las políticas comunitarias el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad; el art. 6 A prevé un procedimiento para que las instituciones de la Unión puedan adoptar medidas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo; en el art. 118 se indica que para la consecución de los objetivos del art. 117 (eficacia de los derechos sociales, lucha contra el desempleo, etc.) la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en... el ámbito de la igualdad entre los hombres y las mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y el trato en el trabajo; y el art. 119 regula el principio de igualdad de remuneración entre trabajadores masculinos y femeninos y, especialmente, su apartado cuarto, consagra el concepto de acción positiva (en el ámbito laboral), en un sentido contrario a la doctrina Kalanke del TJ: Con el objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en ciertas profesiones.

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(27) Son particularmente relevantes los siguientes: 1.º) La incorporación plena y definitiva de las mujeres al espacio de lo público y la toma de decisiones: trabajo extradoméstico, política, etc. y 2.º) La idea de mainstreaming o transversalidad: a la hora de planificar, ejecutar y evaluar cualquier política pública deberán considerarse los distintos efectos que despliegan sobre hombres y mujeres. Se trata de adaptar la organización de la sociedad a una distribución más justa de roles.

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(28) Diez suelen ser tales áreas: educación, salud, economía y empleo, poder y toma de decisiones, imagen y medios de comunicación, medio ambiente, violencia, exclusión social, mujeres rurales y cooperación.

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(29) Utilizaré el adjetivo "positiva", aunque entiendo que es intercambiable con el de "inversa", porque capta el mejor sentido de la figura: con discriminación "inversa" parece hacerse referencia, sobre todo, a la idea de compensación y de un turno distinto de las posibles "víctimas" del trato distinto y peor: antes las mujeres, ahora los varones. Discriminación "positiva" evoca, ante todo, la finalidad de la medida: igualar las oportunidades de un colectivo de mujeres determinado (y deja en la penumbra el "coste" de la medida sobre los varones simétricamente situados). En cierto sentido, pues, la expresión "discriminación inversa" es bilateral, mientras que "positiva" es unilateral.

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(30) Entre nosotros, esta definición procede de =A. Ruíz Miguel= ("Discriminaciones inversas e igualdad", en El Concepto de igualdad, Madrid, 1994, pág. 81).

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(31) En nuestro ordenamiento, existen discriminaciones inversas para los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales (art. 49 de la Constitución Española) en tres ámbitos:

a) El acceso a la Universidad pública: tienen reservadas (una vez que aprueben la selectividad y/o los demás criterios de ingreso) un 3 por ciento de las plazas de acceso a cada Centro (Real Decreto 1060/1992).

b) En relación con el acceso a la función pública: "en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 3 por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, del modo que progresivamente se alcance el 2 por ciento de los efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente" (disposición adicional decimonovena de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -adicionada por la Ley 23/1988 de 28 de julio-). El Tribunal Constitucional sostuvo la constitucionalidad de este tipo de cuota (imitada en casi todas las administraciones autonómicas) en su sentencia 264/1994.

c) Respecto del acceso al empleo privado, la Ley de Integración Social del Minusválido prevé un triple juego de medidas: 1.ª) La integración en empresas normales, para lo cual se prevén en esa norma (y en muchas otras posteriores) bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, subvenciones y exenciones fiscales, pero se añade, además, una cuota: "Las empresas que ocupen trabajadores fijos que excedan de 50, vendrán obligados a emplear un número de trabajadores discapacitados no inferior al 2 por ciento de la plantilla" (art. 38.1). 2.ª) Se crean Centros Especiales de Empleo como modalidad de trabajo protegido, para los discapaces que no puedan ejercer una actividad laboral en condiciones normales. 3.ª) Y, por último, se crean también Centros ocupacionales, no sometidos a relaciones jurídico-laborales, sino, más bien, de formación ocupacional.

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(32) a) Mientras que las acciones positivas son deberes de los poderes públicos, las cuotas son una herramienta que tienen los poderes públicos bajo ciertas condiciones (es decir, no son un mandato, sino una posibilidad).

b) Necesidad: sólo podrá acudirse a la regulación por cuotas cuando no fuera posible lograr el mismo objetivo de equiparación en un sector social determinado y en un tiempo razonable a través de las medidas menos extremas de acción positiva.

c) Objetividad: habrá de acreditarse objetiva y fehacientemente (a través de estadísticas comparativas) la desigualdad de hecho arraigada y profunda (esto es, la subrepresentación femenina) en el ámbito concreto de la realidad social de que se trate.

d) Transitoriedad: la cuota tiene, por naturaleza, carácter transitorio. Su establecimiento y duración deberá limitarse estrictamente al período de tiempo necesario para lograr la igualación de las condiciones de vida entre hombres y mujeres en el sector social donde el colectivo femenino estuviera subrepresentado. En todo caso, la discriminación positiva no puede actuar como una exclusión absoluta y permanente del sector de población excluido.

e) Legalidad: por afectar a una materia tan sensible para el Estado de Derecho como son los derechos fundamentales, las discriminaciones positivas en el derecho público sólo podrían establecerse por ley; sólo el procedimiento legislativo asegura la pluralidad y publicidad necesarias para la adopción de tales medidas.

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(33) Que conducen a resultados interpretativos distintos: las cuotas en el ingreso y promoción en la función pública serían conformes al Derecho comunitario, bajo las condiciones establecidas en la doctrina Marschall (aunque en nuestro ordenamiento sea casi imposible imaginar un supuesto en el que una mujer y un hombre puedan llegar a tener exactamente la misma capacidad y mérito para poder aplicar la regla preferente en favor de la mujer -regla que siempre debe dejar la puerta abierta a que circunstancias particulares que concurran en el candidato masculino que compite por el puesto hagan inclinar finalmente la balanza a su favor-). En el ámbito laboral privado, donde rige la prohibición prevista en el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores de todo trato favorable o desfavorable por razón de sexo, nada obsta, sin embargo, en mi opinión, sino todo lo contrario, a que las empresas, voluntariamente a través de la negociación colectiva, implanten un sistema de targets, es decir, la obligación asumida por el responsable de selección de personal de conseguir un determinado objetivo de redistribución por género en la empresa dentro de un plazo determinado (obligación que no configura un derecho subjetivo para las trabajadoras, sino tan "sólo" el deber de motivar el eventual fracaso en conseguir el resultado predeterminado). En todo caso, se impone la distinción entre la fuente pública o privada, y el carácter imperativo o voluntario -y a menudo incentivado-, de la medida de discriminación positiva; en principio, se presentan más obstáculos para admitir las discriminaciones públicas establecidas obligatoriamente. Las discriminaciones electorales, por las razones que se expondrán, no me parecen jurídicamente válidas en ningún caso.

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(34) Tiene razón, a mi juicio, la alegación del Gobierno finlandés en el proceso: la experiencia demuestra que las típicas y tradicionales acciones de orientación y formación para mujeres o la insistencia en el reparto de responsabilidades familiares o profesionales no bastan ni para evitar la compartimentación del trabajo, que concentra a las mujeres en los puestos jerárquicos inferiores en todas las actividades laborales, ni para impedir la segregación horizontal, esto es, la feminización de ciertas actividades. Ello no obstante, la previsión de una regla de preferencia en favor de las mujeres plantea no pocos problemas de índole jurídica, de posibilidad técnica e, incluso, de posible rechazo social.

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(35) No se ha establecido, en ningún ámbito, una cuota reservada a mujeres; la cuota de mujeres en órganos directivos y en las listas electorales del Partido Socialista tuvo, como es obvio, carácter voluntario. Su éxito -esta cuota, imitada, tácita o explícitamente por los demás partidos ha tenido el efecto de duplicar el número de mujeres en los órganos de representación (actualmente, en el Congreso, el 22 por ciento son mujeres, una de las tasas de parlamentarias más elevadas del planeta)- es un argumento más para defender esta medida como más efectiva (además de más respetuosa del marco normativo) que la cuota electoral obligatoria de un sexo.

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(36) Ciertamente, la sentencia del Tribunal Constitucional 216/1994 de 3 de octubre, afirma que la cuota establecida en una oferta de empleo público para un colectivo con graves problemas de acceso al trabajo como es el de los discapacitados no sólo no vulnera el art. 14 de la Constitución Española, sino que es legítima y constituye un cumplimiento del mandato de igualdad real y efectiva contenida en el art. 9.2 de la Constitución Española y con la "política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquico? que ordena el art. 49 de la Constitución Española. Pero hay que insistir en que es necesario distinguir entre grupos discriminados -razas minoritarias, mujeres, personas mayores, etc.- (y también hay que diferenciar ámbitos de discriminación: electoral, laboral, etc.). Adelantaré, por ahora, mi opinión de que, en atención al tipo de desventaja social que sufren los grupos afectados, ni el Derecho antidiscriminatorio ha de ser idéntico en el caso de los discapacitados y en el de las mujeres, ni es lo mismo el problema del acceso al empleo público que el acceso a un cargo público representativo.

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(37) La Decisión del Consejo Constitucional francés de 18 de noviembre de 1982 rechaza, apodícticamente, una cuota electoral del 25 por ciento de mujeres en las listas de candidatos a las elecciones municipales de ciudades de más de 3.500 habitantes alegando que la soberanía nacional pertenece al pueblo (art. 3 de la CF) y que todos los representantes son iguales ante la ley sin que quepa más distinción que "su virtud o talento" (según el art. 6 de la Declaración de 1789). En la actualidad, se está produciendo un debate muy intenso sobre la propuesta, firmada conjuntamente por el Presidente Chirac y el Primer Ministro Jospin, de reformar el art. 3 de la Constitución para añadir la frase: "La ley favorecerá el igual acceso de los hombres y de las mujeres a los mandatos electorales y a las funciones electivas". La Asamblea Nacional, de mayoría socialista, adoptó en diciembre de 1998 un texto más voluntarista, exigiendo que la ley no sólo "favoreciera", sino que directamente "organizara" ese igual acceso de modo que la ley impusiera un determinado porcentaje mínimo de representación femenina. Sin embargo, el Senado, de mayoría conservadora, ha rechazado ese texto el 26 de enero (a pesar de la iniciativa provenía, en parte, de Chirac; por cierto que también algunos Senadores socialistas han votado en contra del texto de la Asamblea). El Senado también pretende fomentar la participación femenina en la política modificando la Constitución, pero para exigir a los partidos políticos, abriendo o cerrando el grifo de las fuentes públicas de financiación, que faciliten el igual acceso de mujeres y hombres a los cargos de representación.

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(38) La sentencia del Tribunal Constitucional italiano, número 422, de 12 de septiembre de 1995, ha declarado contraria a diversos preceptos constitucionales una regulación electoral del año 1993 que establecía que en las listas de candidatos ninguno de los dos sexos podía estar representado en una medida superior a los dos tercios respecto del otro. Esta sentencia es muy importante en esta materia, así que volveremos a menudo sobre sus argumentos.

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(39) La sentencia del Industrial Tribunal (en realidad, no un auténtico "tribunal", sino un órgano administrativo) de Leeds, de 8 de enero de 1996, falló en contra de un programa de cuotas del Partido Laborista, adoptado en 1993, que estipulaba que el partido debía elegir mujeres como candidatas para competir en las elecciones a la Cámara de los Comunes en, al menos, la mitad de los escaños seguros con expectativas de triunfo de los laboristas (a la sazón, antes de que la tercera vía de Blair poblara la Cámara de mujeres, sólo el 9 por ciento de miembros de los Comunes eran mujeres, es decir, 60 de 651). El Tribunal era consciente de que la cuestión tenía profundas implicaciones constitucionales. Admitiendo como hecho probado que los demandantes (candidatos potenciales varones del Partido Laborista) no habían sido seleccionados precisamente por ser hombres (en beneficio de tres mujeres, aplicando el programa), el Tribunal estimó que se trataba de una discriminación sexual directa (es decir, un trato diferente y perjudicial por razón de sexo), prohibida por la Sex Discrimination Act británica de 1975.

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(40) La sentencia de 19 de marzo de 1997 del Tribunal Federal ha declarado inconstitucional una iniciativa popular cantonal que preveía que los hombres y las mujeres fueran representadas en los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales conforme a su número en relación con la población total del cantón. Según el Tribunal, una cuota de este tipo representa un atentado desproporcionado a la prohibición de discriminación formulada por el art. 14 de la Constitución suiza y también violaría el derecho constitucional a elegir y ser elegido en la medida en que se aplica a autoridades elegidas por el pueblo.

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(41) La concepción norteamericana de la igualdad, leída sobre todo desde el conflicto racial, es una igualdad entre grupos, lo que se traduce en un tratamiento jurídico muy diverso en atención a cada grupo social en desventaja; por el contrario, la igualdad europea se ha entendido tradicionalmente, y ahí está la Declaración francesa de 1789, como igualdad universal, es decir, como igualdad entre individuos, tendente a la identidad jurídica de trato de todos los ciudadanos. A pesar de ello, es innegable la involución que está experimentando en este sentido Estados Unidos, cuyo máximo símbolo reciente (imitado a lo largo de toda la Federación) acaso sea la aprobación por los votantes del Estado de California, en noviembre de 1996, de la famosa Proposición 209 que ha enmendado la Constitución de ese Estado para prohibir que las entidades públicas garanticen un trato preferente en el empleo, la educación o la contratación públicas sobre la base de la raza, el sexo, la etnia, el color o el origen nacional.

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(42) Croson marca un punto de inflexión. Hasta esta sentencia, la Corte Suprema había venido afirmando que las diferencias normativas de trato por razón de raza cuando perjudicaran a una minoría racial eran "inherentemente sospechosas" y, por tanto, debían sujetarse a un strict scrutiny, a un examen judicial riguroso (que, en la práctica, suele ser "fatal": es decir, que conduce a la declaración de inconstitucionalidad de la medida; sólo una vez, en la sentencia Korematsu v. United States, de 1944 se admitió, pero las circunstancias eran muy particulares: en plena Guerra Mundial, el Gobierno americano confina en campos especiales a los ciudadanos norteamericanos de origen japonés; la Corte Suprema admitió esta medida por sacrosantas razones de seguridad nacional). En el strict scrutiny debe demostrarse que la medida persigue un compelling interest, una finalidad primordial (como esa mencionada de la seguridad nacional, por ejemplo). Pues bien, en Croson la mayoría de la Corte sostiene que también una diferencia normativa de trato más favorable para una raza minoritaria (es decir, las acciones afirmativas) deberán sujetarse a un estricto escrutinio judicial e invalidarse, en consecuencia, a menos que promuevan un interés público compelling, primordial. En la práctica, se limita con esta doctrina muchísimo las posibilidades de las acciones afirmativas y, además, se concede mucha importancia al juicio de la Corte Suprema frente al legislador. La división de poderes se ve amenazada de algún modo. En Croson, la Corte examinó una ordenanza de la ciudad de Richmond que establecía un plan para asegurar que el 30 por ciento de los contratos de construcción de la ciudad lo suscribieran miembros de minorías raciales. La Corte no halló que este plan persiguiera un interés público primordial que lo justificara.

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(43) En la sentencia Shaw v. Reno, de 1993, la Corte Suprema anula el trazado de un distrito electoral (que parecía gráficamente una serpiente) de Carolina del Norte, deliberadamente diseñado así para que saliera elegido para el Congreso el primer negro representante del Estado (lo que, efectivamente, se consiguió). Por un margen 5 a 4, la Corte Suprema rechaza tal plan. Escribiendo para la mayoría, la Justice Sandra Day O'Connor advirtió que trazar la circunscripción electoral deliberadamente para conseguir que resultara elegido un miembro de raza negra era, literalmente, "semejante a las más egregias falsificaciones electorales a causa de la raza del siglo pasado" y que "guardaba parecido al apartheid político". Con ello, además, se causaban daños especiales como reforzar los estereotipos raciales o minar el sistema de democracia representativa por designar a representantes de un grupo racial particular más que a su circunscripción como un todo. En definitiva, la Corte Suprema norteamericana concluye que el diseño de la circunscripción "consciente de la raza" violaba la cláusula de igual protección de la décimo cuarta Enmienda. Por cierto, que la sentencia Shaw v. Reno muestra también el marcado carácter polémico que, a pesar de todo, reviste la disputa sobre las cuotas (o, en general, de las medidas que conscientemente toman en cuenta el criterio sexual o racial como elemento de diferenciación normativa de trato). Y ello, porque se trata de la típica sentencia 5 a 4. Los argumentos de los discrepantes tenían también su enjundia: =White=, por ejemplo, sostenía que la medida impugnada no excluía a ningún grupo racial (en el caso, el blanco) de la participación en el proceso político y además, era inobjetable por la variedad de factores que el legislador debe tener en cuenta a la hora de trazar los distritos electorales. =Blackniun= insiste en que para que un plan como el que se examinaba fuera contrario a la Constitución debía denegar a un grupo particular el igual acceso al proceso político o minimizar indebidamente su fuerza de voto (es decir, cuando "aumentara el poder de un grupo sobre el control del proceso en el distrito a expensas de cualquier minoría"). Y, explícitamente, =Souter= alega que el "escrutinio estricto" judicial para examinar medidas que toman en consideración expresamente la raza sólo debe aplicarse cuando tales medidas provoquen un efecto desventajoso para la raza minoritaria o persigan un objetivo ilegítimo (lo que no era el caso).

Lo cierto es que, como tendremos ocasión de ver, no es lo mismo la discriminación racial que la de género y, por tanto, se pueden combatir de modo parcialmente distinto; sólo dejaré constancia, por ahora, de que las mujeres no constituyen una minoría, pero los negros, gitanos, etc. sí.

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(44) La empresa Adarand cuestionó ante el Tribunal Supremo, por contraria a la cláusula de igual protección de la V Enmienda, la práctica del Gobierno federal de prestar incentivos financieros en la contratación pública a las subcontrataciones con "individuos social o económicamente desventajados", entre los que se incluyen, ante todo, los miembros de razas minoritarias. En el caso concreto, la empresa que había contratado en 1989 la construcción de una carretera en Colorado con el Departamento federal de Transporte había concedido la subcontrata no a la empresa Adarand, a pesar de que ésta había hecho la mejor oferta económica, sino a la empresa Gonzales Construction Co., por estar controlada por "individuos social y económicamente desventajados". El Tribunal afirmó que dicha práctica es, en efecto, inconstitucional a menos que pueda justificarse en la evidencia de una discriminación pasada y esté directamente dirigida a remediar esta situación particular.

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(45) En caso de que se pensara seriamente en introducir alguna cuota, ¿por qué no convocar el referéndum consultivo del art. 92 de la Constitución Española? ¿Alguien se acuerda de que en España existe esta (única) modalidad de democracia directa? ¿Hasta cuándo durará el "síndrome OTAN" y el "síndrome referéndum autonómico andaluz"?

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(46) Soy de la opinión de que el camino de la igualdad "real y efectiva" de cualquier grupo social en desventaja pasa necesariamente por el consenso (hasta cierto punto) del grupo que goza de primacía y del que no lo está; si se desean resultados duraderos, no se puede "imponer" la igualdad buscando atajos. A veces, se pretende del Derecho que imponga ahora coactivamente resultados que deberán lograrse después, más sólidamente, a través de la educación y la progresiva sensibilización sobre ciertos valores.

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(47) Como se ha indicado, aunque se admitiera la legitimidad constitucional de las discriminaciones positivas, habría que hacerlo, en mi opinión, de un modo restrictivo como límite del derecho de igualdad (pues se trata de discriminaciones directas) y, por tanto, sujetas a las exigencias del juicio de proporcionalidad: temporalidad de la medida, legalidad, etc. y también el principio de intervención mínima (es decir, sólo podrían imponerse cuando no hubiera otro medio menos gravoso de lograr el objetivo constitucional perseguido), que no concurre en este caso.

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(48) Por supuesto, los tratos preferentes más "suaves" (como, por ejemplo, la reforma de la ley electoral para exigir un determinado número de miembros de cualquiera de los dos sexos en las listas electorales), que son los más comunes en el Derecho extranjero, presentan menos objeciones de inconstitucionalidad que los tratos más "fuertes" (como el establecimiento legal de un determinado número de escaños a cubrir reservado a cualquiera de los dos sexos). Sobre esta distinción tendremos ocasión de volver.

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(49) Y muy problemático, ya que los partidos son asociaciones privadas aunque cumplan relevantes funciones públicas. No obstante, sigo manteniendo que el mandato de no discriminación tiene efecto directo e inmediato en las relaciones entre particulares. El problema es que habría que ponderar en este caso la libertad ideológica y el derecho de asociación.

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(50) Como ha puesto de manifiesto recientemente =L. Favoreu=: "Principio de igualdad y representación política de las mujeres", Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 50, 1997, págs. 21 ss.

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(51) Citado por =Favoreu=, pág. 25.

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(52) Esto no obsta a que en todos los Estados multinacionales, como el nuestro, la Constitución y la legislación electoral establezcan algunos mecanismos de representación preferente de tipo territorial a fin de lograr cierto equilibrio entre los diversos componentes del Estado. En este sentido, por ejemplo, los partidos nacionalistas o regionalistas gozan de una cierta sobrerrepresentación en las instituciones estatales.

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(53) Cit., pág. 22.

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(54) Insiste sobre esta misma idea el Senador socialista francés =R=obert =Badinter= (Le Monde, 14 de febrero de 1999): "La paridad es un concepto seductor: mujeres y hombres son iguales en número en la Nación, luego deben encontrarse en igual número en las asambleas elegidas. Pero esta visión de partida hurta aquello que constituye el principio fundamental de la democracia: la soberanía del pueblo. Es el pueblo quien elige libremente a sus elegidos. Esto significa que no se le debe imponer un principio constitucional según el cual todas las asambleas elegidas deben estar compuestas por igual número de hombres y mujeres".

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(55) =A=rantxa =Elizondo= y =E=va =Martínez=: "Presencia de mujeres y políticas para la igualdad entre los sexos: el caso de las instituciones políticas vascas (1980-1994)", Revista de Estudios Políticos, núm. 89, 1995, pág. 366.

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(56) Acepto que este argumento no rige para lo que antes denominé discriminación positiva electoral "blanda", pues a mi juicio, se trata más (aunque es dudoso) de una fórmula de igualdad de oportunidades que de resultados.

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(57) Por volver a la plástica metáfora de la carrera: la igualdad de oportunidades juega en la línea de salida (impidiendo que, por ejemplo, las mujeres corran llevando un yunque) y la igualdad de resultados en la línea de meta (reservando podio seguro a algunos corredores no por su carrera, sino por su sexo). Entre una línea y otra hay una competición que debe realizarse en atención exclusivamente al esfuerzo, la capacidad, los méritos, la inteligencia, etc. individuales de cada corredor. En la igualdad de resultados, siempre existe la sospecha que algunos corredores han ganado sin sudar demasiado la camiseta.

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(58) De acuerdo con ella, la presunción de inconstitucionalidad de las leyes puede limitarse, a través de un control judicial más riguroso, en la hipótesis de aquellas normas que perjudican la participación en el proceso político de toma de decisiones a las minorías discrete and insular, "aisladas y sin voz". Seis años después de apuntado este criterio, se aplica en Korematsu v. US., en la que por primera vez se utiliza el criterio del strict scrutiny test para enjuiciar una ley que restringía las libertades de un grupo racial particular (los ciudadanos americanos de origen japonés). Aunque el Tribunal Supremo apreció finalmente el valor superior de la seguridad nacional en tiempo de guerra, es claro que la medida impugnada, consistente en confinar a los norteamericanos de origen japonés en una especie de campos de concentración, era discriminatoria por underinclusive (no se hacía con los norteamericanos de origen alemán, por ejemplo) y por overinclusive (es mucho suponer que detrás de todo oriundo japonés hay un potencial espía o saboteador: es claro el sesgo racista del confinamiento).

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(59) Democracy and Distrut: a theory of judicial review, Harvard University Press, 1980.

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(60) =Ely= argumenta (cit, pág. 257, nota 94) que "la frase: "algunos de mis mejores amigos son negros" puede llegar a ser una parodia de la hipocresía blanca, pero el mejor amigo de la mayoría de los hombres es realmente una mujer, lo que elimina la hostilidad real que persiste entre las razas".

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(61) Dentro del cual habría que incluir, como una variedad, y, por tanto, no en contraposición, ni siquiera tendencialmente, el principio de igualdad de oportunidades o de hecho (art. 9.2 de la Constitución Española).

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(62) Especial exigencia frente a las genéricas acciones positivas previstas para otros grupos sociales en el Capítulo Tercero del Título I de la Constitución, pues se trata de un auténtico derecho fundamental.

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(63) Si bien, las discriminaciones positivas igualan resultados (es una igualdad en la línea de meta), mientras que las acciones positivas igualan oportunidades (es una igualdad en la línea de salida).

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