Por EMILIO DIAZ RUIZ
Abogadovo
Diario La Ley, 1986, pág. 1078, tomo 2
I. INTRODUCCIÓN
Por primera vez en nuestro Derecho procesal se regulan de una manera general y diferenciada de la competencia territorial los supuestos en que los Tribunales españoles gozan de Jurisdicción (**).
Dada la confusa regulación legal existente hasta ahora y la postura exorbitante adoptada por la Jurisprudencia en su interpretación de los arts. 51 y 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se había producido una situación en la que los Tribunales españoles entendían disfrutar de jurisdicción, prácticamente, en todos los casos.
Al mismo tiempo, la internacionalización creciente de la economía y del sistema financiero español han dado lugar a la celebración de numerosos contratos de financiación internacional (préstamos, créditos, swaps, leasings, etc.) en que los acreditados y prestatarios, o los acreditantes y prestamistas, son españoles. Sin embargo, es frecuente en dichas operaciones el sometimiento a una o más jurisdicciones extranjeras de forma no exclusiva.
En qué medida, en relación a dichos contratos de financiación, puedan los Tribunales españoles tener jurisdicción y cuándo, en su caso, han de declinar el conocimiento de algún asunto, es lo que se pretende estudiar en las páginas que siguen, a la luz de las modificaciones introducidas en nuestro derecho por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
II. LA JURISDICCIÓN
1. CONCEPTO Y CARACTERES
Tradicionalmente la jurisdicción ha sido objeto de estudio de los tratadistas de Derecho político y constitucional, por tratarse de un tema íntimamente vinculado al de la soberanía del Estado.
Desde un punto de vista de Derecho político, Jurisdicción se ha equiparado a Poder Judicial, equiparación normalmente recogida en las Constituciones españoles, desde las liberales hasta nuestros días (1). Esta idea de jurisdicción equiparada a Poder Judicial se sigue sosteniendo por los modernos tratadistas de Derecho Político (2).
También nuestro Tribunal Supremo ha vinculado repetidamente jurisdicción a soberanía y, como más adelante se indicará, ha fundamentado la extensiva y excesiva interpretación del art. 51 de la LEC en dicha vinculación (3). Así, en su sentencia de 20 de marzo de 1973 (Sala la), decía, repitiendo lo ya dicho en la de 30 de mayo de 1961: "Es un principio general derivado de la soberanía inherente a cada Estado el de la absoluta e indiscutible competencia para conocer de los negocios civiles que se susciten en su territorio, cualquiera que sea su naturaleza, lo mismo entre nacionales, que entre extranjeros".
En parecido sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1984 (Sala 2a) (4) decía: "Considerando: Que entrando ya en el fondo del asunto, es cierto, como se dice en la resolución recurrida, que la jurisdicción es un atributo de la soberanía, por lo que únicamente ostentan poder jurisdiccional los órganos a quienes venga atribuido por las correspondientes Leyes Orgánicas, o, lo que es lo mismo, únicamente el Estado es quien puede, a través de los órganos a los que compete el ejercicio del poder legislativo, determinar los órganos que pueden declarar la existencia o inexistencia de la voluntad concreta de la ley, que es aquello en lo que consiste la jurisdicción, siendo de observar que este principio ha venido siendo recogido en las sucesivas constituciones españolas, siguiendo lo que al efecto había dispuesto el art. 3 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa, y subsiste en nuestra vigente legislación en cuanto, tanto en los arts. 1° y 2° de la LOPJ de 1870 como en el art. 117.3 de la CE, se atribuye la función jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales".
Nuestros procesalistas también han vinculado jurisdicción y soberanía del Estado, pero no han enfocado su estudio desde el punto de vista de Poder Judicial, sino en cuanto su actuación en el proceso e, incluso, como un derecho subjetivo de las partes (5). También esta concepción tiene amparo en la Constitución vigente (6). GUASP define la jurisdicción como " la función específica estatal por la cual el Poder público satisface pretensiones", caracterizándola como "requisito del proceso, cuya falta impide entrar en el examen de fondo de la pretensión formulada" (7). Debe señalarse que la Jurisprudencia ha recogido, casi literalmente, la anterior definición (vid. la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1973 citada, que dice: "El único tema planteado en el presente recurso es exclusivamente jurisdiccional, entendiéndose por jurisdicción la función específica estatal por la cual el poder público satisface las pretensiones de las partes en un proceso..."). Existen otras definiciones más descriptivas (8) e, incluso, posturas aparentemente diferenciadas y más formalmente seguidoras del texto de las normas vigentes (9).
Se ha caracterizado la Jurisdicción por ser única e indivisible, como derivación de potestad estatal derivada de la soberanía. Sólo el Estado tiene jurisdicción dentro de su territorio; este principio es recogido por la LOPJ en su art. 3.1: "La jurisdicción es única..." . La segunda nota característica de la jurisdicción es, precisamente, la de su territorialidad: el Estado es el único que tiene jurisdicción sobre su territorio, pero sólo sobre su territorio (10). La LOPJ (art. 4) recoge también este principio, añadiendo además que se extiende a todas las personas y materias en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.
Una vez sentado el principio de unidad de jurisdicción, debe mencionarse el de unidad de jurisdicciones, que implica que la existencia de diferentes Tribunales especializados no supone la existencia de una pluralidad de jurisdicciones (11); la jurisdicción es única, pero se manifiesta de diversas maneras (12), existen especializaciones de los órganos jurisdiccionales del Estado, es decir, de los Juzgados y Tribunales, que responden a la situación histórica y política del Estado en cuestión (13).
Por último, debe señalarse que el contenido de la Jurisdicción es doble: por una parte es declarativa y por otra ejecutiva. Se trata del "juzgar y ejecutar lo juzgado", en expresión que ha venido manteniéndose tradicionalmente en nuestras leyes (14). Se rechaza por la doctrina que la denominada "jurisdicción voluntaria" sea una auténtica actividad administrativa de cuya realización se encargan los órganos judiciales (15).
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Se indicó más arriba que la Jurisdicción era presupuesto del proceso; se trata del primero. El segundo presupuesto procesal es la competencia (16), que actúa como factor delimitador de la Jurisdicción en cada proceso. No tiene connotaciones políticas o constitucionales, sino meramente procesales, determinándose en las normas de procedimiento, respecto de cada órgano jurisdiccional, qué procesos o actos procesales le corresponden.
GOMEZ ORBANEJA y Vicente HERCE definen la competencia como "el conjunto de asuntos -o procesos- en que un Juzgado o Tribunal puede ejercer, conforme a la Ley, su jurisdicción" (17). Otros se fijan más en el aspecto formal y normativo, considerándola el "conjunto de reglas que fijan la intervención de un órgano judicial en un determinado asunto" (18).
Destaca la doctrina la confusión que se ha producido históricamente entre jurisdicción y competencia (19), derivada de la correlación entre las mismas: la Jurisdicción sería la potencia y la competencia el acto; Jurisdicción es facultad para conocer de asuntos y competencia la medida de esa facultad (20). Son, sin embargo, conceptos distintos aunque íntimamente relacionados: para que exista competencia se requerirá previamente jurisdicción (21).
Dentro de la competencia, se distingue entre jerárquica y territorial, denominándose a esta última fuero. Dada la relación existente entre jurisdicción y territorio de soberanía del Estado de una parte, y entre jurisdicción y competencia, de otra, durante un tiempo existió una cierta confusión entre jurisdicción y competencia territorial, confusión doctrinalmente superada hace ya muchos años, pero que la jurisprudencia, influida sin duda por la confusa regulación de las reglas sobre competencia y jurisdicción existente en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, en que aparecen mezcladas y siendo, muchas de ellas, de aplicación indiferenciada para ambos supuestos, no siempre ha deslindado con claridad (22).
A lo larlo del presente estudio me ocuparé sólo de la jurisdicción española, más concretamente, de los órganos jurisdiccionales españoles en cuanto puedan tener jurisdicción sobre asuntos derivados de operaciones financieras internacionales. Sólo se hará referencia a temas de competencia territorial cuando resulte imprescindible.
3. JURISDICCIÓN CIVIL
Más arriba ya se habló de la existencia de diversas especializaciones dentro de la jurisdicción de cada Estado, que supone que de ciertas clases o ramas de asuntos conozcan determinados órganos judiciales. Se habla de un orden o jurisdicción ordinaria y de otros especiales, o mejor, especializados. Según GUASP: " Es jurisdicción ordinaria la que interviene en un proceso normalmente y como regla general; son jurisdicciones especiales las que intervienen en casos singulares y concretos en virtud de una norma que les otorga específicamente tal intervención derogando el principio general de atribución a la jurisdicción ordinaria; ésta debe, pues, considerarse como regla y aquéllas como excepciones". Luego diferencia ese autor dentro de la jurisdicción ordinaria alas especies civil y penal (23).
La diferencia entre orden civil y penal las encuentra la doctrina en qué la "jurisdicción civil sirve a la declaración y ejecución (y al aseguramiento de ésta) de relaciones jurídicas de carácter privado entre las partes" (24). Dentro de estas relaciones deben incluirse tanto las civiles como las mercantiles (25).
La dicción de los arts. 22 a 25 de la nueva LOPJ no parece diferenciar entre "jurisdicción ordinaria" y "jurisdicciones especiales". Usando una terminología más acorde con el principio de unidad jurisdiccional, los arts. 22 a 25 de la LOPJ se encabezan de similar manera: "en el orden (civil, penal, contencioso-administrativo, social), los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:" y se enumera a continuación una lista de materias y circunstancias que les atribuyen jurisdicción en cada caso. La utilización del término "competente" podría inducir a error por confusión con el concepto de competencia territorial. Sin embargo, y aun cuando hubiese sido quizá más preciso indicar "tendrán jurisdicción" en lugar de "serán competentes", no parece que quede confusión alguna: el Título 1 del Libro I donde dichos preceptos se incluyen claramente se titula " De la extensión y límites de la jurisdicción", que la LOPJ no confunde, ni mezcla, con la competencia, a diferencia de lo que hace la LEC (vid. arts. 51 y ss.). Además, es frecuente que en la doctrina se hable de "competencia judicial internacional" refiriéndose a jurisdicción.
A nuestros efectos, sólo nos interesa la atribución de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales españoles en el orden civil, pues las operaciones financieras internacionales (salvo, quizá, las de Estado a Estado, que, con toda probabilidad, no acabarán en los tribunales ordinarios de ninguno de ellos) se construyen siempre como relaciones civiles o mercantiles, preocupándose las prestamistas o acreditantes de que claramente así se establezca en los contratos (26), con renuncia a cualquier inmunidad de que el prestatario o acreditado pueda gozar respecto a demandas judiciales contra él planteadas.
III. JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES EN MATERIA CONTRACTUAL
1. SITUACIÓN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LOPJ
Ya se ha indicado más arriba que antes de la entrada en vigor de la LOPJ no existía una regulación clara de la atribución a los Juzgados y Tribunales españoles de jurisdicción. Las normas se encontraban en el art. 267 de la vieja Ley Orgánica del Poder Judicial (27) y en los arts. 51 y 70 de la LEC, existiendo discrepancias doctrinales y jurisprudenciales en tomo a la vigencia o no del Real Decreto de Extranjería de 17 de noviembre de 1852 (28).
Esta confusión normativa se veía agravada por la falta de reglas en relación a los conflictos de jurisdicción que pudieran surgir frente a otras jurisdicciones extranjeras, lo cual es lógico, si se tiene en cuenta la conexión entre jurisdicción y soberanía del Estado.
En definitiva, como señala ANGULO (29), cada Estado fija de forma unilateral el ámbito de su propia jurisdicción por medio de normas internas. La única limitación que existe es la de no dar ejecución en el propio territorio a la sentencia dictada por un tribunal extranjero (30) si dicho Tribunal usó de una norma exorbitante para atribuirse jurisdicción; sin embargo, es dudoso que la posibilidad de denegar el exequatur en esos casos pueda englobarse stricto sensu dentro de las normas sobre jurisdicción (31).
La interpretación jurisprudencial de los arts. 51 y 70 de la LEC colocó al sistema español en una situación en la que, como se dijo, los Juzgados y Tribunales españoles siempre se atribuían jurisdicción, salvo en casos muy contados y excepcionales (32), interpretación que, aun con críticas y matices, ha sido también acogida por la doctrina procesal española (33). Señalaba, no obstante, ANGULO que: "Hay que estimar entonces que el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no constituye regla para atribuir competencia judicial internacional, sino que simplemente señala la exclusiva idoneidad de la jurisdicción ordinaria española, aun en los procesos con elementos extranjeros" (34).
En las anteriores circunstancias, bastaba que surgiera en España un proceso, es decir, se planteara una demanda ante un Juzgado, para que éste se atribuyera jurisdicción, con la excepción de los pleitos que versaran sobre inmuebles situados en el extranjero, demandas contra personas o entes que gozasen de inmunidad (y no en todos los casos) o relativas a cuestiones contrarias al orden público español, y los escasos supuestos en que mediara un Tratado Internacional (35).
2. REGULACIÓN
La LOPJ ha venido a alterar, aunque, como veremos, menos profundamente de lo que una primera impresión quisiera hacer ver, la situación anterior en este tema. Pero algunos cambios ya se habían producido antes.
Así, por ejemplo, la propia Constitución Española, según interpretación dada por el Tribunal Constitucional a su art. 24 (36), debe entenderse que otorga a todas las personas, españoles o extranjeros, el derecho a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales españoles. Ello implica que no puede basarse ningún criterio de declinación de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales españoles en la nacionalidad de las partes (37).
La LOM, en su Libro 1, regula, por primera vez, como ya se indicó, la extensión y límites de la jurisdicción, dedicando el Título 1 a dicho tema. También regula los conflictos de jurisdicción, diferenciándolos de los conflictos y cuestiones de competencia (Título III). Se encuentra en tramitación en las Cortes un proyecto de ley sobre resolución de conflictos de jurisdicción entre Juzgados y Tribunales y Administración, y entre aquéllos y la Jurisdicción militar, que debe entenderse complementario del Capítulo 1 del Título I.
Los arts. 22 a 25 de la ley establecen las reglas de atribución de competencia a los Juzgados y Tribunales españoles. El art. 21.1 (38) contiene una regla general de atribución que es muy similar en su formulación al art. 267 de la vieja Ley Orgánica del Poder Judicial y al art. 51 de la LEC, lo que ha conducido a algún autor a considerar que, en realidad, " la voluntad real de nuestro legislador ha sido en 1985 atraer a la jurisdicción española prácticamente todas las competencias jurisdiccionales" (39).
A continuación, el apartado 2 del citado art. 21 exceptúa los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución establecidos en las normas de Derecho Internacional Público.
Los supuestos de atribución de jurisdicción en el orden civil de los Juzgados y Tribunales españoles quedan establecidos en el art. 22; el art. 23 establece los supuestos de atribución en el orden penal; el art. 24, en el contencioso-administrativo, y el art. 25, en el social. A nuestros efectos nos interesan, por tanto, las disposiciones del art. 21, como norma general, y ~ art. 22, como norma específicamente dedicada a materia civil (40). Se deben mencionar también las disposiciones del art. 9, apartado 1, pues sirve como norma de delimitación negativa, y que a sensu contrario viene a indicar que los Juzgados y Tribunales españoles no tienen siempre jurisdicción, reforzándose esta idea con la apreciación de oficio por los órganos judiciales de su falta de jurisdicción. Debe hacerse notar, no obstante, que las normas contenidas en el art. 9 más bien parecen referirse a conflictos internos de jurisdicción y competencia; ello no obstante, dada la regulación específica de estos últimos en los Capítulos 1 y II del Título III del Libro I de la Ley, y teniendo en cuenta que no existe prohibición ni limitación expresa respecto de su aplicación a situaciones en que los órganos jurisdiccionales españoles no tengan jurisdicción debiendo atribuirse a órganos jurisdiccionales de una jurisdicción extranjera, en su caso, podría ser de aplicación lo dispuesto en el referido apartado 6 (pese a que la obligada indicación del "orden jurisdiccional" competente da, sin duda, pie para fundamentar la exclusiva aplicación del precepto a los conflictos internos de jurisdicción).
IV. ATRIBUCIÓN DE JURISDICCIÓN A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES ESPAÑOLES EN RELACIÓN CON OPERACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES
Más arriba se indicó cómo las operaciones financieras internacionales (créditos, préstamos, operaciones de leasíng, swaps y similares), por su objeto, partes implicadas y manifiesta voluntad normalmente expresada en los contratos, tienen carácter mercantil, y cómo las cuestiones que en las mismas tuvieran su causa deben ser del conocimiento de los órganos judiciales del orden civil. También se ha indicado cómo cualquier persona puede demandar y ser demandado ante los Tribunales españoles (art. 24 de la Constitución Española, art. 4 de la Ley de Extranjería y art. 4 de la LOPJ) con las excepciones señaladas en el art. 21.2 de la LOPL A su vez, los Juzgados y Tribunales españoles tendrán jurisdicción para conocer de todos los juicios que se susciten en territorio español, pero siempre acomodándose a lo dispuesto en la LOPJ y en los convenios internacionales que obliguen al Estado español. Esta doble acomodación supone una doble limitación: sólo podrán conocer cuando la LOPJ o algún tratado internacional atribuyan competencia expresamente a los órganos judiciales o, lo que es igual, si tal atribución no se produce, no podrán entrar a conocer; en segundo lugar, tampoco podrán conocer cuando, por virtud de las normas contenidas en un convenio internacional que vincule a España, deban abstenerse de hacerlo. V. CORTES (41) señala varios argumentos que pueden ser utilizados para sostener que ha desaparecido la situación de " imperialismo jurisdiccional"; podemos sintetizarlos como sigue: 1°) junto al art. 21 de la LOPJ, que repite los términos del art. 51 de la LEC, se recogen normas sobre "competencia jurisdiccional internacional", ya que la atribución de competencia en unos casos supone la exclusión de los no mencionados; 2°) el Título I del Libro I precisamente incluye en su encabezamiento la expresión "límites de la jurisdicción", y 3°) el hecho de regular expresamente la sumisión implica el reconocimiento de que hay supuestos en que, en principio, los Jueces y Tribunales españoles no tienen jurisdicción. No obstante, el indicado autor no parece llegar a la conclusión de que ha terminado la situación indicada.
Debe sostenerse, por tanto, que no cabe mantener ya que los órganos judiciales españoles tengan atribuida jurisdicción en cualquier juicio suscitado en España y, consecuentemente, habrán de declinarla cuando se les sometan pretensiones cuyo conocimiento no les venga atribuido expresamente por la LOPJ (u otras leyes) o los tratados internacionales (42).
El art. 22 de la LOPJ establece una serie de "puntos de conexión" o fueros para determinar la atribución de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales españoles en el orden civil. Unos, con carácter exclusivo; otros, con carácter general, y el resto, con carácter subsidiario, si bien los contenidos en los apartados 4° y,5° no se sabe muy bien si son exclusivos o subsidiarios. V. CORTES (43) sostiene que todos los fueros señalados en el art. 22 tienen el carácter de exclusivos, excepto el del domicilio del "demandante" (sic) (44), que tiene carácter general. Su argumentación se fundamenta en que, en unos, la LOPJ lo dice expresamente (art. 21.1), y en otros así resulta porque la ley no permite la prórroga de jurisdicción en favor de tribunales extranjeros. No creo que tal argumentación sea correcta. Una cosa es que la ley no permita la prórroga de jurisdicción (que está permitida, como veremos, en algunos tratados internacionales) y otra que ello implique otorgar carácter de exclusividad a todos los fueros del art. 22 de la LOPJ, especialmente si tenemos en cuenta, como el mismo mencionado autor señala, la imposibilidad de ejecutar en España una sentencia extranjera recaída en un proceso relativo a una cuestión sobre la que los Tribunales españoles tuvieran atribuida en exclusiva la jurisdicción.
Creo que los distintos fueros deben catalogarse como sigue:
1°) Exclusivos, los que expresamente señala como tales el apartado 1° del art. 22 y sólo ellos; de haberse querido que otros también lo fueran, se habría dicho expresamente, como se hace respecto de los contenidos en dicho apartado. La imposibilidad de otorgar el exequatur a una sentencia extranjera recaída en un proceso sobre una cuestión respecto de la cual los órganos judiciales españoles tuvieran atribuida jurisdicción exclusiva, debe también conducir a limitar los supuestos de atribución del carácter de exclusividad tan sólo a aquellos fueros respecto de los que la ley expresamente así lo establezca.
2°) Generales, los expresados en el apartado 2° del art. 22.
3°) Subsidiarios, los contenidos en los apartados 3° y 4° del art. 22; se aplicarán sólo si no puede atribuirse jurisdicción a los órganos judiciales españoles en base a los fueros exclusivos o al general. Su carácter de subsidiariedad se deriva de las propias expresiones con que se encabezan: "en defecto de los criterios precedentes..." y "asimismo..." (que lo más lógico gramaticalmente es que se refiera al párrafo inmediatamente anterior), si bien no se entiende por qué se ha dividido en dos párrafos.
4°) Especiales, los contenidos en el apartado 5° del art. 22; el carácter de especiales les vendría dado por el hecho de que se trata de medidas cautelares y provisionales, en definitiva, accesorias de otro proceso, y que recaen sobre bienes o personas que se hallan en territorio español; es lógico que se atribuya jurisdicción a los órganos judiciales españoles, pues, de otra manera, dichas medidas, de carácter urgente, podrían quedar sin efecto o ser fácilmente burladas por quien tuviese interés. Este último fuero debe entenderse especialmente previsto para aquellos supuestos respecto de los que los órganos judiciales españoles no tengan atribuida jurisdicción para conocer del fondo del asunto, pues en otro caso, si tuvieran jurisdicción para conocer del mismo la tendría también para los incidentes relativos a él, como son las medidas provisionales o cautelares. Cabe preguntarse, en una interpretación a sensu contrario, si este precepto puede interpretarse para sostener que los órganos judiciales españoles no tienen jurisdicción para adoptar medidas provisionales o cautelares en relación con un proceso sobre cuyo fondo sí la tienen atribuida cuando las personas o bienes sobre los que recaigan o a los que afecten se hallasen en territorio extranjero. Creo que la interpretación anterior no sería correcta, es decir, los órganos judiciales españoles sí tendrían atribuida jurisdicción para adoptar dichas medidas en base a lo que más arriba se dijo: si la tienen para el fondo, la tendrán para lo accesorio. Otra cosa es que, desde el punto de vista de la ley extranjera, del lugar donde las personas o bienes afectados se encuentren, pueda ejecutarse o no la resolución adoptada en España. Por el mismo motivo, parece que una medida provisional o cautelar decidida por un tribunal extranjero sería ejecutable en España, si bien por la vía de obtención del exequatur.
En lo que a las operaciones financieras internacionales se refiere, sólo serían de aplicación los puntos de conexión generales de la sumisión expresa o tácita y del domicilio, del demandado, y el subsidiario de que las obligaciones contractuales hubiesen nacido o debieran cumplirse en España. También, en virtud de lo dispuesto en el art. 21 de la LOPJ, deberá tenerse en cuenta lo establecido en las disposiciones de los tratados internacionales que vinculen al Estado español, así como las normas sobre inmunidad y demás de Derecho Internacional Público que afecten a la atribución de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales españoles.
1. SUMISIÓN
El primer punto de conexión de carácter general para la atribución de jurisdicción es el del sometimiento expreso o tácito a los Juzgados o Tribunales españoles (45)(46). A diferencia de lo que se establece en la LEC (arts. 57 y 58), no se contienen aquí normas relativas al modo de efectuar la sumisión.
Debe entenderse que, por analogía, son de aplicación las normas que regulan la sumisión en la LEC. En torno a las mismas se ha podido calificar doctrinalmente a la sumisión como un negocio jurídico generado por una declaración de voluntad concurrente de las partes, que será manifestación de voluntad por actos externos en caso de sumisión tácita (47), que produce como efecto que el Juzgado o Tribunal inicialmente incompetente (en nuestro caso, falto de jurisdicción) adquiera dicha competencia (jurisdicción) (48). La atribución de jurisdicción puede hacerse sólo para determinadas cuestiones derivadas del contrato y no para todas; la tácita supone sólo someterse para la resolución de las cuestiones recogidas en la demanda y, eventualmente, en la reconvención.
Debe hacerse notar la expresa prohibición de prórroga de 1a jurisdicción contenida en el apartado 6 del art. 9 de la LOPJ. Ha de entenderse que la prohibición se refiere a la prórroga entre los distintos órdenes de la jurisdicción española, si no existiría una grave contradicción entre el anterior precepto y la inclusión de la sumisión como criterio atributivo de jurisdicción a los Tribunales españoles.
A) Sumisión expresa
Para acordar este tipo de sumisión, las partes del contrato deben tener suficiente capacidad de obrar; la española, conforme a las normas civiles y mercantiles españolas aplicables al caso; la extranjera, por las leyes del país de que sea nacional (49).
Respecto del contenido del pacto sumisorio, caben dos posturas: o bien bastará una expresa sumisión a la jurisdicción de los órganos judiciales españoles, o, por el contrario, la sumisión debe hacerse por medio de la sumisión expresa al órgano y órganos judiciales de un determinado territorio dentro de España, es decir, atribuir competencia territorial a los Juzgados o Tribunales de un determinado lugar dentro del territorio español atribuyendo también así, implícitamente, jurisdicción ,a dichos Tribunales. No cabe duda de que si se someten a la competencia territorial de un Juzgado o Tribunal español se estará atribuyendo jurisdicción al mismo. Ello puede hacerse sin problema. La duda se mantiene respecto a la primera opción.
En nuestra opinión, bastaría la sumisión genérica a la jurisdicción de los tribunales españoles. En apoyo de esta postura está la propia dicción del precepto ("cuando las partes se hayan sometido expresamente... a los Juzgados o Tribunales españoles"), en que no se introduce limitación alguna referente a "ciudad" o "territorio" dentro del Estado español, sino que habla genéricamente de Juzgados "o" Tribunales españoles". Sin embargo, la conjunción disyuntiva "o" introduce un factor de duda, pues podría querer indicar que debe hacerse la atribución de jurisdicción a determinados Juzgados "o" determinados Tribunales.
Una segunda cuestión en relación al contenido del pacto sumisorio es si debe contener la renuncia expresa y terminante de la jurisdicción extranjera que, conforme a sus normas de atribución, pudiera conocer del asunto. Aun cuando analógicamente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 de la LEC, la respuesta pudiera ser positiva, entiendo que ello no es preciso por varias razones. En primer lugar, porque la jurisdicción, como se dijo, está íntimamente vinculada a la soberanía de cada Estado y generalmente considerada inderogable por pacto entre partes, salvo que algún tratado lo autorice. Por tanto, tal renuncia no sería efectiva frente a la jurisdicción española. Por otra parte, y en relación a la competencia territorial, ha sido reiteradamente interpretado el art. 57 de la LEC por la jurisprudencia y la doctrina española en el sentido de que el sometimiento expreso conlleva una renuncia a cualquier otro fuero competente (50).
Trataremos más adelante del tema al hablar de la sumisión alternativa.
La prueba de la sumisión expresa se hallará normalmente en el propio documento en que se recojan los términos de la operación financiera. Sin embargo, podrá probarse por cualquiera de los medios válidos en derecho (documentos y correspondencia mercantiles, presunciones, confesión y prueba testifical sólo en ciertos casos) (51).
La declaración de voluntad ha de ser bilateral, no bastando la unilateral de una de las partes (vid., entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1951 y 21 de mayo de 1982).
Incluso con anterioridad a la entrada en vigor de la LOPJ, los Tribunales españoles habían declarado que la sumisión de las partes les atribuía jurisdicción (52). Bien es verdad que, dada la interpretación jurisprudencial existente, bastaba, como se dijo y salvo las excepciones expresadas, que el proceso se suscitase ante un Tribunal español para que éste tuviera jurisdicción.
B) Sumisión tácita
Se producirá cuando, presentada una demanda ante un Juzgado o Tribunal español, el demandado comparece y no se limita a alegar la falta de jurisdicción.
La posibilidad de sumisión tácita ya había sido admitida por nuestra jurisprudencia (53), estableciendo una serie de actuaciones y circunstancias en las que se entendía producida la sumisión tácita (en relación con la competencia territorial, pero que deben entenderse aquí totalmente aplicables al supuesto de jurisdicción, pues la sumisión tácita a la jurisdicción de los Tribunales españoles sólo puede hacerse implícitamente mediante presentación de una demanda ante alguno de ellos, lo que implicará la atribución al mismo de competencia territorial) (54).
Debe también tenerse en cuenta que existe una prohibición indirecta de sumisión tácita en materia de competencia territorial en el juicio ejecutivo, dado el examen de oficio que ha de efectuar el Juez (art. 1440 de la LEC), por lo que en los juicios ejecutivos tampoco cabrá sumisión tácita a la jurisdicción española si no resultase el Juzgado en cuestión territorialmente competente. En general, no podrá efectuarse sumisión tácita a la jurisdicción española cuando no pudiera el Juzgado o Tribunal en cuestión asumir competencia territorial sobre la misma (55). En el supuesto de operaciones financieras, sólo ocurriría tal caso cuando no pudiesen aplicarse las normas contenidas en los arts. 62.1 (en relación con el 1171 del Código Civil) y 63 de la LEC en relación a un juicio ejecutivo, pues en los demás casos posibles siempre cabría la sumisión tácita a la competencia territorial de un Juzgado o Tribunal español y, por ende, a la jurisdicción española.
C) Cláusulas de sumisión alternativa
Es muy normal que en los contratos relativos a operaciones financieras internacionales se incluya una estipulación por la que las partes se someten a la jurisdicción alternativa de dos o más tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones (normalmente, Londres y Nueva York), pero con carácter no exclusivo, es decir, permitiéndoles acudir a cualquier otra (56).
Se plantea la cuestión de si en base a una de esas estipulaciones, en que las partes se sometiesen a la jurisdicción de los Tribunales españoles con carácter alternativo y no exclusivo, sería bastante para atribuirles jurisdicción. Otro tema es el de la sumisión a Tribunales extranjeros en temas respecto de los cuales la LOPJ atribuye jurisdicción a los órganos judiciales españoles, del que se tratará más adelante.
En primer lugar, debe plantearse si la sumisión no exclusiva es una auténtica sumisión. En segundo lugar, si una sumisión alternativa sería válida conforme al Derecho español.
Debe entenderse que una sumisión que expresamente se establece como no exclusiva no es tal sumisión, porque no hay verdadera voluntad concurrente en que conozcan expresamente los órganos judiciales a los que se someten las partes de forma no exclusiva. Otra cosa es que la sumisión implique necesariamente la exclusividad, lo que no puede mantenerse por cuanto no puede pretenderse que las normas españolas sobre jurisdicción se vayan a imponer en un foro extranjero a las normas propias del mismo sobre atribución de jurisdicción (57).
Por otra parte, conforme a la LOPJ, la sumisión no es un medio de atribución de jurisdicción exclusiva, sino general, es decir, no excluye que, pese a la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los Tribunales españoles, pueda conocer un Tribunal extranjero y que la sentencia dictada por el mismo pueda ejecutarse en España (58).
En cuanto a la sumisión alternativa, sea dejándolo a elección de una de las partes o no, la jurisprudencia española no la ha admitido hasta ahora, en cuestiones de competencia territorial (59). La doctrina ha mantenido la misma opinión (60). Por tanto, cuando la sumisión sea alternativa a un Juzgado español y un Tribunal extranjero, ambos determinados, es decir, incluyendo sumisión a la competencia territorial de uno y otro, la sumisión no será válida, pues para la competencia territorial sigue plenamente vigente lo dispuesto en los arts. 56 y ss. de la LEC, y como la sumisión a la jurisdicción vendría implícita en la sumisión a la competencia territorial del Juzgado español en cuestión, si esta última no es válida, aquélla tampoco lo será.
Por aplicación analógica, tampoco será válida la sumisión efectuada de forma genérica a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles y a la de los de otro u otros países.
No se puede descartar, no obstante, que los Tribunales españoles, al enfrentarse a estos supuestos, declarasen la nulidad de la parte de la cláusula de sumisoria en lo que a la jurisdicción de los tribunales extranjeros se refiere por ir contra la prohibición de la prórroga de jurisdicción (art. 9 de la LOPJ) y la declarasen válida en lo que se refiere a la sumisión a la jurisdicción de los Tribunales españoles (ya se indicó más arriba la interpretación que debe darse a dicha prohibición; no obstante, al encontrarse el art. 9 en el título preliminar, posiblemente se aplique no sólo a los órdenes jurisdiccionales internos, sino también a los conflictos con jurisdicciones extranjeras).
2. DOMICILIO DEL DEMANDADO EN ESPAÑA
El segundo punto de conexión para atribuir, con carácter general, jurisdicción a los órganos judiciales españoles es el de que el demandado tenga su domicilio en España.
El concepto de domicilio a nuestros efectos es el que resulte de las normas procesales (61); en su defecto, se recurrirá a las normas civiles o mercantiles que resulten aplicables. A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en los arts. 66 de la LEC (ya dijimos que las personas físicas no suelen celebrar .este tipo de contratos, por lo que el art. 65 de la LEC será difícilmente aplicable de forma directa, aunque sí subsidiaria, por la remisión que hace el art. 66 de la LEC) y 41 del Código Civil para las personas jurídicas que no sean sociedades civiles o mercantiles (62).
El tema no merece mayores comentarios. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que no sería de aplicación lo dispuesto en el art. 69 de la LEC.
3. LUGAR DE NACIMIENTO O CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES (63)
Se establecen dos fueros subsidiarios: el del lugar de nacimiento de la obligación y el del lugar de cumplimiento de la misma.
En cuanto al lugar de nacimiento, tratándose de un contrato, será el lugar en que se perfeccione el mismo (64). Ese lugar, por ser materia de derecho sustantivo, se determinará conforme a las normas del Derecho a que las partes hayan sometido el contrato (frecuentemente, el inglés), siempre que el sometimiento sea válido conforme a las normas de Derecho Internacional Privado español, que deberán tenerse en cuenta a los efectos de determinación de la ley aplicable en caso de falta de sometimiento o invalidez del mismo (65). Será, sin embargo, difícil determinar a veces el lugar de nacimiento del contrato en las operaciones financieras internacionales, especialmente cuando existe un sindicato de acreedores, pues no puede determinarse con exactitud cuándo se produce el acuerdo de voluntades, ya que existe una pluralidad de declaraciones de voluntad cruzadas y hay una pluralidad de documentos firmados por las partes o algunas de ellas (carta de oferta, carta de mandato, contrato privado, escritura pública de elevación de este último, cartas y documentos cuyo envío opera como cumplimiento de condiciones suspensivas, etc.).
En cuanto al lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de una operación financiera internacional, deberá también estarse a lo que se determine en el propio contrato y lo que establezca la ley a que esté sujeto (66).
4. INMUNIDAD
A pesar de la existencia de alguno de los puntos de conexión anteriores, podrían los órganos judiciales españoles no poder entrar a conocer de alguna demanda en el supuesto de que el demandado gozara de inmunidad conforme a las normas de Derecho Internacional Público (67). No están, sin embargo, claras las normas que otorgan inmunidad y, a salvo de tratados, será en la práctica la propia normativa o jurisprudencia interna la que determine quién goza de dicha inmunidad.
Los únicos sujetos que podrían gozar de inmunidad respecto a la jurisdicción española en relación con una operación financiera internacional serían los Estados extranjeros. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza mercantil de dichas operaciones (respecto de las cuales no está clara la existencia de atribución de inmunidad en el Derecho Internacional Público) (68) y la usual cláusula de renuncia a la inmunidad, la misma muy difícilmente podría estimarse. En los casos en que hubiese una sumisión expresa o tácita a la jurisdicción de los Tribunales españoles, tampoco podría ser apreciada (69).
5. CONEXIÓN
No existen normas que permitan aplicar las reglas de jurisdicción a los Tribunales españoles. Parece, sin embargo, lógico, atribuirles dicha jurisdicción en los supuestos de reconvención (debería interpretarse que existe una sumisión tácita del actor) y en los de medidas aseguratorias de los resultados del proceso, si bien la ejecución de las mismas, en caso de tener que llevarse a cabo en el extranjero, quedaría en manos del órgano competente en el lugar de ejecución.
6. TRATADOS INTERNACIONALES
Ya se expresó más arriba cómo los Estados pueden variar las reglas internas de atribución de jurisdicción a sus tribunales por medio de tratados internacionales. Así, expresamente establece el art. 21 de la LOPJ que la atribución de jurisdicción a los Tribunales españoles se acomodará a lo dispuesto en la propia LOPJ "y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte".
El Estado español es parte de una serie de convenios multilaterales, de algunos tratados bilaterales, y tiene obligación de adherirse al Convenio de Bruselas de 1968. Trataré de exponer de forma resumida el alcance, en cuanto a la jurisdicción en relación con operaciones financieras se refiere, de dichos convenios y tratados.
A) Convenios multilaterales
a) Convenio de La Haya sobre procedimiento civil de 1 de marzo de 1954 (70)
En su art. 17 prohibe la imposición de cautio iudicatum solvi cuando un nacional de uno de los Estados contratantes y domiciliado en alguno de ellos demandara o interviniera ante los Tribunales de alguno de los Estados miembros. En definitiva, no podría imponerse la justificación del arraigo en juicio. Sin embargo, en nuestro Derecho (vid. art. 534 de la LEC) el arraigo en juicio no es relevante a la hora de determinar la jurisdicción de los Tribunales españoles, sino que actúa como una defensa procesal esgrimible por el demandado.
b) Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio de 1958 (BOE de 11 de julio de 1977) (71)
Este Convenio reúne, entre firmas y adhesiones, a 71 Estados. Destaca su art. 11.3 (72), que reproduce el contenido de la disposición 4ª del Protocolo de Ginebra, aunque permite el examen de la validez del pacto. Por este artículo, se obliga a los Tribunales estatales a remitir a las partes al arbitraje, si hay pacto en el contrato y una de ellas lo pide.
B) Tratados bilaterales
a) Austria
Existen dos convenios. Uno complementario del Convenio de La Haya arriba citado, de 14 de noviembre de 1979 (BOE de 8 de agosto de 1981) y otro sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, de 17 de febrero de 1984 (BOE de 29 de agosto de 1985).
Del primero de ellos debe destacarse el art. 6, conforme al cual: "La competencia exclusiva de los Tribunales del Estado requerido no será motivo suficiente para denegar la notificación de actas judiciales y extrajudiciales o la ejecución de comisiones rogatorias relativas a asuntos comprendidos en dicha competencia".
Respecto del segundo debe destacarse el contenido de los arts. 5 (que regula la litispendencia y la cosa juzgada), 7 (en relación con el art. 4.2, que a sensu contrario permite denegar el exequatur cuando la sentencia se hubiese dictado por tribunal sin jurisdicción; el art. 7 establece los supuestos de atribución de jurisdicción a los Tribunales de uno u otro Estado, con base, fundamentalmente, en el domicilio, la sumisión y, respecto de las obligaciones contractuales, el lugar de cumplimiento: se incluye una norma atributiva de competencia en caso de tener bienes en un Estado parte y no tener domicilio en el otro; por último, se incluye una norma sobre competencia exclusiva de terceros estados, precepto que debe ponerse en relación con el art. 59 del Convenio de Bruselas de 1968, que más adelante se mencionará) y 18 (que repite normas sobre litispendencia y añade otras sobre medidas cautelares).
b) Francia
Existe un Convenio de 28 de mayo de 1969 (BOE de 14 de marzo de 1970), del que debe destacarse su art. 7, en el que se establecen, a efectos del Convenio, reglas de atribución de competencia basadas en el domicilio del demandado, la sumisión expresa o tácita y, en materia mercantil, el lugar de cumplimiento. El art. 3, a sensu contrario, permite denegar el exequatur cuando, conforme a las reglas contenidas en el art. 7, faltara la jurisdicción. El art. 4 contiene, entre otras, normas sobre litispendencia y cosa juzgada.
c) Italia
Existe un Convenio de 22 de mayo de 1973 (BOE de 15 de noviembre de 1977), cuyo art. 17 repite casi textualmente el art. 7 del Convenio con Francia. el art. 13.1 reproduce, a su vez, el art. 3 del referido Convenio hispano-fancés. El art. 14 contiene, entre otras, normas sobre litispendencia y cosa juzgada.
d) Suiza
Está vigente un Tratado entre España y Suiza sobre ejecución de sentencias en materia civil y comercial de 19 de noviembre de 1896 ("Gaceta de Madrid", de 9 de julio de 1898). A destacar su art. 6, que permite denegar el exequatur "si la decisión emana de jurisdicción incompetente".
e) Checoslovaquia
Se aplica el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias de 14 de mayo de 1930 ("Gaceta de Madrid", de 4 de junio de 1930) que exige, entre otras cosas, para otorgar el exaquatur: "1. Que para el asunto que se trate, las reglas de competencia judicial internacional admitida por el derecho del Estado en el cual se invoca la decisión no excluyan la jurisdicción del otro Estado".
f) República Federal de Alemania
Hay un Convenio firmado con la RFA el 14 de noviembre de 1983, que se encuentra pendiente de ratificación. Sigue las líneas de los convenios con Francia e Italia, aunque desarrolla más algunos conceptos, como la litispendencia y la cosa juzgada.
C) Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (DOCE L 299/32/1972) (73)
El 27 de septiembre de 1968 se firmó en Bruselas, en desarrollo del art. 220 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE), pero yendo más allá de los términos del mismo, un Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil. Este Convenio entró en vigor para los seis miembros originarios el día 1 de febrero de 1973. Se modificó luego por el Tratado relativo a la adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, de 19 de octubre de 1978 y con el Tratado relativo a la adhesión de Grecia de 25 de octubre de 1982, modificaciones que aún no han entrado en vigor.
Conforme al art. 3.2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados derivadas de la incorporación de España y Portugal a las Comunidades Europeas, firmada el 12 de junio de 1985, España y Portugal se comprometen a adherirse a los convenios contemplados en el art. 220 del Tratado Constitutivo de la CEE (entre los que, como se dijo, debe contarse el Convenio de Bruselas de 1968 y los de modificación del mismo, al que nos referiremos en adelante como el "Convenio de Bruselas"), tratados que no puedan disociarse del cumplimiento de los objetivos del indicado Tratado y protocolos relativos a la interpretación de dichos convenios por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE),. a cuyo fin se obligan a entablar las oportunas negociaciones para efectuar las adaptaciones necesarias. No hay plazo para la adhesión.
Por tanto, el Convenio de Bruselas está llamado a convertirse en Derecho interno español en un futuro más o menos lejano. Debe tenerse en cuenta que esta Convenio prevalecerá sobre las normas internas de cada uno de los Estados miembros (74). A su vez, se superpondrá a los Convenios firmados por España con Francia y con Italia, así como al firmado con la RFA si llega a publicarse. No obstante, esos tratados continuarán en vigor para los supuestos no contemplados en el Convenio de Bruselas, así como continuarán en vigor los convenios firmados con terceros estados, que pueden prever el no reconocimiento de una sentencia dictada en un Estado miembro que atribuyó jurisdicción a sus Tribunales en base a un fuero exorbitante (se enumera una lista de preceptos de los derechos internos de los Estados miembros que se consideran de atribución exorbitante de jurisdicción).
Contiene el Convenio normas determinadoras de su ámbito material de aplicación (art. 1), limitándolo a las materias civiles y mercantiles, aunque excluyendo algunas de éstas. El concepto de materia civil o mercantil se considera como noción autónoma teniendo en cuenta los objetivos y sistema del propio Convenio y los principios generales que se inducen del conjunto de los sistemas jurídicos nacionales (75). No puede caber duda que las operaciones financieras deben ser calificadas como material mercantil, teniendo en cuenta su objeto y características.
El ámbito territorial de aplicación cambiará cuando España y Portugal se adhieran al Convenio de Bruselas. Es presumible que se aplique a todo el territorio español (incluidas Ceuta y Melilla) y portugués, además del ya cubierto en la actualidad.
La interpretación del Convenio es atribuida al TJCE conforme al Protocolo adicional de 3 de junio de 1971.
Recoge el Convenio un principio general de atribución de jurisdicción en su art. 2, conforme al cual las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estarán sometidas a la jurisdicción de este Estado, cualquiera que sea su nacionalidad. Las personas que no posean la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas estarán sometidas a las reglas de competencia aplicables a los nacionales. Los arts. 52 y 53 establecen reglas para la determinación del domicilio; para las personas jurídicas, el domicilio es su domicilio social, teniendo en cuenta para determinar el mismo las normas de Derecho Internacional Privado del foro. A su vez, el art. 3 establece que los domiciliados en un Estado contratante no podrán ser llevados ante los tribunales de otro Estado contratante, sino en virtud de aplicación de las normas especiales de atribución de jurisdicción contenidas dentro del Título 11 del Convenio de Bruselas en la Sección 2ª (de entre las que, a los efectos que nos ocupan, sólo es aplicable la contenida en el núm. 1 del art. 5, que establece que el domiciliado en el territorio de un Estado contratante puede ser demandado en otro Estado contratante en materia contractual, ante el Tribunal del lugar donde haya sido o deba ser ejecutada la obligación que sirva de fundamento a la demanda) y en la Sección 61 (que recoge la sumisión tácita y expresa; esta última que sólo es válida si se hace por escrito o verbalmente confirmada por escrito o en una forma admitida por los usos en el comercio internacional que las partes conozcan o deban conocer; al menos una de las partes debe tener su domicilio en el Estado contratante; no obstante, en caso contrario debe declinar su competencia previamente el Tribunal designado antes de que otro Tribunal de un Estado miembro entre a conocer; la sumisión debe ser exclusiva). Debe tenerse en cuenta, respecto al lugar de cumplimiento, que el TJCE (76) ha determinado que debe referirse a la obligación cuyo cumplimiento específicamente se reclame, no al contrato en su conjunto. Además, también tendrá jurisdicción el Tribunal de que se trate para conocer de la existencia de los elementos constitutivos del propio contrato, en caso de que sea esa existencia la que se discute entre las partes y atribuye jurisdicción al Tribunal en cuestión (77).
El art. 6 establece normas sobre acciones relativas a obligaciones accesorias (tiene jurisdicción el Tribunal que conoció de la principal), pluralidad de demandados (puede demandarse ante el juez del domicilio de uno de ellos), y a demandas reconvencionales (en que tiene jurisdicción quien conoció de la principal).
Hay normas especiales sobre contratos de seguros y de consumidores que no afectan a nuestro caso, y se establecen una serie de fueros exclusivos (art. 16) que tampoco pueden afectar a las operaciones financieras, salvo en caso de garantías hipotecarias y, quizá, en los supuestos de leasing inmobiliario, en que tendría jurisdicción el Tribunal del lugar de situación del inmueble.
Tiene una gran importancia el contenido de la Sección 7a del Título 11, que permite a los jueces declarar de oficio su falta de jurisdicción cuando no la tengan conforme al Convenio de Bruselas.
Contiene también normas sobre litispendencia (a apreciar, incluso de oficio, por el Tribunal que conoció más tarde) y conexión.
En definitiva, las normas de atribución de jurisdicción contenidas en el Convenio de Bruselas y aplicables a las operaciones financieras son muy similares a las de la LOPJ (que, sin duda, se ha inspirado en aquéllas): fuero general es el domicilio del demandado; fueros especiales son la sumisión expresa y la tácita y el lugar de cumplimiento de la obligación (no recoge el nacimiento del contrato).
Debe, por último, tenerse en cuenta la posibilidad de que, aprovechando la adhesión de España y Portugal al Convenio, se efectúen modificaciones en el mismo, tal como se ha hecho en anteriores ocasiones.
V. EXCEPCIONES PROCESALES
Realmente, la única excepción que se podría oponer por un demandado ante un Tribunal español en base a su falta de jurisdicción, sería la dilatoria prevista en el art. 533.1 de la LEC (78), que, en base a lo dispuesto en el art. 535 deberá formularse como perentoria si no se hace en el plazo de seis días desde el de notificación de la providencia ordenando contestar la demanda.
En cualquier caso, cualquier resolución judicial que se llegue a dictar por un Tribunal que no tenía atribuida la jurisdicción sobre el tema, será nula de pleno derecho y podrá dicha nulidad ser hecha valer por las partes en los recursos contra la resolución de que se trate (79), por lo que podrá formularse en la apelación e incluso en la casación (80). Además, en cualquier momento antes de que recaiga sentencia definitiva, puede y debe el juez estimar de oficio su falta de jurisdicción y declarar la nulidad de lo actuado (81).
Así pues, bien de oficio, bien a instancia de parte, los Tribunales españoles pueden declarar su falta de jurisdicción para conocer de un asunto.
El problema surge a la hora de delimitar negativamente la atribución de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales españoles teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales (82). Si bien el art. 9.1 de la LOPJ claramente establece que los Jueces y Tribunales españoles no tendrán jurisdicción sino sobre los asuntos en que expresamente les venga atribuida por una ley, luego, como se vio, el art. 2 de la LOPJ viene casi a repetir el contenido del art. 51 de la LEC, con lo que puede llegar a pensarse que la actitud de nuestros Tribunales no cambiará a este respecto en el futuro próximo, y quizá sigamos en un régimen de < imperialismo jurisdiccional", Sin embargo, creo que debe quedar claro que los Juzgados y Tribunales españoles no tienen siempre jurisdicción.
Puede, no obstante, tratar de delimitarse negativamente esa atribución de jurisdicción.
Hay supuestos en los que está clara esa falta de jurisdicción, como son aquellos en que, por virtud de un Tratado firmado por España, se atribuya jurisdicción a un Tribunal extranjero.
En otros casos, la jurisprudencia ya ha establecido la falta de jurisdicción hace tiempo, como es el supuesto de los procesos sobre inmuebles sitos en el extranjero (83).
Hay casos, sin embargo, en que parece claro que la jurisdicción española no dejará de conocer de ningún modo (salvo Tratado internacional mediante), como es en los supuestos de sumisión a la jurisdicción de Tribunales extranjeros (84). Ello, no obstará, para la ejecución en España de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, siempre que se reúnan los requisitos de los arts. 951 y ss. de la LEC y no se trate de un supuesto en que los Tribunales españoles tengan atribuida jurisdicción en exclusiva conforme al art. 22.1 de la LOPL
Por último, hay algunos supuestos en que es dudoso si su producción bastaría para fundamentar la excepción de falta de jurisdicción. Los más significativos son la conexión y la litispendencia. Respecto de la primera, la doctrina estima que no puede alterar los límites de la jurisdicción, si bien parece referirse más a los órdenes jurisdiccionales internos (85). Respecto de la segunda, la posición mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia también abogan por su no suficiencia (86) y, asimismo, la no posibilidad de plantear conflictos o cuestiones de jurisdicción por la falta de órgano superior común a las dos jurisdicciones, española y extranjera (87).
(*) Este trabajo obtuvo, compartido, el 111 Premio Nacional LA LEY de arts. Doctrinales de Profesionales de Derecho.
(**) Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE núm. 157, de 2 de julio de 1985; corrección de errores, BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985). Hay 3 recursos de inconstitucionalidad pendientes de resolución ante el Tribunal Constitucional (vid. BOE de 17 y 23 de octubre y 5 de noviembre de 1985).
(1) Así, el Título VI de la vigente Constitución Española de 1978 se titula "Del poder judicial". El art. 117.1 comienza: "La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial...". Idéntica dicción tiene el art. 1 de la LOPJ.
(2) Oscar Alzaga, La Constitución Española de 1978 (Comentario Sistemático), Madrid-1978, pág. 713; J. M. Serrano Alberca, en Comentarios a la Constitución, 2ª edic., Madrid, 1985, págs. 1647 y SS.
(3) González Campos y otros, Derecho Internacional Privado, Parte Especial, Vol. 1, Oviedo, 1984, pág. 306.
(4) LA LEY, T. 1984-4, 272 y ss.
(5) J. M. Serrano Alberca, Comentarios a la Constitución, 2ª ed., Madrid, 1985, págs. 455 y ss.; también, J. Guasp, Comentario ala Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid 1943, pág. 265.
(6) El art. 24.1 de la Constitución Española dice: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".
(7) J. Guasp, Derecho Procesal Civil, 2ª reimpresión de la 3ª edición, Madrid, 1977, págs. 103 y ss., y el mismo, op. cit. nota 5, págs. 264 y ss. En similares términos, E. Gómez Orbaneja y V. Herce Quemada, Derecho Procesal Civil, Vol. 1, Madrid, 1979, pág. 49, y V. Prieto Cobos, Ejercicio de las Acciones Civiles, Tomo I, Madrid, 1976, págs. 134 y ss.
(8) L. Prieto Castro, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1968, pág. 14: "...la Jurisdicción como la función con la que el Estado, por medio de órganos especialmente instituidos (esto es, los tribunales) realiza su poder y cumple su deber de otorgar justicia, en un procedimiento que esos órganos dirigen, aplicando las normas de derecho objetivo a los casos suscitados por una petición de Justicia, es decir, por el ejercicio de una acción".
(9) J. V. Gimeno Sendra, Fundamentos de Derecho Procesal, Madrid, 1981, pág. 28: "...puede ser definida la Jurisdicción como el Poder Judicial, compuesto por los Jueces y Magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley, la soberanía popular ha otorgado la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente ha legitimado para la solución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico"; J. Sáez Giménez y E. López Fernández de Gamboa, Compendio de Derecho Procesal. Civil y Penal, Volumen I, Madrid, 1969, pág. 300: "...podemos considerar a la jurisdicción como una función derivada de la soberanía del Estado y que solamente a él incumbe, la que delega en los Tribunales de Justicia, a fin de que aplique el Derecho abstracto declarado por el legislador al caso concreto que se somete a su conocimiento y resolución".
(10) J. Sáez Giménez y E. López Fernández de Gamboa, op. cit., pág. 301; J. V. Gimeno Sendra, op. cit., pág. 32.
(11) J. M. Serrano Alberca, op. cit., pág. 1652: "El concepto de unidad de jurisdicción, empleado en el sentido de indivisibilidad de la potestad de juzgar, no debe confundirse, no obstante, con el principio político de unidad de jurisdicciones. Mientras el primero se dirige a precisar la diferencia entre jurisdicción y órganos que la ejercen, el segundo tiene como finalidad, adoptando la división por materias, la garantía de los ciudadanos".
(12) F. Ramos Méndez, Derecho Procesal Civil, Barcelona, 1980, pág. 52.
(13) Fenech, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1980, págs. 23 y 24.
(14) El art. 117.3 de la Constitución Española dice: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. El art. 2.1 de la vigente LOPJ: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y los Tratados internacionales".
(15) J. Guasp, Comentarios..., cit., págs. 278 y ss.
(16) J. Guasp, Derecho Procesal Civil, cit, págs. 126 y ss.
(17) E. Gómez Orbaneja y V. Herce Quemada, op. cit., pág. 76.
(18) J. Sáez y E. López, op. cit., pág. 310.
(19) M. Peláez del Rosal, La Competencia Territorial en el Proceso Civil, Barcelona, 1974, pág. 47: "Es lógico, por consiguiente, la correlación entre jurisdicción y competencia, como Poder del Estado y como límite de dicho Poder. Esta correlación ha sido la causa de que en numerosas ocasiones se identifique jurisdicción con competencia como el todo y la parte. La moderna doctrina procesal ha levantado, sin embargo, sus voces para criticar este confusionismo entre jurisdicción y competencia y poner de manifiesto que se trata de dos realidades diferentes".
(20) V. Prieto Cobos, op. cit., págs. 186 y ss.; J. Sáez y E. López, op. cit., pág. 310.
(21) J. Guasp, Comentarios..., cit., pág. 300.
(22) Vid., sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1956 y 20 de marzo de 1973.
(23) J. Guasp, Comentarios..., cit., págs. 271 y ss.
(24) E. Gómez Orbaneja y V. Herce Quemada, op. cit., pág. 57.
(25) J. Guasp, Comentarios..., cit., pág. 284.
(26) Una cláusula común en estos contratos sería la que sigue: The Borrawer represents and xnrrmtts that ú is subject to commercial law with respect to its obligations under this Agreement and that the making and perfomance of this Agreement by the Borrower and borrowing by it hereunder constitute private and commercial acts rather than gobernmental or public acts.
(27) El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1870, decía: "La Jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español, entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros".
(28) En favor de la derogación de dicho Real Decreto: J. Guasp, Comentarios..., cit., pág. 109, en base al art. 27 del Código Civil; y A. Miaja de la Muela, Derecho Internacional Privado, II, Madrid, 1982, pág. 568, en base al Decreto-Ley sobre unificación de fueros y sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1933, 25 de enero de 1956 y 22 de junio de 1964.
(29) Op. cit., págs. 22 y ss. También J. D. González Campos y R. Recondo Porrúa, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Bilbao, 1981, págs. 22 y ss.
(30) M. de Angulo, Lecciones de Derecho Procesal Internacional, Granada, 1974, pág. 25: "...se distingue entre competencia directa e indirecta: la primera se refiere a la posibilidad de que una jurisdicción conozca de un determinado asunto, mientras que la segunda hace referencia a los criterios en que fundó su competencia un Tribunal extranjero para dictar una sentencia cuya eficacia se intenta conseguir ahora en el foro. Pues bien, sintetizando las anteriores afirmaciones sobre las jurisdicciones excesivas, cabe indicar que los criterios exorbitantes resultan difícilmente controlables en la medida en que se trate de un problema de competencia directa, mientras que dicho control resulta posible a veces en cuestiones de competencia indirecta".
(31) J. D. González Campos y R. Recondo Porrúa, Lecciones..., cit., pág. 20: "Por consiguiente, no cabe admitir la existencia de una doble dimensión de la competencia judicial internacional, como parece presuponer la distinción aquí examinada. En realidad, sólo la que se denomina competencia judicial internacional "directa" es un verdadero fenómeno de "competencia judicial". En cambio, la llamada competencia judicial "indirecta" es un fenómeno distinto, pues aun cuando se aplique a la regulación de la competencia judicial de los propios tribunales por el juez del exequatur, esta aplicación de las mismas normas se hace con otra finalidad: la de verificar, frente a una sentencia extranjera, si el volumen de la competencia judicial de los tribunales del Estado donde se ha dictado se corresponde o no con el volumen que hemos atribuido a nuestros propios tribunales para los litigios de carácter internacional. De este modo, sólo operan como simple requisito o presupuesto del reconocimiento en el foro de la sentencia extranjera".
(32) Difícilmente podría catalogarse al sistema español dentro de alguno de los cuatro sistemas (latino, germánico, anglosajón o suizo) de atribución de jurisdicción. Vid. M. Angulo, op. cit., págs. 26 y ss., y J. D. González Caucos y R. Recondo Porrúa, Lecciones..., cit., págs. 36 y ss.
(33) F. Ramos Méndez, op. cit., págs. 128 y ss.; J. V. Gimeno Sendra, op. cit., págs. 107 y ss.; M. López Ayala, op. cit., pág. 199; J. Guasp, Comentarios..., cit., págs. 228 y ss., y 388 y 389; V. Prieto Cobos, op. cit.; entre las sentencias más representativas, véanse las de 30 de mayo de 1961, 31 de octubre de 1968 y 20 de marzo de 1973; una sentencia discordante, aunque más en la apariencia que en el fondo, es la de 11 de julio de 1970, que en uno de sus considerandos decía: "...ello no significa, cual se sostiene en el recurso, que en todo caso sea competente la jurisdicción española para el conocimiento de cuantas demandas se promuevan en territorio español contra toda clase de personas o entidades extranjeras y cualquiera que sea la pretensión objeto de las mismas, pues existen otras diferentes normas, bien de Derecho internacional, contenidas en los Tratados y en las costumbres, bien de Derecho interno, como el art. 70 de la propia LEC, y los arts. 29, 32 y 33 del Real Decreto de Extranjería de 17 de noviembre de 1852, de las cuales se deduce que la jurisdicción española tiene diferentes límites personales y territoriales, mientras que por regla general todos los súbditos españoles se encuentran sometidos a la misma, no sucede lo propio con los extranjeros..."
(35) Vid. A. Miaja de la Muela, Derecho Internacional Privado, op. cit., págs. 359 y ss.
(36) sentencias del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre (BOE de 21 de diciembre de 1984) y 99/1985, de 30 de septiembre (BOE de 5 de diciembre de 1985), ambas de la Sala 2ª. También se apuntaba esta idea en la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1981.
(37) También supone que debe entenderse total y definitivamente derogado el Real Decreto de Extranjería, si es que su derogación no estaba ya clara. Asimismo, introduce muy serias dudas sobre la constitucionalidad del art. 534 de la LEC. Vid., también art. 4.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de Extranjería (BOE de 3 de julio de 1985); la referencia que allí se hace a las leyes que regulen el ejercicio de cada uno de los derechos y libertades del Título I no debe entenderse como limitativo o contrapuesto a las anteriores conclusiones, pues la única norma a la que pueden referirse es la LOP1.
(38) art. 21 de la LOPL "1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte".
(39) V . Cortés Domínguez, "La nueva regulación de la competencia jurisdiccional internacional en materia civil (arts. 21 y 22 LOPJ)", Justicia, 85/IV, pág. 777.
(40) La atribución del carácter de jurisdicción general u ordinaria a los Juzgados y Tribunales del orden civil viene establecida por el primer párrafo del apartado 2 del art. 9 de la LOPL "Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional".
(41) "La nueva...", cit., págs. 776 y 777.
(42) Vid. V. Cortés Domínguez, "La nueva...", cit., págs. 777 y SS.
(43) "La nueva...", cit., págs, 779 y ss.
(44) El art. citado debió escribirse antes de que apareciera en el BOE la corrección de errores de la Ley. La imperdonable tardanza en la publicación de dicha corrección de errores, habiéndose deslizado uno tan significativo, puede haber dado lugar a situaciones con difícil solución. Vid., págs. 794 y ss. del referido artículo.
(45) art. 22.2 de la LOPJ: "Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España".
(46) V. Cortés Domínguez, "La nueva...", cit., pág. 791: "...que el fuero es la conexión que existe entre el litigio y un determinado territorio (WACH), mientras que la sumisión, sea expresa o tácita, es una manera de atribuir la competencia a un órgano judicial territorialmente incompetente. No es la sumisión, por tanto, fuero, ni implica conexión o vinculación del litigio con el territorio. Si el fuero es una formulación legal el sometimiento es un negocio jurídico".
(47) J. Guasp, Comentarios..., cit., pág. 310: "Sumisión es, pues, el negocio jurídico en virtud del cual las partes de un proceso expresan su voluntad de que sea competente un determinado Juez en un litigio o serie de litigios y producen, efectivamente, dentro de ciertos límites, el nacimiento de dicha competencia".
(48) J. Guasp, Comentarios..., cit., págs. 314 y ss.; vid., jurisprudencia citada en nota 3 de la pág. 314.
(49) art. 9.6 del Código Civil; sería la misma norma en caso de personas físicas (art. 9.1 del Código Civil), aunque no es normal que las mismas actúen en los mercados financieros internacionales en su propio nombre.
(50) J. Guasp, Comentarios..., cit., pág. 317 y jurisprudencia allí indicada. También sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1960, 21 de marzo de 1961 y 4 de mayo de 1966, entre muchas otras.
(51) J. Guasp, Comentarios..., cit., págs. 352 y ss.
(52) M. Angulo, op. cit., pág. 34.
(53) sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1930.
(54) Vid. jurisprudencia citada en V. Prieto Cobos, op. cit. , págs. 181 y ss.
(55) Vid. V. Cortés Domínguez, "La nueva...", cit., págs. 792 y 793.
(56) Un modelo de dicha cláusula serla el siguiente: The Borrower lo the jullest extent permitted by law hereby irrevocably consents to any suit, action or proceeding ("Proceedings") with respect to this Agreement being brought in $he English Courts or in any State of Federal Court sitting in New York City and submfts to the nonexclusive jurisdiction of such Courts; and consents to any Proceedings lo execute or otherwtse to enforce any judgement with respect to this Agreement obtatned against ft or any of its property being brought in the courts of whatever jurisdiction the Lender may select and submits for this purpose to the non-exclusive jurisdiction of each courts selected as aforesaid.
(57) Vid. E. Gómez Orbaneja, Derecho Procesal Civil, Parte General, Vol. 1, pág. 111.
(58) Sobre el tema de cuándo la sumisión a un Tribunal debe considerarse medio de atribución de jurisdicción exclusiva, vid. Miaja de la Muela, op. cit., págs. 40 y ss.
(59) Vid. sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1918, 10 de junio de 1941, 6 de febrero de 1943, 10 de diciembre de 1946, 21 de septiembre de 1951 y 9 de marzo de 1971. En contra, sentencias de 22 de junio y 15 de octubre de 1931, que consideran válido el pacto sumisorio a dos juzgados concretamente determinados pudiendo elegir uno de los contratantes.
(60) Vid. J. Guasp, Comentarios..., cit., págs. 216 y ss.
(61) V. Cortés Domínguez, "La nueva..." cit., págs. 782 y ss. Ya se hizo notar que en la primera publicación en el BOE aparecía "domicilio del demandante", luego corregido.
(62) J. Guasp, Comentarios..., cit., págs. 383 y ss.
(63) art. 22.3: "En defecto de los criterios precedentes y...; en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España (...)".
(64) J. Guasp, Comentarios..., cit., pág. 356.
(65) Vid. art. 10.5 del Código Civil.
(66) Respecto de las normas españolas sobre lugar de cumplimiento, vid. J. Guasp, Comentarios .... cit., págs. 357 a 362 y jurisprudencia allí citada, y Derecho Procesal Civil, cit., págs. 313 y 132. Vid. también, V. Prieto Cobos, op. cit., págs. 617 a 619.
(67) art. 21.2 de la LOPJ: "Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público",
(68) J. D. González Campos y R. Recondo Porrúa, Lecciones..., cit., págs. 24 a 26.
(69) Vid. J. Guasp, Comentarios..., cit., págs. 290 y SS"; y Derecho Procesal Civil, cit, pág. 109; también V. Prieto Cobos, op. cit., pág. 157.
(70) Instrumento de ratificación publicado en el BOE de 13 de diciembre de 1961. Actualmente son partes del mismo Austria, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Egipto, España, Finlandia, Francia, Hungría, Israel, Italia, Japón, Líbano, Luxemburgo, Marruecos, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, RFA, Rumania, Vaticano, Suecia, Suiza, Surinam y Turquía. Respecto de la RDA, sigue rigiendo el viejo Convenio de La Haya de 17 de julio de 1905.
(71) Existen un Protocolo de Ginebra sobre cláusulas de arbitraje de 24 de septiembre de 1923 y un Convenio de Ginebra sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales de 26 de septiembre de 1927, que deben considerarse sin vigor desde la entrada en vigor de este de Nueva York, conforme a lo dispuesto en su art. VII.
(72) En virtud de este art. II.3° los Tribunales españoles alguna vez han aceptado la excepción de incompetencia de jurisdicción del art. 533.1 de la LEC. Véase el auto de un Juzgado de 1• Instancia de Barcelona de 15 de julio de 1981, reproducido en Anuario de Derecho Marítimo, Vol. II, Barcelona, 1984, págs. 595 y ss.
(73) Para un estudio más profundo del tema, vid. F. Lorente Hurtado, "Competencia judicial y ejecución de decisiones en la Comunidad Europea", Gaceta Jurídica de la CEE, 1985, D-1, págs. 181 a 230; R. Plender-J. Pérez Santos, Introducción al Derecho Comunitario, Madrid, 1984, págs. 317 a 333; M. Desantes Real, "España ante la regulación uniforme de la competencia judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en la Comunidad Europea", LA LEY, 1983-2, págs. 1261 a 1266; y A. Borrás Rodríguez, Iniciación al Estudio del Derecho Comunitario Europeo, Madrid, 1984, págs. 131 a 153.
(74) sentencia del ME de 15 de noviembre de 1983 (Asunto 288/82).
(75) sentencias del TICE de 14 de octubre de 1976 (Asunto 29/76) y 16 de diciembre de 1980 (Asunto 814/1979).
(76) sentencias del TJCE de 6 de octubre de 1976 (Asunto 12/1976) y 26 de mayo de 1982 (Asunto 133/1981).
(77) sentencia del TJCE de 4 de marzo de 1982 (Asunto 38/1981).
(78) Art. 533 de la LEC: "Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias: 1°) Falta de jurisdicción y de competencia objetiva y funcional". Aunque jurisdicción parece referirse aquí a competencia territorial, debe también entenderse que engloba a aquel concepto. Vid. J. Martín Ostos, en Comentarios a la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 1985, págs. 137 y ss. También, A. Miaja de la Muela, op. cit., págs. 573 y ss.; M. Angulo, op. cit., págs. 36 y ss.; V. Prieto Cobos, op. cit., págs. 670 y ss.
(79) Vid. arts. 238 y 240 de la LOPL Vid. también E. Gómez Orbaneja y V. Herce Quemada, op. cit., pág. 75.
(80) La nueva redacción del art. 1692.1 de la LEC establece: "El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los motivos siguientes: 1°) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción...".
(81) Vid. arts. 9.6 y 240.2 de la LOPL
(82) Sirva de ejemplo paradigmático el siguiente considerando de la muy conocida sentencia de 25 de enero de 1956: "La función jurisdiccional referida a la facultad de decir o declarar el Derecho en los juicios civiles, está organizada en nuestro ordenamiento jurídico de modo fundamentalmente distinto, según se trate de colisión jurisdiccional entre tribunales españoles o entre éstos y los extranjeros, pues mientras en el primer caso, gobernado por reglas de derecho dispositivo nada obsta, en principio, a la entrada en juego de la voluntad de los litigantes (...) en el supuesto segundo rigen normas de derecho imperativo que ligan la jurisdicción a la soberanía de la nación, sobre su propio territorio, sin posibilidad de que quienes litiguen se sustraigan a ellas con actos que las desvirtúen o alteren como así se infiere del contenido de los arts. 267 de la ley sobre Organización del Poder Judicial, y 51 de la de Enjuiciamiento Civil..."
(83) sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1873; en contra, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre 1930. Vid. J. Guasp, Comentarios..., cit., pág. 288, nota 5.
(84) Vid. sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1956, 30 de mayo de 1961 y 31 de octubre de 1967; M. Angulo, op. cit., págs. 35 y ss.
(85) J. Guasp, Derecho..., cit., págs. 137 y ss.
(86) F. Ramos Méndez, op. cit., pág. 130; A. Miaja, op. cit., pág. 576. También V. Cortés, "La nueva...", cit., pág. 781; González Campos y otros, Derecho Internacional Privado, cit., págs, 325 y ss.; M. Angulo, op, cit., págs. 39 y ss,; J. Guasp, Comentarios..., cit. págs, 288 y 289.
(87) M. López Ayala, Cuestiones de Competencia, Madrid, 1979, pág. 202. Vid. también sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1889.