Por MARIA ANGUSTIAS DIAZ GOMEZ
Profesora de Derecho Mercantil Facultad de Derecho. Universidad de León
Diario La Ley, 1990, pág. 1058, tomo 4
I. PRELIMINAR
A diferencia de la precedente Ley de Sociedades Anónimas de 1951, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre(1) (desde ahora, LSA) regula de manera específica y ciertamente amplia la transmisión de acciones. En efecto, hace referencia a la transmisión de acciones en diversos preceptos de su articulado, a los que en buena medida haremos alusión a lo largo de este trabajo. Pero, además, la vigente LSA dedica expresamente un precepto -el art. 56- a la regulación de la transmisión de acciones.
Al analizar el tema de la transmisión de acciones, y a efectos de delimitar el objeto de nuestro estudio, es inexcusable tener en cuenta el nuevo esquema de representación de las acciones configurado por el legislador de 1989. Como es sabido, el art. 51 LSA permite que las acciones se representen bien por títulos o bien por anotaciones en cuenta. Los primeros, en virtud del art. 52 de esta misma Ley, pueden adoptar única y exclusivamente la forma nominativa o al portador y se transmiten de acuerdo con lo dispuesto en dicho texto legal. Por su parte, las acciones representadas por anotaciones en cuenta -relativas a acciones al portador o a acciones de nominatividad obligatoria (art. 60.2 LSA)- se transmiten, en todo caso, conforme a la normativa reguladora del Mercado de Valores(2), debido a la explícita remisión contenida en el apartado 1 del art. 60 del Texto Refundido de la LSA. No obstante lo expuesto, el presente trabajo no va a versar sobre la transmisión de todas las acciones, sino que se va a circunscribir al examen de las acciones representadas por títulos, quedando, pues, al margen el análisis de la transmisión de acciones representadas por anotaciones en cuenta. Y precisamente al abordar el tema de la transmisión de acciones representadas por títulos nuestra atención se centrará especialmente en la transmisión de las acciones nominativas. Ello se justifica por la mayor problemática que presenta la transmisión en este supuesto, debido, fundamentalmente, a la remisión que, en esta materia, efectúa la LSA a determinados preceptos de la Ley Cambiaria y del Cheque(3).
II. LA TRANSMISION DE ACCIONES REPRESENTADAS POR MEDIO DE TITULOS
1. IDEAS GENERALES
El artículo 51 LSA declara expresamente que las acciones, ya se incorporen a documentos o a anotaciones en cuenta, constituyen auténticos valores mobiliarios. A juicio del Profesor URIA(4), y teniendo en consideración lo preceptuado en la LSA y en la Ley del Mercado de Valores, para poder englobar las acciones dentro de la categoría de los valores mobiliarios, es preciso que en ellas concurran determinados presupuestos; a saber: de una parte, que estén representadas mediante títulos o anotaciones en cuenta. De otra, que se agrupen en emisiones. Y, por último, que su transmisión se produzca por los mecanismos previstos respectivamente para los títulos valores o las anotaciones en cuenta.
Situándonos en la perspectiva de las acciones incorporadas a títulos o documentos, su calificación como valores mobiliarios permite predicar, en esencia, de ellas aquellas notas que, en opinión de nuestra mejor doctrina(5), son características de estos últimos. Dichas características podemos sintetizarlas, siguiendo el acertado planteamiento del Profesor OTERO LASTRES(6), de la siguiente forma: En primer lugar, desde el punto de vista de la declaración de voluntad incorporada a los títulos, constituyen títulos emitidos en masa; expresan su vinculación con un contrato determinado -el de sociedad- y, en consecuencia, son títulos literales incompletos o de "reenvío". En segundo lugar, por razón de los títulos emitidos, presuponen la emisión de una pluralidad de títulos, regida por el principio de igualdad dentro de cada serie. En tercer lugar, atendiendo al criterio de los derechos incorporados al título, representan, fundamentalmente, derechos de participación social(7). Y, finalmente, su función económica primordial es la de ser títulos de inversión o especulación.
Los títulos acciones, como valores mobiliarios, son esencialmente transmisibles. Así se infiere, principalmente, del art. 63.2 LSA, que, de manera tajante, declara nulas "las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción". Ahora bien, de conformidad con el art. 62 LSA las acciones emitidas por la sociedad anónima únicamente podrán transmitirse una vez que la escritura de constitución de la sociedad se haya inscrito en el Registro Mercantil. Cumplida esta exigencia, las acciones pueden transmitirse incluso aunque no se haya desembolsado íntegramente su valor nominal. Tal afirmación se apoya en el art. 46 LSA, que dispone que cabe transmitir acciones no liberadas o que tengan dividendos pasivos pendientes de satisfacer. Pero el legislador, con el fin de garantizar el pago de los dividendos pasivos, establece, en el apartado 1 de este mismo precepto, que "el adquirente de acción no liberada responde solidariamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la sociedad, del pago de la parte no desembolsada". Esta responsabilidad, además, a tenor del citado artículo, no puede resultar excluida por pacto en contrario, y se prolonga por un espacio temporal de tres años desde que se ha efectuado la respectiva transmisión(8).
Lo expuesto en las líneas precedentes no debe inducirnos a pensar que, en todo caso, debe regir un criterio de absoluta libertad en la transmisión de acciones. Antes al contrario, la Ley permite la inserción en los estatutos de cláusulas restrictivas a la libre transmisibilidad de acciones (art. 9 letra k LSA). No obstante, el art. 63.1 LSA preceptúa que estas restricciones a la libre transmisibilidad de acciones "sólo serán válidas frente a la sociedad... cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos"(9). A ello ha de añadirse la exigencia -derivada de la letra d) del apartado 1 del art. 53 LSA- de que estas cláusulas restrictivas contenidas en los estatutos se hagan constar en los títulos acciones(10).
Una vez que hemos apuntado los rasgos característicos de los documentos acciones y que hemos puesto de relieve que son susceptibles de transmisión, hemos de proceder al examen de la transmisión misma de las acciones. A tal fin, partiendo del art. 56 LSA, que se consagra a la regulación de esta materia, estudiaremos separadamente, por un lado, la transmisión de acciones en tanto no se hayan impreso y entregado los títulos; y, de otro, la transmisión de acciones tras la impresión y entrega de dichos títulos. A su vez, diferenciaremos, dentro de cada una de estas hipótesis, entre la transmisión de acciones nominativas y la de acciones al portador.
2. LA TRANSMISION DE ACCIONES MIENTRAS NO SE HAYAN IMPRESO Y ENTREGADO LOS TITULOS
El art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, al regular específicamente la transmisión de acciones diferencia, con absoluta nitidez, dos supuestos diversos, que coinciden respectivamente con cada una de las dos fases en que se puede encontrar la sociedad anónima en lo relativo a la emisión de los títulos-acciones; a saber: de una parte, con anterioridad a la emisión y entrega de los títulos-acciones; y, de otra, una vez que dichos títulos han sido impresos y entregados a los accionistas. Centrándonos en este punto, precisamente, en el tema de la transmisión de acciones en tanto no se hayan impreso y entregado los títulos, hemos de interpretar el apartado 1 del citado art. 56 LSA, en el que se contiene el régimen jurídico aplicable a este supuesto. En efecto, el art. 56.1 LSA preceptúa que "mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales. Tratándose de acciones nominativas, los Administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro registro de acciones nominativas".
La exacta comprensión de esta norma nos obliga, ineluctablemente, a formular algunos interrogantes y a realizar ciertas precisiones. Así, en primer lugar, es preciso que nos cuestionemos cuál es, en rigor, la situación a la que hace referencia este precepto. En particular, ha de esclarecerse si la Ley está contemplando las acciones que van a incorporarse a títulos-acciones, pero que en el momento de la transmisión todavía no se han emitido; o si, por el contrario, está aludiendo a las acciones que no van a reflejarse en dichos títulos. A este respecto, si se analiza el art. 56.1, en relación con los arts. 51 y 60 LSA, resulta fuera de toda duda que la disposición objeto de estudio se ha dictado para disciplinar la transmisión de acciones que pese a estar configuradas en los estatutos como acciones representadas por títulos (art. 9 letra g), éstos ad interim no se han emitido todavía(11). Y ello hay que entenderlo así, fundamentalmente, por dos motivos: por una parte, porque el tenor literal del art. 56.1 -y más concretamente el comienzo del precepto cuando dice "mientras no se hayan impreso y entregado los títulos"- es un claro indicativo de una situación de provisionalidad de la falta de títulos, y no expresivo de una situación definitivamente consumada de inexistencia de títulos-acciones(12). Y por otra, porque esta concepción es la consecuencia lógica de la interpretación conjunta de esta disposición con los arts. 51 y 60 LSA. En efecto, el art. 51 LSA declara expresamente que los dos únicos modos de representar las acciones son: mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta. Pues bien, si de estas últimas se ocupa el art. 60 LSA, que se limita a efectuar una amplia remisión a la Ley del Mercado de Valores -por lo que ha de entenderse que el régimen de transmisión es el establecido en dicha normativa-, por exclusión parece irrebatible la conclusión de que el art. 56.1 constituye la norma reguladora de la transmisión de acciones llamadas a incorporarse a documentos, pero que, en el momento de la transmisión, aún no se han emitido.
En segundo lugar, una vez que tenemos la certidumbre de que el art. 56.1 versa sobre la transmisión de acciones configuradas estatutariamente como acciones representadas por títulos pero que momentáneamente están desprovistas de ellos -toda vez que éstos aún no se han emitido-, debemos avanzar un paso más en nuestra investigación, con el fin de dilucidar si la norma citada afecta a todo tipo de acciones -sean nominativas o al portador- o si, por el contrario, es relativa, únicamente, a las acciones nominativas. Prima facie pudiera parecer innecesario el planteamiento de esta cuestión, habida cuenta que el tenor literal del párrafo primero de este artículo 56.1 habla sencillamente de "transmisión de acciones" sin efectuar concreciones de ningún tipo. No obstante, el problema se suscita al conectar el párrafo primero del art. 56.1 con la expresión "tratándose de acciones nominativas" utilizada al comienzo del segundo párrafo del mismo artículo. En efecto, una rápida lectura de los términos empleados por el legislador sugiere dos interpretaciones opuestas. De acuerdo con una primera acepción podría entenderse que este artículo regularía dos subhipótesis dentro del supuesto de la transmisión de acciones representadas por títulos que aún no se han emitido. Así, por un lado, en el párrafo primero, se recogería el procedimiento de transmisión de acciones, la cesión, que es aplicable a la transmisión de acciones tanto nominativas como al portador. Y, de otro, en el párrafo segundo, se estaría estableciendo una norma complementaria de la anterior, que supondría un ulterior requisito exigible solamente en caso de transmisión de acciones nominativas: la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas. Otra posible acepción sería la de entender que la expresión "tratándose de acciones nominativas", que consta en el párrafo segundo del art. 56.1 LSA, vendría a indicar que las acciones mientras no se hayan impreso y entregado los títulos constituyen necesariamente acciones nominativas; y que, por tanto, las disposiciones contenidas en el art. 56.1 serían aplicables únicamente a este tipo de acciones.
A nuestro juicio, la interpretación más correcta es, sin duda, la primera de ellas(13), es decir, aquella según la cual el sistema de transmisión previsto en el art. 56.1 LSA para las acciones instituidas con título, pero que todavía no se han emitido materialmente, resulta aplicable no sólo a las acciones nominativas sino también a las acciones al portador. El argumento tal vez decisivo para apoyar esta afirmación se extrae del iter legislativo de la norma que dio origen al art. 56.1 LSA. Así, si examinamos el Proyecto de Ley de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la CE en materia de Sociedades, publicado en el BOCG el 22 de abril de 1988, observamos que el punto 4 del art. 46 que se dedicaba a la transmisión de acciones "que no se hallen representadas por títulos" sólo hacía referencia, textualmente, a "la transmisión de las acciones nominativas"(14). Posteriormente, en el Congreso, la Ponencia propuso un texto transaccional(15), que venía comprendido en el art. 38 quater, el cual -salvo leves matizaciones(16)- pasaría a la redacción definitiva (art. 38 c de la Ley de Reforma de Sociedades de 1989), con idéntico contenido a la redacción actual del art. 56 del Texto Refundido. En consecuencia, el texto definitivo suprimió la mención explícita que hacía el Proyecto de Ley de Reforma Parcial a las "acciones nominativas" dándole un sentido más amplio y comprensivo. Además de lo expuesto, creemos que tampoco es atendible la interpretación contraria, toda vez que no existen argumentos para sostener que las acciones, antes de emitirse sus títulos, deban ser necesariamente nominativas. Antes bien, las acciones siguen teniendo el mismo carácter -nominativo o al portador- establecido en los estatutos, sin que la circunstancia de carecer de títulos altere su forma originaria. Y no debe inducirnos a la conclusión contraria el dato de que la LSA admita la posibilidad de que tras la constitución de la sociedad anónima, y en tanto no se emitan los títulos-acciones, se puedan entregar a los accionistas unos títulos provisionales denominados "resguardos provisionales" que, por imperativo legal (art. 54.1 LSA), han de revestir forma nominativa. Si al titular de las acciones al portador se le entregan resguardos provisionales nominativos, ello no es óbice para que las acciones que detenta continúen siendo al portador.
Delimitado el supuesto de hecho contemplado por el art. 56.1 LSA, consistente en la transmisión de acciones -nominativas o al portador- en tanto no se hayan emitido los títulos-acciones, conviene analizar la normativa que conforme al mismo va a regirlo. Pues bien, el citado artículo establece, al respecto, un principio general: que las acciones son transmisibles por el mecanismo de "la cesión de créditos y demás derechos incorporales"(17). Ello significa que han de tenerse en consideración los arts. 347 y 348 del Código de Comercio y los arts. 1526 a 1536 del Código Civil. Como es sabido, los rasgos característicos de la cesión de créditos son los siguientes: En primer lugar, presupone la existencia de un "convenio" o acuerdo entre cedente y cesionario. En segundo lugar, requiere que ésta se notifique al deudor cedido. En tercer lugar, el cesionario adquiere, a resultas de la cesión, el derecho transmitido tal y como lo poseía el cedente. En cuarto lugar, y en conexión con lo que acabamos de decir, el deudor cedido puede oponer al cesionario idénticas excepciones personales que las que le correspondiesen frente al cedente. Y, finalmente, constituye una peculiaridad de la cesión la de que el cedente responde de la veritas nominis, es decir, de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión. Ahora bien, salvo pacto en contrario, no va a responder de la bonitas nominis o solvencia del deudor cedido.
Así delineada la cesión de créditos, cabe efectuar algunas puntualizaciones en lo que atañe a la transmisión de acciones por este procedimiento. La primera de ellas es la de que, en principio -y a excepción del supuesto en el que las acciones lleven aneja la obligación de ejecutar prestaciones accesorias (art. 65 LSA)-, no se necesita el consentimiento de la sociedad (deudor cedido) para transmitir las acciones mediante cesión. No obstante, en los estatutos cabe exigir -dentro de los límites marcados por el art. 63 LSA(18)- el consentimiento de la sociedad anónima para poder transmitir las acciones vía cesión.
La segunda de ellas es relativa a la forma de la preceptiva notificación a que hemos aludido, cuya virtualidad recordemos que es la de proporcionar eficacia a la transmisión frente a la sociedad anónima. A este respecto, la LSA ya no hace referencia al tema de la notificación, sino que, simplemente, se remite, de modo genérico, a las normas sobre cesión de créditos.
Se observa, en este aspecto, una acusada diferencia con el Proyecto de Ley de Reforma sobre Sociedades, en cuyo art. 46.4 se decía, literalmente, que la cesión "deberá ser comunicada por escrito a la sociedad para que tenga efectos frente a ella"(19). La supresión de la citada alusión resulta plenamente justificada, toda vez que siempre que exista cesión ha de haber notificación, por ser consustancial a este mecanismo de transmisión. Por tanto, sería reiterativo al hablar de cesión aclarar en la misma norma que requiere comunicación por escrito al deudor cedido. Aparte de esta modificación operada en la redacción de este precepto, en cuanto a la forma de la notificación cabe consignar, de acuerdo con BERGAMO(20), que, ante la falta de imposición de una forma específica, esta notificación puede efectuarse de cualquier modo, siempre, claro está, que sea apto para poner en conocimiento de la sociedad la transmisión y sirva para demostrar la fecha en que se realice.
La tercera precisión que puede formularse se refiere a la posición que adquiere el cesionario, y es la de que esta posición, dada la ausencia de títulos-acciones, viene total y absolutamente perfilada por los estatutos sociales. E incluso, aunque se hayan entregado provisionalmente a los accionistas resguardos provisionales, los cuales deben contener las menciones propias de los títulos-acciones (art. 53 LSA)(21), es preciso acudir a los estatutos para saber con exactitud el contenido de los derechos atribuidos por la acción.
La cuarta matización enlaza con el tema de las excepciones personales. Entre deudor cedido (sociedad anónima) y cesionario (adquirente de la acción) pueden oponerse las mismas excepciones de carácter personal que podrían esgrimirse en la relación existente entre el deudor cedido y el cedente. Así pues, este principio general de la cesión tiene plena validez en la cesión de acciones. Pero, además, en esta última, hay que partir, como vimos, de que el status de socio que se transmite está integrado por un cúmulo de derechos y obligaciones que vienen fijados por la Ley y los estatutos. Por tal motivo, el cesionario no podrá alegar frente al deudor cedido modificaciones en su derecho que deriven de pactos que él ha realizado con su cedente. Y asimismo, de acuerdo con el art. 7.1 párrafo segundo LSA, no serán oponibles a la sociedad por el cesionario aquellos pactos que se mantengan reservados entre los socios, ya que tampoco podían ser invocados por el cedente de la acción. En consecuencia, la posición jurídica del deudor cedido es frente al cesionario idéntica a la que tenía frente al cedente.
Por fin, la última precisión concierne a la inexistencia de responsabilidad del cedente por las bonitas nominis. Como hemos apuntado, la cesión de una acción implica la transferencia de una posición jurídica que conlleva una serie de derechos y obligaciones. Este rasgo característico de la cesión, consistente en que el cedente no responde de la solvencia del deudor cedido, significa que en el caso de que la sociedad no cumpliese con el cesionario determinadas obligaciones, éste no va a poder exigir al cedente su cumplimiento. Así, por ejemplo, si la sociedad se negase a pagar los dividendos o beneficios repartibles al cesionario, éste tendría que reclamarlos necesariamente a la sociedad, no pudiendo exigirlos a quien le cedió su status de socio. Hasta este momento hemos visto el régimen jurídico general de la transmisión de acciones por el mecanismo de la cesión, previsto en el art. 56.1 primer párrafo. Procede a continuación que nos detengamos en el examen del párrafo segundo del mismo núm. 1 del citado artículo, en el que, de manera expresa, se recoge una norma especial para la cesión de acciones nominativas. De acuerdo con esta disposición, los administradores, una vez acreditada la transmisión, deben inscribirla en el libro-registro de acciones nominativas. Ello supone que es preciso demostrar que tal transmisión se ha producido. Constatada la transmisión, los administradores -dice textualmente la LSA- "la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas". Los términos empleados por el legislador son sumamente claros y no dejan ningún margen para la duda, en cuanto a que la inscripción por parte de los administradores no constituye un acto discrecional o arbitrario de éstos, sino que, por el contrario, si se ha acreditado la transmisión, están obligados a efectuar dicha inscripción(22).
De tal modo es así -opina la doctrina(23)- que aunque los administradores no realizasen la anotación de la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas, si ésta hubiese quedado evidenciada mediante la notificación, el adquirente quedaría legitimado frente a la sociedad. Y todavía más: no resultaría incongruente pensar que el adquirente podría exigir a la sociedad indemnización de los daños y perjuicios que se le irrogasen como consecuencia de aquella falta de inscripción(24).
En punto a las competencias o facultades de los administradores a este propósito, ha de subrayarse que -en opinión de la doctrina(25)- quedan reducidas a constatar si ha existido la transmisión. Ahora bien, no tiene por qué examinarse la validez o no del título o negocio del que proceda la transmisión. Y ello porque es ésta una cuestión, en último término, que se ha de decidir y resolver en la vía judicial.
La mencionada inscripción en el libro-registro de acciones nominativas cumple, respecto a la sociedad anónima, una función legitimadora del adquirente, tal y como pone de relieve el apartado 2 del art. 55 LSA, a cuyo tenor: "La sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro"(26).
Para concluir este tema de la transmisión de acciones mientras no se emitan los títulos-acciones hemos de hacer referencia, siquiera sea sucinta, al tema de la posibilidad de cesión de los resguardos provisionales -siempre nominativos- que preceden a la emisión de aquellos títulos-acciones definitivos(27). Sobre esta cuestión consideramos que cabe sostener que son transmisibles por el procedimiento de cesión, aunque el art. 54 no se remita al art. 56.1 LSA. Y ello, porque perfectamente se puede considerar incluida esta hipótesis dentro del supuesto recogido en el núm. 1 del art. 56, relativo a la situación en la que todavía "no hayan impreso y entregado los títulos".
La transmisión mediante cesión de estos resguardos provisionales nominativos ha de anotarse en el libro de resguardos provisionales que, a tal efecto, ha de llevar la sociedad, tal y como se desprende de la remisión del art. 54.2 LSA al art. 55 de este mismo texto legal. Y, a este propósito, cabe afirmar que la inscripción en este libro tendrá el mismo efecto legitimador apuntado respecto a la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas(28).
3. LA TRANSMISION DE ACCIONES UNA VEZ IMPRESOS Y ENTREGADOS LOS TITULOS
El art. 56.2 LSA regula la transmisión de acciones una vez que se han impreso y entregado los títulos-acciones. A tal fin, establece un régimen jurídico distinto de transmisión según se trate de acciones nominativas o de acciones al portador.
A
) Transmisión de acciones al portador
El párrafo primero del núm. 2 del art. 56 LSA es, precisamente, el que se dedica a disciplinar la transmisión de las acciones al portador. Este precepto, textualmente, dice así: "Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del Código de Comercio". Esta remisión obliga, inexcusablemente, a examinar el tenor literal del art. 545 del Código de Comercio, en su actual redacción dada por la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores(29). Este artículo declara que "los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio"(30). Como puede apreciarse, este artículo consagra, claramente, un principio: el de que las acciones al portador se transmiten por traditio o entrega del documento. Ello es perfectamente coherente con el primer inciso del art. 58 LSA, según el cual para poder ejercitar los derechos inherentes a la cualidad de socio se requiere la exhibición de los títulos-acciones, o, en su caso, el certificado acreditativo del depósito de los mismos en una Entidad autorizada. De esta suerte, y atendiendo al citado art. 545, a la hora de transmitir las acciones al portador no resulta necesario observar ningún otro requisito más que la tradición. No obstante, hay que concluir con la doctrina y jurisprudencia dominantes(31) que la traditio presupone la existencia de una causa traditionis o negocio causal que dé origen a la transmisión. En consecuencia, como regla general, la transmisión de las acciones al portador incorporadas a títulos queda sujeta a lo dispuesto en el art. 609 del Código Civil, en cuanto su transmisión se produce "por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición".
Prima facie pudiera creerse que lo expuesto hasta este momento agota el régimen jurídico de la transmisión de acciones al portador, habida cuenta que el art. 56.2 primer párrafo no se remite a ninguna otra norma. Sin embargo, no cabe obtener, en todo caso, tal conclusión, pues existe una norma (disp. adic. 3.ª de la Ley del Mercado de Valores) que hace referencia a la transmisión de valores y que en determinados supuestos ha de tenerse en consideración. En efecto, el primer párrafo de la disp. adic. 3.ª de la Ley del Mercado de Valores dispone: "A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, la suscripción o transmisión de valores sólo requerirá, para su validez, la intervención de fedatario público cuando éstos estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de Valores"(32). Así las cosas, la lectura de este precepto sugiere la posibilidad de existencia de dos supuestos de transmisión de títulos-acciones al portador en los que se exigen requisitos distintos; a saber: acciones que coticen en Bolsa y acciones en las que no concurre esta circunstancia. En el caso de que las acciones coticen en Bolsa, será necesaria la intervención de fedatario público, a no ser que participe una Sociedad o Agencia de Valores. Por el contrario, en la segunda hipótesis, es decir, la de acciones al portador que no coticen en Bolsa, parece que para la transmisión es suficiente con la traditio del documento, no exigiéndose la intervención de fedatario público(33). En punto al momento en el que, en su caso, debe darse cumplimiento al requisito de la intervención de fedatario público, ésta puede tener lugar, como indica el Profesor BROSETA(34), bien al estipularse el negocio causal o bien cuando se entregan los títulos.
Hemos visto que de la dicción literal de la disp. adic. 3.ª de la Ley del Mercado de Valores se infiere, inequívocamente, que si las acciones al portador incorporadas a títulos están admitidas a negociación en Bolsa queda sujeta su transmisión a la mediación de una Sociedad o Agencia de Valores o, si no existiese tal mediación, a la intervención de fedatario público. Ahora bien, la lectura de esta norma nos suscita, inmediatamente, la cuestión de cómo compatibilizar su contenido con el nuevo art. 545 del Código de Comercio, en el que no se hace ninguna alusión ni remisión a este requisito. La cuestión es objeto de polémica y controversia en nuestra más autorizada doctrina. Así, el Profesor URIA(35) ha llamado la atención sobre lo contradictorio que resulta el cumplimiento del requisito impuesto por la citada disp. adic. 3.2 con el nuevo art. 545 del Código de Comercio. Por su parte, el Profesor BROSETA(36) ha ido todavía más lejos, al dejar en el aire la incógnita de si tal vez la nueva redacción del art. 545 del Código de Comercio no ha vuelto totalmente innecesaria la intervención del fedatario público en la transmisión de las acciones al portador. A su juicio, los preceptos citados no ofrecen una apoyatura suficientemente clara para resolver esta cuestión. A nuestro modo de ver, a pesar de la falta de remisión del art. 56.2 LSA a esta disp. adic. 3.ª de la Ley del Mercado de Valores, lo cierto es que este último precepto constituye una norma especial que versa sobre la transmisión de valores al portador que coticen en Bolsa, entre los que se incluyen las acciones al portador. Por tal motivo, parece que en ese punto específico, de transmisión de acciones al portador cotizadas en Bolsa, el citado requisito ha de tener plena virtualidad. Ello significa que para la transmisión de este tipo de acciones es necesaria no sólo la traditio (art. 545 del Código de Comercio: norma general) sino también la observancia del requisito señalado por la disp. adic. 3.ª de la Ley del Mercado de Valores: norma especial(37).
B) Transmisión de acciones nominativas
La transmisión de las acciones nominativas una vez impresos y entregados los títulos a los accionistas se regula en el segundo párrafo del núm. 2 del art. 56 LSA. Este precepto, en lo que ahora nos interesa, comienza diciendo: "Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso..."(38).
La primera impresión que produce la lectura del inicio de este segundo párrafo del art. 56.2 LSA es la de que esta disposición resulta poco precisa y clarificadora. En efecto, la norma citada no ha aclarado suficientemente cuáles son los procedimientos de transmisión de las acciones nominativas incorporadas a títulos de los que disponen sus titulares. Antes al contrario, el empleo del adverbio "también" suscita la duda de si existen otro/s procedimiento/s, además del endoso, aptos para transmitir los títulos-acciones nominativos, y, en su caso, cuáles son éstos. Para dilucidar esta cuestión es preciso interpretar la mencionada norma, intentando desvelar el significado que ha de darse a la expresión que abre el segundo párrafo del art. 56.2, y más concretamente, al referido término "también".
A este respecto, de entre las posibles interpretaciones que hipotéticamente cabe efectuar de la norma citada, vamos a destacar las siguientes: En primer lugar, se podría entender que lo que quiere denotar este precepto es que las acciones nominativas incorporadas a títulos, paralelamente a las al portador, son "también" susceptibles de transmisión; y que su transmisión se realiza, en todo caso, por endoso. Esta interpretación podría verse reforzada si en el texto legal los términos "mediante endoso" se hallasen situados entre comas -cosa que no sucede, pues el vocablo "mediante" no va precedido de coma-, pues si así fuese el adverbio "también" podría referirse exclusivamente a la simple posibilidad de transmisión de esta clase de acciones. No obstante, esta interpretación nos parece artificiosa y censurable, pues supondría una limitación a la transmisión, que, dada su importancia, debería haberse hecho constar con suma claridad, diciendo expresamente el art. 56.2 segundo párrafo que estas acciones nominativas únicamente pueden transmitirse por endoso.
En segundo lugar, se podría pensar que tal vez la frase citada -y en especial el término "también"- adquiere su más pleno sentido si se conecta o se pone en relación con el párrafo primero del núm. 2 del art. 56; párrafo éste que, como vimos, establece que la transmisión de las acciones al portador una vez incorporadas a los títulos se efectúa por el procedimiento fijado en el art. 545 del Código de Comercio, es decir, mediante traditio. De esta manera, si se pusieran en conexión ambas normas, cabría inferir que las acciones nominativas, una vez que se han reflejado en títulos, podrían transmitirse tanto por el mecanismo típico de las acciones al portador -traditio- como por el de endoso. Esta interpretación, sin embargo, ha de ser rechazada(39), puesto que extender a las acciones nominativas el sistema de la tradición, característico de las acciones al portador, no resulta compatible con las acciones nominativas, en las que pertenece a su esencia indicar nominalmente por nombre y apellidos o, en su caso, por el nombre social, quién es el titular de ellas, y respecto a las cuales, además, existe un libro-registro en el que han de constar las sucesivas transferencias de las mismas.
En tercer lugar, otra interpretación que podría formularse -y que, de hecho, ha formulado NEILA(40)- del párrafo segundo del núm. 2 del art. 56 LSA sería la de que este precepto significaría que la transmisión de los títulos-acciones nominativos podría realizarse "por cualquier medio admitido en Derecho y, además, mediante el endoso". Esta interpretación, extremadamente flexible, si bien no carece de cierta razón, no aclara ni concreta con total precisión cuáles son las vías o mecanismos reconocidos en derecho que, en particular, sirven para transmitir dichas acciones.
Finalmente, podría interpretarse que lo que realmente vendría a indicar el precepto que nos ocupa sería que los títulos-acciones nominativos podrían transmitirse no sólo por el procedimiento habitual o tradicional de transmisión de esta clase de títulos, consistente en la cesión de créditos, sino también a través del endoso. Esta es, a nuestro juicio, la interpretación correcta de la disposición contenida en el precepto que estamos comentando. De esta suerte, lo que expresa esta norma es que, una vez que se han impreso y entregado los títulos-acciones, los accionistas titulares de acciones nominativas disponen de un doble sistema de transmisión de las mismas; a saber: de una parte, el que es característico de los títulos nominativos en general: la cesión -procedimiento éste que también sirve para transmitir las acciones con anterioridad a la emisión de sus títulos- (art. 56.1 primer párrafo), y de otra, el del endoso. Precisamente por considerar que es ésta la interpretación más congruente del precepto citado creemos que ha de criticarse la forma de redacción del mismo, pues el término "también", lejos de arrojar luz sobre lo que quiere significar, podría inducir, erróneamente, a ponerlo en relación con el apartado inmediatamente anterior o infundir dudas sobre su verdadero alcance. En nuestra opinión, hubiese resultado más oportuno emplear una terminología similar a la propuesta por la enmienda núm. 171 formulada en el Senado por el Grupo Parlamentario Coalición Popular. En esta enmienda se proponía modificar el comienzo del segundo inciso del apartado 2 del art. 38 quater -equivalente, en lo que aquí nos interesa, al actual art. 56.2 segundo párrafo- que decía que "las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso...", sustituyéndolo por la siguiente redacción: "Las acciones nominativas se transmitirán como los títulos nominativos. Podrán también transmitirse" mediante endoso... En aquel momento se justificaba esta enmienda de la siguiente manera: "No se entiende el sentido del adverbio "también" que aparece en dicho inciso sin la referencia previa que por vía de enmienda se introduce"(41). Esta enmienda -a nuestro modo de ver, interesante y perfectamente fundamentada- fue, sin embargo, de forma inexplicable, retirada por los Ponentes representantes del Grupo Parlamentario que la había presentado(42).
En suma, la transmisión de las acciones nominativas, una vez impresos y entregados sus títulos, puede efectuarse por un doble procedimiento: en primer término, por cesión, en cuyo caso, además de los requisitos indicados en el apartado 2.2, debe existir, como es lógico, la traditio del título, en el que ha de hacerse constar el nombre del adquirente, bien emitiendo un nuevo título o estampillando el antiguo. A efectos de legitimación será necesario, al igual que sucede en la cesión de acciones antes de imprimirse y entregarse sus títulos, la inscripción en el libro registro de acciones nominativas. A tal fin, resulta imprescindible la previa exhibición del título o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada(43). Y, en segundo término, los títulos-acciones nominativos pueden transmitirse mediante endoso, mecanismo de transmisión que analizaremos seguidamente.
III. EL ENDOSO COMO PROCEDIMIENTO DE TRANSMISION DE ACCIONES NOMINATIVAS. LA REMISION DE LA LSA A LA LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
El párrafo segundo del núm. 2 del art. 56 LSA establece: "Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas". Este precepto reconoce, pues, explícitamente la posibilidad de transmitir por endoso las acciones nominativas. De esta forma, la legislación de sociedades anónimas pasa a situarse, en este aspecto, en la misma línea que el Ordenamiento Italiano(44) o Alemán(45), en los que también se prevé este sistema de transmisión de acciones.
Antes de adentramos en el análisis de los preceptos relativos al endoso cambiario, aplicables por mandato legal al endoso de acciones nominativas, hemos de efectuar algunas puntualizaciones preliminares.
A este propósito, se ha de consignar que se observa una falta de correspondencia entre la conceptuación y procedimiento de transmisión de las acciones nominativas que recoge la LSA y la conceptuación y procedimiento de transmisión que propugna tradicionalmente la doctrina al aludir a los títulos-valores en general. En efecto, cuando se hace referencia a los títulos-valores se califican como títulos nominativos a "los que designan como titular a una persona determinada y sólo a ella"(46), siendo la característica más destacada de estos títulos nominativos la de que se transmiten por cesión. Esta categoría se contrapone a la de los títulos-valores a la orden, que son aquellos "que designan como derecho-habiente a una persona determinada o a toda otra persona a la cual hay que pagar a la orden de aquélla"(47); y que se transmiten por endoso. Nuestra LSA habla de "acciones nominativas", expresión ésta que ha de ser interpretada en sentido amplio, como acciones cuyo titular viene designado por su nombre completo. Es decir, los términos "acciones nominativas" son sinónimos de acciones "nominales" o que identifican a su titular por su nombre y apellidos, si es persona física, o por su nombre social, si es persona jurídica. Ahora bien, el art. 56.2 segundo párrafo permite que estas acciones nominativas se transmitan, como vimos, no sólo por cesión, sino también por endoso. De esta forma, la LSA, respecto a las acciones nominativas, admite otro procedimiento de transmisión -el endoso- distinto de aquel que es típico de los títulos-valores nominativos stricto sensu: la cesión.
Las apreciaciones que hemos realizado en este apartado en punto a la conceptuación y procedimiento de transmisión de las acciones nominativas serán matizadas en los siguientes apartados. Esto se debe a que, como veremos con posterioridad, la Ley Cambiaria y del Cheque se sirve, en materia de letra de cambio, de una terminología diferente a la hasta ahora señalada, pues considera letras de cambio transmisibles por cesión de créditos a aquellas que, además de identificar nominalmente a su titular, incorporan la cláusula "no a la orden" u otra equivalente. Y, por el contrario, entiende por letras de cambio endosables no sólo a aquellas que individualizan nominalmente a su titular y contienen la cláusula "a la orden", sino también a aquellas otras que simplemente designan nominalmente a su titular(48).
2. LA REMISION EXPRESA ACIERTOS ARTICULOS DE LA LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE
El artículo 56.2 segundo párrafo LSA, al referirse al supuesto de transmisión de las acciones nominativas mediante endoso, declara, textualmente, que "serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque".
Antes de proceder a examinar el significado que, respecto al endoso de acciones nominativas, tiene la remisión a cada uno de estos artículos de la Ley Cambiaria y del Cheque, cabe efectuar algunas precisiones de alcance general en el tema que nos ocupa. La primera de ellas es la de que este precepto no remite a la normativa global del endoso cambiario, sino tan sólo a determinados artículos reguladores del mismo(49). De esta forma, no se reflejó en esta norma el espíritu de la enmienda núm. 317, formulada en el Congreso por el Grupo Socialista. Esta enmienda proponía dar nueva redacción al núm. 1 del art. 47 del Proyecto de Ley de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CE, dejándolo con el siguiente texto: "La transmisión de acciones nominativas representadas por medio de títulos podrá efectuarse mediante endoso, en la forma y con los efectos del endoso cambiario..."(50). Aunque no se exponía en la justificación de esta enmienda cuál era el motivo de la misma, lo cierto era que los términos en que estaba redactado eran mucho más amplios y elásticos, en lo que a la aplicación de la normativa del endoso cambiario se refería, que el art. 46.5 del Proyecto de Ley de Reforma de la legislación mercantil, en virtud del cual, en caso de transmisión de las acciones nominativas mediante endoso, "serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título y los principios del Derecho de Sociedades, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque..."(51). En definitiva, la enmienda citada contenía una remisión implícita, de carácter genérico, al endoso cambiario, rehusando determinar a priori los preceptos concretos del mismo que resultaban aplicables. De esta manera, la cuestión de la aplicación de las particulares normas del endoso cambiario al endoso de las acciones nominativas quedaba confiada a la labor del intérprete. Esta enmienda, sin embargo, fue retirada por sus defensores, teniendo en consideración el nuevo texto transaccional propuesto por la Ponencia respecto al art. 47(52), texto transaccional que pasaría a la redacción definitiva.
La segunda precisión que cabe realizar es la de que el art. 56.2 segundo párrafo LSA, aparte de remitir solamente a algunos artículos del endoso, recogidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, introduce una matización de interés; a saber: la de que dichos preceptos se aplican en tanto en cuanto "sean compatibles con la naturaleza del título". De esta suerte, desaparece la referencia que hacía el Proyecto de Ley de Reforma de Sociedades a la exigencia de que las normas de la Ley Cambiaria y del Cheque a las que se remitía fuesen compatibles con los principios del Derecho de Sociedades(53). Así pues, habrá que estudiar el contenido de los arts. 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante, LCCh), prestando una especial atención al tema de si sus disposiciones se adecuan o no a la naturaleza específica de los títulos-acciones.
A) Art. 15 LCCh
El primero de los preceptos a los que se remite el art. 56.2 segundo párrafo LSA es el art. 15 LCCh, que establece: "El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita.
El endoso parcial será nulo.
El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco"(54).
Este artículo recoge varios principios fundamentales del endoso cambiario, que vamos a examinar sumariamente, haciendo referencia a su incidencia real en el endoso de acciones nominativas. El primero de ellos es el de que el endoso es un acto indivisible y que, por tanto, será nulo el endoso parcial. Ello implica, de una parte, que no cabe efectuar la transmisión de una porción de la suma cambiaria reflejada en la letra a un sujeto, permaneciendo quien realiza el endoso como acreedor por la fracción restante. Y, de otra, supone que no es posible diseccionar la suma cambiaria incorporada a la letra, transmitiendo una porción a un sujeto y otra a otro u otros. Este principio tiene plena virtualidad respecto a la acción, pues la acción es la fracción mínima del capital social y, como tal, es, también, indivisible (art. 66 LSA). De ahí que si bien puede existir copropiedad sobre la acción, ésta no puede, en cambio, fragmentarse en partes más pequeñas. Si las acciones nominativas se desean transmitir por endoso habrá de transferirse el importe total de la acción y no solamente una parte de su valor nominal, lo cual trae como consecuencia que el acreedor, o mejor el titular de los derechos de socio, pasa a ser el endosatario. Por lo mismo, hay que afirmar que no es posible transmitir por endoso una cuota del total valor nominal de la acción nominativa a una persona y el resto a otra u otras distintas.
El segundo principio que acoge este artículo es el de que el endoso es un acto incondicional; de manera que, en palabras de la propia Ley, toda condición de la que éste se haga depender se considerará no escrita. Este mismo principio entra en juego también en el endoso de acciones nominativas, pues si se admitiese que el endoso de éstas se hiciese bajo condición perdería eficacia este mecanismo de circulación, restándole la seguridad que para el adquirente conlleva la adquisición de un derecho por endoso. Finalmente, el tercer principio que consagra el artículo que comentamos es el de que el endoso al portador equivale a un endoso en blanco. Esta figura del endoso en blanco viene aludida y delimitada, además de por el art. 15, por varios preceptos de la LCCh (arts. 16, 17 y 19), tal y como veremos más adelante. La alusión contenida en este art. 15 al endoso cambiario en blanco induce, de inmediato, a pensar que es admisible el endoso en blanco de acciones nominativas, y, por ende, que resultan aplicables sus normas reguladoras. Sin embargo, si se lleva a cabo un examen más profundo de la regulación del endoso en blanco y de la remisión recogida en el art. 56 LSA se descubre que esta cuestión se presenta como compleja y problemática. Y ello, fundamentalmente, porque parece contradictorio e incongruente que el art. 56.2 segundo párrafo LSA se remita al art. 15 LCCh, en general, y que, en cambio, no realice una remisión al art. 17 LCCh, en el que se disciplinan las facultades más importantes del endosatario en blanco. Tendremos ocasión de volver sobre el tema al examinar el art. 16 y siguientes LCCh.
B) Art. 16 LCCh
El segundo precepto al que se remite el art. 56.2 segundo párrafo es el núm. 16 LCCh, en el que se dice: "El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.
Será endoso en blanco el que no designe el endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio".
El endoso cambiario es un acto jurídico cuyos efectos dependen, en principio, y con las matizaciones que haremos posteriormente, de dos requisitos: de una parte, la existencia de cláusula de endoso, y, de otra, la entrega de la letra.
El párrafo primero del art. 16 LCCh se dedica a regular la cláusula de endoso. En este punto la vigente LCCh se muestra innovadora con respecto al Código de Comercio(55), pues mientras éste ordenaba que dicha cláusula tuviese una forma concreta, y observase varios requisitos, la LCCh no impone ninguna forma específica y establece únicamente dos exigencias. La primera de ellas es que sea escrito, pudiendo escribirse en la propia letra o en su suplemento(56). A este propósito hay que hacer notar que la LCCh no determina si el endoso ha de constar en el anverso o en el reverso del documento letra de cambio, expresando únicamente que debe escribirse en el dorso cuando el endoso sea en blanco por consistir en la simple firma del endosante. Este último requisito es debido a que si el endoso en blanco, consistente en la simple firma del endosante, se ubicase en el anverso del documento, se confundirá con un aval, debido a la presunción contenida en el art. 36.2 LCCh, según el cual: "La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador". El segundo requisito para que exista endoso, de acuerdo con el art. 16.1 LCCh, es que esté firmado por el endosante.
Analizando el primer párrafo del art. 16, entendemos que estos requisitos pueden aplicarse perfectamente al endoso de acciones nominativas(57). Por ello, consideramos acertada, en general, la remisión al mismo que realiza la LSA. Ahora bien, tal vez habría que matizar que, en caso de admitirse el endoso en blanco de acciones nominativas, la exigencia de que la firma del endosante constase en el dorso del documento cuanto el endoso en blanco consistiese en la simple firma del endosante podría llegar a carecer de sentido, puesto que en los títulos-acciones no cabe la figura del aval. Por ello, no se plantearía, tal y como sucede en materia de letra de cambio, la posibilidad de confusión de endoso y aval consistentes en las simples firmas puestas en el anverso del documento.
Una vez examinado el párrafo primero del art. 16, hemos de hacer referencia, siquiera sea breve, a su segundo párrafo, relativo al endoso en blanco. De acuerdo con esta norma, estaremos ante un endoso en blanco en dos supuestos: de un lado, cuando no se designa al endosatario. Parece aludir con ello a la hipótesis de que figurando la cláusula de endoso ("páguese a..." o "páguese a la orden de...") y la firma del endosante, sin embargo no aparezca el nombre del endosatario. Y, de otro lado, según el mismo precepto, constituye otro caso de endoso en blanco aquel en que consta solamente la firma del endosante en el dorso del documento. A estos dos supuestos cabe añadir, como hemos visto(58), otro recogido en el art. 15 apartado tercero LCCh, que es el del endoso al portador.
Respecto al apartado segundo del art. 16 LCCh hemos de reiterar lo expuesto al hablar del art. 15 de este mismo texto legal. Nos referimos a que, nuevamente, la LSA se remite a un precepto -el art. 16 LCCh-, que versa sobre el endoso en blanco, sin incluir una remisión explícita al art. 17 LCCh de sustancial importancia para este supuesto especial de endoso. De aquí que se suscite la duda de si las disposiciones sobre endoso en blanco contenidas en la LCCh son de aplicación o no al endoso de acciones nominativas. Esta duda se intensifica tras el examen del precepto que nos ocupa, pues al caracterizar el endoso en blanco no cabe más remedio que preguntarse si éste, tal y como ordena el art. 56.2 segundo párrafo LCCh, es compatible con la naturaleza del título-acción.
C) Art. 19 LCCh
El endoso cambiario pleno origina tres importantes efectos: efecto traslativo, contemplado en los arts. 14.1 y 17.1 LCCh; efecto de garantía, recogido en el art. 18 LCCh(59) y, finalmente, efecto de legitimación, al que el legislador dedica, precisamente, el art. 19 LCCh y que es invocado por el art. 56.2 segundo párrafo LCCh. Este efecto de legitimación implica que el endosatario asume la posición de acreedor legítimo de la suma cambiaria. De acuerdo con este artículo, para que el endoso surta este efecto de legitimación es preciso que el endosatario se muestre como tal en una cadena ininterrumpida de endosos. Así, dice textualmente el párrafo primero del art. 19 que "el tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos...". En este sentido, hay que consignar que según el art. 56.2 segundo párrafo in fine, en caso de endoso de acciones nominativas corresponde a los administradores verificar la regularidad de la cadena de endosos, que se exige para inscribirse en el libro-registro de acciones nominativas y ser considerado accionista.
A este propósito, y con el fin de comprobar si se produce el efecto de legitimación, por existir cadena ininterrumpida de endosos, deben tenerse en consideración, en su caso, cuatro reglas establecidas en el art. 19, las tres primeras en su párrafo primero y la última en su párrafo segundo. La primera de ellas es la de que existe serie no interrumpida de endosos "aun cuando el último endoso esté en blanco". La segunda es la de que "los endosos tachados se considerarán como no escritos". La tercera es la de que "cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco".
De la significación de la primera y tercera reglas nos ocuparemos con más detalle al estudiar el contenido del art. 17 LCCh, en el que se regulan las facultades de quien recibe la letra con la designación de endosatario en blanco y donde analizaremos, de forma global, aunque sea brevemente, la figura del endoso en blanco.
Finalmente, dispone el art. 19 párrafo segundo que "cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de buena fe"(60). De esta forma, en este último caso, se requiere que exista buena fe en el adquirente.
Examinando este efecto de legitimación del endoso cambiario no parece haber inconveniente en predicarlo también del endoso de acciones nominativas. Ahora bien, su lectura plantea, otra vez, la incógnita de si las disposiciones de este artículo que versan sobre el endoso en blanco -la primera y tercera reglas aludidas- encuentran aplicación en el endoso de acciones nominativas, o si, por el contrario, no cabe referirlas al mismo.
D) Art. 20 LCCh
La última norma de la LCCh a la que se remite el art. 56.2 segundo párrafo LSA es el art. 20 LCCh, cuyo texto es el siguiente: "El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor"(61). Este precepto incide en la idea de que el endoso transmite los derechos que resultan de la letra de cambio (principio de literalidad), de forma que el endosatario adquiere, en virtud del endoso, un derecho autónomo (principio de abstracción). Ello conlleva que, en principio -dejando a salvo la excepción prevista en el art. 20 in fine-, el deudor no va a poder oponer al endosatario las excepciones de carácter personal que pudieran corresponderle contra cualquier otro obligado cambiario(62). Paralelamente esta regla, contenida en el presente artículo podría, previa una sustancial adaptación terminológica(63), desplegar sus efectos en el endoso de acciones nominativas.
Así las cosas, la sociedad no podría, por ejemplo, oponer al endosatario de una acción privilegiada, cuyo privilegio figure en el título-acción, la excepción de no entregar la cuota preferente de las ganancias que la Junta General ha acordado repartir en un determinado ejercicio -y que como tal acción privilegiada le corresponde- fundándose en que -hecho tan improbable como inusual- el titular originario de la acción renunció unilateralmente a dicho privilegio. Y ello porque el endosatario que recibe una acción debe tener la seguridad de que el derecho que ésta incorpora tiene el alcance y características que en el documento se indican. Por el contrario, la sociedad podría oponer a cualquier endosatario excepciones de carácter real, es decir, aquellas que derivan del propio documento. Así, a título de ejemplo, la sociedad podría negar a un endosatario que se lo reclamase el ejercicio del derecho de voto, cuando en el título-acción que éste posee se indique claramente que dicha acción no concede el referido derecho. Lo mismo sucedería con el resto de las menciones a que alude el art. 53 LSA.
3. LA AUSENCIA DE REMISION A DETERMINADOS ARTICULOS DE LA LCCH QUE REGULAN EL ENDOSO
Como hemos anotado, el art. 56.2 segundo párrafo LSA remite a cuatro preceptos de la LCCh reguladores del endoso: arts. 15, 16, 19 y 20. Ahora bien, el régimen jurídico del endoso cambiario no se agota en estas disposiciones. Antes al contrario, se recoge, asimismo, en otras normas contenidas en el Capítulo II del Título Primero LCCh; a saber, en los arts. 14, 17, 18, 21, 22 y 23, a los que no hace referencia la LSA. A continuación expondremos, aunque sea brevemente, los principios fundamentales que se consagran en estos artículos, con el fin de comprobar, y, en su caso, justificar, si la ausencia de remisión a los mismos posee o no un sólido fundamento.
A) Art. 14 LCCh
Este artículo declara que "la letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo"(64).
De este artículo, al que como decimos no se remite el art. 56, nos interesan, en especial, los dos primeros párrafos, puesto que el último trae a colación conceptos y terminología que no encuentran reflejo en las acciones nominativas y, por tanto, en el endoso de las mismas, tales como el de "librado", "aceptante", o, en algún caso, "cualquier otra persona obligada en la letra" (piénsese en un avalista, un interventor en la aceptación, etc.). Es cierto que hay algunos casos de endoso de acciones nominativas que podrían tener cabida en el supuesto mencionado por este párrafo, por ejemplo el de un endoso de retorno realizado a favor de un endosante anterior o el de la adquisición derivativa por la sociedad de sus propias acciones, dentro de los límites y con los requisitos marcados por los arts. 75 y siguientes de la LSA (endoso de retorno al librador). Ahora bien, no es menos cierto que estas hipótesis, no demasiado frecuentes en la práctica, pueden quedar subsumidas perfectamente en la formulación general que abre el segundo párrafo del art. 56.2 LSA, no siendo necesaria ni conveniente la remisión al art. 14 párrafo tercero LCCh.
En lo que concierne al primer párrafo del precepto que nos ocupa, hay que destacar que de él se deduce que la letra de cambio es un título eminentemente a la orden y como tal transmisible por endoso, aun en el caso de que en su libramiento no se haga figurar de manera expresa la mención "a la orden". A este propósito, hay que recordar que la letra debe contener "el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar" (art. 1 núm. 6 LCCh). Ello supone que el tomador se puede designar por nombre y apellidos, o nombre social, o bien con esas mismas menciones precedidas de la expresión "a la orden de". Pues bien, según el art. 14 párrafo primero -y a diferencia de lo que disponía el Código de Comercio(65)- en ambos casos la letra de cambio se puede transmitir por endoso.
Teniendo presente lo señalado respecto al párrafo primero del art. 14 LCCh, cabe cuestionarse si está o no justificada la falta de remisión al mismo por parte del art. 56 LSA. A nuestro juicio, tal vez la razón que movió al legislador a no invocar esta norma fue la de considerar que la transmisión de estas acciones por endoso tenía un indiscutible fundamento en la declaración general con la que se inicia el art. 56.2 segundo párrafo LSA, resultando superflua la invocación de dicho párrafo primero del art. 14. En este orden de cosas, podría apuntarse que quizás en la actuación del legislador de sociedades anónimas estuvo latente la idea de que las acciones nominativas, aunque puedan transmitirse por endoso, siguen teniendo carácter nominativo, si bien entendido éste en sentido amplio. De esta suerte, no pasarían a ser acciones a la orden, por no existir la categoría de acciones "a la orden"(66).
Y estas acciones seguirán siendo nominativas conste o no expresamente en ellas la mención "a la orden", mención que, en la práctica, suele obviarse. Tal vez sea éste el motivo por el que el legislador no consideró oportuno remitirse a este precepto.
En nuestra opinión, si bien la ausencia de remisión del legislador a este precepto pudo tener como fundamento lo hasta ahora expuesto, creemos que acaso hubiese sido más conveniente la invocación del art. 14.1 LCCh por la LSA. De esta manera quedaría absolutamente claro que siempre que el titular de la acción apareciese designado nominalmente -es decir, por su nombre y apellidos o, en su caso, por su nombre social- ésta sería apta para transmitirse por endoso. Y ello, con independencia de que al nombre del socio le precediese o no la cláusula a la orden(67).
En lo que atañe al segundo párrafo del art. 14 LCCh, hay que reseñar la importante innovación que esta Ley introduce respecto al Código de Comercio, en punto a la exclusión de la transmisión de la letra de cambio por endoso. Y ello, porque del Código de Comercio(68) se desprendía que la letra no podía ser endosada -y si se endosaba lo era con efectos únicamente de cesión ordinaria- si se tachaba o se omitía la cláusula "a la orden". En cambio, la LCCh establece que la letra deja de ser endosable -y su transmisión produce los efectos de una cesión ordinaria, recogidos en el art. 24 LCCh(69)- si se antepone a la designación del tomador la cláusula "no a la orden" u otra equivalente.
En torno a la posible incidencia del párrafo segundo del art. 14 en el endoso de acciones nominativas se aprecia la existencia de dos tesis radicalmente opuestas. La primera de ellas es defendida por el Profesor VICENT CHULIA(70), quien -partiendo de la ausencia de remisión de la LSA a este precepto- estima que la sociedad no puede incluir en la acción la cláusula "no a la orden". Esto se debe a que, en su opinión, esta cláusula "atentaría contra el principio de libre transmisibilidad (a pesar de que caben otras restricciones)". La segunda tesis es sustentada por SANCHEZ GONZALEZ(71), quien sostiene que la ausencia de remisión de la LSA a la mencionada norma de la LCCh "se trata de una laguna legal". El argumento fundamental(72) en que se basa este autor es el siguiente: si se admite el establecimiento de restricciones a la libre transmisibilidad de acciones nominativas, con mayor motivo será admisible la creación de acciones nominativas no transmisibles por endoso sino solamente mediante cesión o la supresión por la sociedad de la transmisión por endoso de las acciones ya existentes. SANCHEZ GONZALEZ aclara esta idea de la siguiente forma: dado que la LSA admite las restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones nominativas -que incluso pueden consistir en recortar el círculo de posibles adquirentes- parece todavía más justificado admitir las limitaciones que "Sin restringir el ámbito subjetivo de circulación de los títulos limiten únicamente el modo en que la transmisión se puede efectuar". En este sentido, manifiesta este autor que la transmisibilidad por endoso constituye un elemento natural y no esencial de las acciones nominativas. Ello significa -según este autor- que en los estatutos sociales cabe excluir la transmisión de estas acciones mediante endoso o conceder a la Junta General la facultad de incorporar a dichas acciones la cláusula "no a la orden" u otra equivalente. Ahora bien, a juicio de este autor, en el supuesto de que esta exclusión del endoso resultase de una modificación estatutaria, a dicha modificación se aplicará analógicamente el art. 146 LSA(73). Ello traería como consecuencia que los accionistas afectados que no hubiesen votado a favor del acuerdo quedarían sometidos a él durante un plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Una vez examinadas ambas posturas, hemos de hacer notar que resulta sumamente delicado decidirse por una u otra, puesto que las dos poseen argumentos coherentes a su favor. No obstante, nos inclinamos a pensar -compartiendo la tesis y los argumentos de SANCHEZ GONZALEZ- que la ausencia de remisión del art. 56 LSA al art. 14 segundo párrafo LCCh no constituye un obstáculo decisivo para admitir la exclusión por los estatutos fundacionales o por una modificación posterior de los mismos de la transmisión de las acciones nominativas por endoso, mediante la inserción en las mismas de la cláusula "no a la orden" u otra equivalente. Y ello, básicamente, porque dicha exclusión, en principio, no va en contra de los intereses sociales ni supone privar a las accionistas titulares de estas acciones del derecho fundamental a la transmisión de las mismas, inherentes a su status(74). Aparte de esto, tal vez se podría matizar que puesto que se admite la exclusión de la transmisión por endoso del título a la orden por excelencia -la letra de cambio-, nacido para circular con la máxima agilidad posible, lo más congruente parece que es permitir también dicha exclusión respecto a los títulos-acciones nominativos, que no constituyen el prototipo de títulos a la orden. Finalmente -en apoyo de esta tesis- podría aducirse que la ausencia de remisión al párrafo segundo del art. 14 pudo deberse a que en caso de existir tal remisión podría inducir a pensar, erróneamente, que las acciones nominativas -aparte de por endoso- se transmiten mediante cesión, siempre que a la designación del titular de la acción le preceda la expresión "no a la orden" u otra similar. Esta apreciación sería equivocada, porque existe la posibilidad de transmitir estas acciones por cesión ordinaria sin necesidad de hacer constar en ellas dicha cláusula.
En suma, las acciones nominativas pueden transmitirse, en principio, por endoso o por cesión de créditos. Sin embargo, no parece existir inconveniente en que, potestativamente y vía estatutos fundacionales o modificación estatutaria, se establezca que únicamente van a transmitirse por cesión ordinaria. En tal caso, para dar a conocer a los eventuales adquirentes de estas acciones dicha limitación se recogerá en las mismas la cláusula "no a la orden" u otra semejante(75).
B) Art. 17 LCCh
El primer párrafo del art. 17 LCCh señala que "el endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio". Alude con ello al efecto traslativo que produce el endoso pleno, que significa que al endosatario adquiere los derechos tal y como aparecen configurados en la propia letra, lo que conlleva que el deudor no puede oponer al endosatario las excepciones personales que podría hacer valer frente al endosante. Esta norma, adaptada convenientemente, parece que puede aplicarse también a la transmisión por endoso de las acciones nominativas(76). Y ello, en primer lugar, porque el endoso transmite al endosatario la acción, aunque respecto a la sociedad se exija para ser considerado accionista la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas. En segundo lugar, porque los datos fundamentales que delimitan el status de socio se reflejan en el título-acción, sin perjuicio de que para conocer otras circunstancias se deba acudir a la escritura de constitución de la sociedad. Y, en tercer lugar, porque la exclusión de las citadas excepciones personales viene recogida en el art. 20 LCCh, al cual se remite la LSA. Cabe pensar que el legislador no se remitió a este art. 17 por estimar que el efecto que en él se consagra se deduce de la declaración inicial del art. 56.2 LSA -de transmisión de las acciones nominativas por endoso-, en conexión con el art. 20 LCCh. No obstante, no hubiese resultado desafortunada la remisión a este párrafo primero del art. 27 LCCh.
Por su parte, el segundo párrafo del precepto que nos ocupa regula, específicamente, las facultades de quien recibe la letra con la designación del endosatario en blanco; facultades que han de completarse, como veremos, con otra prevista en el art. 19 LCCh. Estas facultades de las que dispone quien recibe una letra endosada en blanco pueden agruparse en las cinco siguientes; las cuatro primeras contempladas en el párrafo segundo del art. 17 y la última en el párrafo primero del art. 19 LCCh. La primera de ellas es la de completar el blanco con su nombre, mecanismo que produce el efecto de convertir a este sujeto en acreedor cambiario. La segunda consiste en cubrir el blanco con el nombre de un tercero. Ello significa que este tercero pasa a ser acreedor cambiario, no apareciendo en el documento letra de cambio el nombre de aquel que, sirviéndose de esta facultad, cubre el blanco con el nombre de dicho tercero. Quien utilice esta facultad no puede ser considerado como deudor cambiario. La tercera facultad es la de endosar la letra nuevamente en blanco o a un tercero. Esto se puede conseguir a través de dos cauces: bien utilizando la primera facultad -completar el blanco con su nombre- y endosando a un tercero o en blanco; o bien, haciendo entrar en juego la presunción del art. 19 primer párrafo, es decir, dejando en blanco el primer endoso y firmando el segundo, designando como endosatario en este segundo endoso a un tercero o dejando en blanco esa designación. La cuarta facultad es la de entregar la letra a un tercero, sin cubrir el blanco y sin endosarla. Quien realiza esta entrega no puede ser considerado como obligado cambiario; y quien recibe la letra dispone de todas las facultades a las que nos referimos en este apartado. Finalmente, la quinta facultad es, sencillamente, esperar a que venza la letra, cuya designación de endosatario está en blanco, para poder presentarla al cobro. Esta facultad se desprende del párrafo primero del art. 19 LCCh, cuando dice que "se considerará portador legítimo... aun cuando el último endoso esté en blanco"(77).
Una vez expuestas las facultades del que recibe la letra con la designación del endosatario en blanco, hemos de resaltar que su aplicación al endoso de acciones nominativas es un tema discutible. Esto se debe a que si bien -como hemos visto- el art. 56 LSA invoca diversos preceptos que aluden al endoso en blanco (arts. 15, 16 y 19), no se remite al precepto que aquí se trata(78). Esta situación hace que tengamos que preguntarnos, ineludiblemente, si, respecto a las acciones nominativas, resulta o no admisible la figura del endoso en blanco.
Si atendemos a las opiniones vertidas sobre esta cuestión, se aprecia, de inmediato, que difieren radicalmente. Así, NEILA NEILA(79) manifiesta que el endoso en blanco no tiene cabida en las acciones nominativas(80) y, en consecuencia, no han de tenerse en consideración las referencias a esta clase de endoso contenidas en los artículos a los que se remite la LSA. Este autor fundamenta su postura, por un lado, en que el endoso en blanco no es aplicable "por el especial carácter nominativo de la acción". Y, por otro, en que la LSA, al enunciar los preceptos a los que se remite, silencia, precisamente, el art. 17, de vital importancia, como vimos, en el endoso en blanco. Por su parte, SANCHEZ GONZALEZ(81), basándose en la mención expresa del endoso en blanco que se contiene en el art. 16 LCCh al que se remite la LSA, se muestra a favor de la admisión del endoso de acciones nominativas con la designación del endosatario en blanco. En este sentido, apunta este autor que el endoso en blanco presenta la fundamental ventaja de que "frente al nominativo (...) será más fácil de llevar a cabo y agiliza la transmisión de la acción". Ahora bien, a su juicio, tiene también "el inconveniente de su mayor vulnerabilidad frente al riesgo de apropiaciones indebidas".
Por nuestra parte, entendemos que la ausencia de remisión de la LSA al art. 17 no constituye un impedimento decisivo para la admisión del endoso en blanco de las acciones nominativas(82). Pudiera creerse que es un obstáculo insalvable para la aplicación del endoso en blanco en acciones nominativas el hecho de que con este sistema de transmisión la sociedad puede disponer de menor número de sujetos a quien reclamar y en quien hacer efectiva, en su caso, la responsabilidad por dividendos pasivos, prevista en el art. 46 LSA. Y ello, porque entre las facultades de quien recibiese la acción con la designación del endosatario en blanco se encontraría, como dijimos, la de cubrir el blanco con el nombre de un tercero o la de entregar la acción a un tercero sin completar el endoso en blanco y sin endosarla. Pues bien, parece que si se utilizasen las facultades ahora citadas por quien recibiese la acción en blanco la sociedad no podría reclamar a éste -ni tampoco a quien hubiese recibido la acción por entrega sin existir endoso- los dividendos pasivos, por no figurar como endosatario en la acción. Frente a esta hipotética objeción que podría formularse cabría oponer un doble argumento; a saber: por un lado, que en todo caso la sociedad tiene a quien reclamar los dividendos pasivos; y, por otro, que no se trata de un problema específico del endoso en blanco. Respecto a lo primero, hemos de decir que la sociedad siempre va a poder exigir responsabilidad por dividendos pasivos, al menos, a una persona: a la que recibió originariamente la acción y que aparece como titular en el libro-registro de acciones nominativas. En lo que concierne a lo segundo, anotamos que no es un problema que surja tan sólo en el endoso en blanco, habida cuenta que tal vez puede plantearse también en el supuesto de endoso ordinario, en el que esté perfectamente cubierta la designación del endosatario. En efecto, cabe pensar, hipotéticamente, en la realización de sucesivos endosos de una acción nominativa -en los que la designación del endosatario esté completa- que no vayan seguidos de la correlativa inscripción en el libro-registro de acciones nominativas. En ese caso, parece que podemos encontrarnos, igualmente, con sujetos que adquirieron la acción, frente a los cuales resulta sumamente discutible que la sociedad pueda dirigirse reclamando los dividendos pasivos. Y ello, porque parece lo más razonable que pueda dirigirse, a tal efecto, sólo frente a los sucesivos adquirentes de la acción de los que tiene constancia, y que se han convertido en accionista; es decir, aquellos sujetos inscritos en el libro-registro de acciones nominativas(83). En consecuencia, puede subrayarse que respecto a la sociedad este obstáculo, de no poder hacer efectivo el cobro de los dividendos pasivos frente a algunos sujetos que recibieron la acción por endoso en blanco, no es exclusivo de este endoso.
Para finalizar el tema del endoso en blanco hemos de hacer dos puntualizaciones. La primera afecta a las facultades del que recibe la acción con la designación del endosatario en blanco. Consiste en señalar que la facultad, prevista en la LCCh, de esperar al vencimiento de la letra para presentarla al cobro no encuentra aplicación, en modo alguno, en la acción. Y ello, fundamentalmente, porque la acción no tiene vencimiento. La segunda hace referencia a la necesaria adaptación en materia de transmisión de acciones de la regla recogida en el art. 19 LCCh de que "el tenedor de la letra... se considerará portador legítimo... cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco". Esta puntualización es la de que si bien es cierto que es portador legítimo de la acción el tenedor de la misma que cumple lo ahora señalado, no lo es menos que frente a la sociedad -de acuerdo con el art. 55 LSA- para poder ser considerado como accionista deberá ser inscrito en el libro-registro de acciones nominativas. Para lograr esto parece lógico que aquel que tenga en su poder una acción con la designación del endosatario en blanco cubra éste con su nombre para solicitar la inscripción en el citado libro-registro. Esto se debe a que -dado el carácter nominal de la acción- la inscripción no se podrá efectuar más que si le consta a los administradores el nombre y apellidos o el nombre social del titular de dicha acción(84).
C) Art. 18 LCCh
Otro de los preceptos a los que no se remite la LSA es el art. 18 LCCh, a tenor del cual: "El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra".
Esta disposición hace referencia al efecto de garantía que produce el endoso de la letra de cambio. Este efecto significa que, en principio -salvo cláusula en contrario-, el endosante va a garantizar la aceptación y el pago. De esta forma, el endosante deberá efectuar el pago de la letra (previo cumplimiento por parte del tenedor de los requisitos que la Ley impone) si se ejercita contra él antes del vencimiento la acción de regreso por falta de aceptación(85), o deberá pagar si aceptada la letra el aceptante se niega a pagar y se entabla contra él la acción de regreso por falta de pago(86).
La responsabilidad del endosante de la letra, que acabamos de exponer, puede disminuirse o suprimirse, de acuerdo con el art. 18, de tres formas distintas. La primera consiste en eximir, frente a todos, su garantía por la aceptación, insertando una cláusula en el endoso que exprese esta circunstancia. En este caso la acción de regreso por falta de aceptación no va a poder dirigirse contra el endosante que incorporó esta cláusula. La segunda es la de eximir, también frente a todos, su responsabilidad, tanto en los casos de falta de aceptación como en los de falta de pago, incluyendo una fórmula en el endoso en la que se haga constar este hecho. Es el denominado "endoso sin responsabilidad", cuyo efecto es que el endosante que introduce dicha cláusula no va a tener responsabilidad ni por falta de aceptación ni por falta de pago. La tercera es la de excluir su responsabilidad respecto a ciertas personas. Esto se consigue prohibiendo un nuevo endoso a través de una fórmula incorporada expresamente y de forma clara en el endoso. En este supuesto el endosante únicamente va a tener responsabilidad frente a su endosatario, pero no respecto a los endosatarios posteriores.
Examinado, a grandes rasgos, este art. 18 LCCh hemos de consignar que la no invocación del mismo por la LSA resulta plenamente justificada. Esto se debe, en primer lugar, a que en el endoso de acciones nominativas no concurre el mencionado efecto de garantía(87). En efecto, el adquirente de la acción se sitúa en la misma posición que el transmitente, sin que éste le garantice la aceptación -inexistente en las acciones-, ni el pago, entendido éste, en sentido amplio, como ejercicio de los derechos sociales. Y ello porque en el supuesto de que la sociedad -incumpliendo la LSA- negase el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales del socio al endosatario, éste no podría ejercitar tales derechos contra su endosante. Y, en segundo lugar -íntimamente conectado con lo anterior-, parece lógico que no se remita al párrafo segundo de este art. 18, relativo a la prohibición de nuevo endoso, puesto que no cabe tal posibilidad. Esto se debe a que, como hemos dicho, el accionista endosante nunca garantiza el "pago" frente a ningún tenedor posterior. En consecuencia, la inserción de una cláusula de prohibición de nuevo endoso en una acción nominativa parece carecer de sentido, pues tal cláusula excluiría la responsabilidad del endosante frente a endosatarios posteriores y dejaría subsistente su responsabilidad frente a su endosatario. Responsabilidad que, como hemos apuntado, no existe en los endosos de acciones nominativas.
D) Art. 21 LCCh
Al fijar el régimen jurídico del endoso de acciones nominativas la LSA tampoco se remite al art. 21 LCCh, en el que se regula el endoso para cobranza o de apoderamiento(88). Así las cosas, hemos de plantearnos si, respecto a las acciones nominativas sería procedente o no la admisión de esta categoría de endoso. A tal fin, resulta imprescindible examinar, siquiera sea brevemente, los rasgos fundamentales del endoso para cobranza en el mundo cambiario, que se deducen del art. 21 LCCh.
El endoso para cobranza no es un endoso pleno, sino limitado. Y ello porque, de una parte, no produce el efecto traslativo, ya que acreedor cambiario continúa siéndolo el endosante, no pasando a ocupar dicha posición jurídica el endosatario. Y, de otra, porque tampoco produce el efecto de garantía. Esto se debe a que el endosante, como resulta obvio -por continuar siendo el acreedor cambiario-, no va a responder del pago de la letra frente al endosatario, que es un simple apoderado para el cobro. Lo que pretende el endosante con este endoso es designar a un representante para que, en su nombre, cobre la letra.
En lo que respecta a la forma exigida para este endoso -aparte de los requisitos comunes de todo endoso: cláusula de endoso y entrega de la letra-, del art. 21 párrafo primero se infiere que ha de recogerse una fórmula que evidencie que el endosatario actúa en nombre del endosante. A tal fin, este precepto indica que dicha fórmula puede consistir en "la mención "valor al cobro", "para cobranza", "por poder", o cualquier otra que indique un simple mandato".
En punto a las facultades del endosatario para cobranza el párrafo primero inciso segundo del art. 21 determina que "el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio". De esta forma, el endosatario para cobranza podrá presentar la letra a la aceptación o al pago, levantar el correspondiente protesto por falta de aceptación o pago, cobrar el importe de la cambial y ejercitar las pertinentes acciones cambiarias. Habida cuenta que el endosatario va a realizar todos estos actos en nombre del endosante, el deudor puede oponer a aquél las excepciones que pudiera alegar contra el endosante (art. 21 párrafo segundo). Para finalizar el tema de las facultades del endosatario para cobranza, hemos de dejar constancia de la posibilidad que a éste le ofrece el párrafo primero in fine del art. 21, de efectuar nuevo endoso. Ahora bien, según este artículo dicho endoso se considerará, en todo caso, también, como endoso para cobranza.
Por último, en relación con este endoso, cabe destacar que, aunque la LCCh no alude a esta cuestión, puede admitirse la revocación del apoderamiento. Ello implicará que el endosatario para cobranza ha de restituir la letra al endosante con el fin de que éste, rescatada la letra, tache el endoso para cobranza. No obstante, hay que tener en cuenta dos hipótesis en las que, según el párrafo tercero del art. 21, no cesa la autorización contenida en el endoso para cobranza. Estas son: en el caso de muerte del demandante y en el de incapacidad sobrevenida de éste.
Hemos expuesto, en líneas generales, el régimen del endoso para cobranza establecido en la LCCh. Es ahora el momento de plantearnos si el mismo sería de aplicación en nuestro país -tal y como se admite en Italia(89) y en Alemania(90)- al endoso de acciones nominativas. Esta cuestión reviste, sin duda, enorme complejidad. Esto se debe a que el endoso de apoderamiento supondría la designación de un representante (endosatario) para el ejercicio de los derechos sociales. Ello requerirá un análisis minucioso de los distintos derechos del accionista; análisis que excedería de las dimensiones de este trabajo.
En este lugar tratamos de poner de relieve, únicamente, que, en caso de admitirse este endoso, se podrían plantear una serie de problemas de difícil solución. Así, a título indicativo, una de las cuestiones que cabe preguntarse es la de si sería preciso o conveniente inscribir en el libro-registro de acciones nominativas, junto al nombre del accionista, el nombre del endosatario "para cobranza". Y ello para que la sociedad tuviese constancia de quién es el sujeto que en representación del accionista va a ejercitar los derechos de éste.
Otro tema que se suscita es el de cómo compatibilizar este endoso con la exigencia establecida -en el art. 106.2 LSA-, respecto al ejercicio del derecho de voto, de que la representación se confiera "con carácter especial para cada Junta".
Otra de las interrogantes que surge en relación con este endoso es la de si, respecto al ejercicio del derecho de voto, se aplica el art. 106.3 segundo incido LSA, que declara que "la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación". En el caso de admitirse la aplicación de esta norma habría que dilucidar todavía si sería necesario para revocar el apoderamiento que el representante (endosatario para cobranza) restituyese la acción al endosante para que éste tachara el endoso. La tachadura de éste implicaría que aquel endosatario ya no estaría autorizado para ejercitar, en nombre del accionista endosante, ninguno de los derechos de socio.
Otra de las cuestiones que habría que resolver es la de si el endosatario "para cobranza" podría endosar nuevamente la acción y si el efecto que se produciría en este caso sería el que señala la LCCh al referirse a endosos de la letra subsiguientes a un endoso para cobranza; es decir: si dichos endosos son considerados, asimismo, endosos de apoderamiento.
E) Art. 22 LCCh. Breve referencia a la constitución mediante endoso de derechos reales limitados sobre los títulos-acciones
Otro artículo al que no remite la LSA, al establecer el régimen jurídico del endoso de acciones nominativas, es el 22 LCCh. Este precepto regula una modalidad de endoso limitado; a saber: el endoso para garantía. Dicho endoso tiene como finalidad la constitución de un derecho de prenda sobre la letra de cambio. De esta forma, el endosante designa a un sujeto endosatario y le entrega la letra para garantizar el cumplimiento de una obligación que con él tiene. En este endoso la posesión de la letra va a asegurar al endosatario (acreedor pignoraticio) la satisfacción de la deuda que con él tiene contraída el endosante (deudor pignoraticio). Ello significa que la deuda va a satisfacerse, bien por el propio deudor pignoraticio (endosante) o bien mediante el cobro de la letra.
Los requisitos de este endoso de garantía son los comunes a todo endoso -cláusula de endoso y entrega de la letra- y, además, el de la inclusión de una mención expresa que ponga de relieve que es un endoso de garantía. A tal fin, el art. 22 preceptúa que este endoso ha de contener "la mención "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una garantía".
Respecto a las facultades del endosatario, el párrafo primero del art. 22 dispone que "podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio". Así, por ejemplo, podrá: presentar la letra a la aceptación o pago; levantar protesto por falta de aceptación o pago; ejercitar acciones, o endosar la letra. Ahora bien, señala expresamente este artículo que "el endoso hecho por él sólo valdrá como comisión de cobranza". Aunque no analizaremos en profundidad estas facultades, sí debemos dejar constancia de la enorme importancia que tiene en este tema el momento en que vence el crédito principal, ya que estas facultades diferirán según venza el crédito principal antes o después que la letra.
Como decíamos, la LSA no invoca este art. 22 LCCh. Y silencia este artículo a pesar de que en el art. 57.2 primer párrafo LSA se consagra explícitamente la posibilidad de constituir un derecho de prenda sobre acciones nominativas "por medio de endoso acompañado (...) de la cláusula "valor de garantía" (...) o de cualquier otra equivalente"(91).
La ausencia de remisión al art. 22 se debe, a nuestro juicio, a que esta norma no se adapta convenientemente al supuesto de endoso en prenda de acciones nominativas. Y ello básicamente por dos razones. La primera porque la LSA, al regular específicamente en el art. 72.1 la prenda de acciones, declara que "en el caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición contraria de los Estatutos, el ejercicio de los derechos de accionista. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos...". De esta suerte, de acuerdo con la LSA, en principio -salvo disposición contraria de los Estatutos-, es el endosante de garantía (deudor pignoraticio) el que ejercita los derechos de socio. Ello supone una sustancial divergencia con el régimen establecido en el art. 22 LCCh, pues en él se indica expresamente que el endosatario (acreedor pignoraticio) es el que ejerce todos los derechos que derivan de la letra de cambio.
La segunda razón es la de que en el endoso de garantía de acciones nominativas -a diferencia del endoso de garantía de la letra de cambio- carece de incidencia en las facultades del endosatario el momento del vencimiento de la acción. Y ello por un evidente motivo: porque las acciones no tienen vencimiento.
Por último, en lo que concierne al endoso pignoraticio de acciones nominativas, y a la vista de la ausencia de remisión de la LSA al art. 22 LCCh, se podría plantear la cuestión de si resulta posible que el endosatario (acreedor pignoraticio) endose nuevamente la acción. Y, si, admitiéndose dicha posibilidad, este hipotético endoso sería, en todo caso -como señala la LCCh- un endoso de apoderamiento(92).
El art. 57 LSA, al referirse a los derechos reales limitados sobre las acciones, prevé, además del derecho de prenda, el de usufructo, que, lógicamente, no se contempla en la LCCh. Si este derecho recayese sobre acciones nominativas, el art. 57.2 LSA permite -al igual que ocurre con el derecho de prenda- que se constituya "por medio de endoso acompañado (...) de la cláusula (...) "valor en usufructo" o de cualquier otra equivalente"(93).
La incorporación de esta mención en el endoso pone de manifiesto que nos encontramos ante un endoso limitado. Así se deduce del régimen jurídico del usufructo sobre acciones (arts. 67 a 71 LSA). Concretamente, el art. 67.1 señala: "En el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los Estatutos, al nudo propietario.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos".
Finalmente, en relación con la constitución de derechos reales limitados sobre acciones nominativas mediante endoso, hay que apuntar -de acuerdo con el art. 57.2 segundo párrafo LSA(94)- que la constitución de estos derechos deberá inscribirse en el libro-registro de acciones nominativas(95).
F) Art. 23 LCCh
El art. 56.2 LSA tampoco se remite al art. 23 LCCh, relativo a los endosos realizados con posterioridad al vencimiento, a los efectuados con posterioridad al protesto u obtención de declaración equivalente y a los carentes de fecha.
La ausencia de remisión a este precepto está plenamente justificada, ya que los conceptos claves sobre los que gira -vencimiento, protesto o declaración equivalente- son completamente extraños a las acciones.
4. INSCRIPCION EN EL LIBRO-REGISTRO DE ACCIONES NOMINATIVAS DE LA TRANSMISION REALIZADA POR ENDOSO
El art. 56.2 segundo párrafo inciso segundo LSA puntualiza que "la transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los Administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas". De acuerdo con esta norma, el endosatario que pretende inscribir la transmisión de acciones nominativas a su favor ha de acreditar dicha transmisión ante la sociedad. A tal fin, ha de exhibir el título a los Administradores de la sociedad. De esta forma, los Administradores están en condiciones de comprobar si el endosatario ha adquirido las acciones tras una cadena ininterrumpida de endosos. Así pues, a la vista de este precepto, parece que los Administradores procederán a inscribir la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas tan sólo en el caso de que verifiquen que ha habido regularidad en la cadena de endosos.
A pesar del tenor literal del art. 56.2 LSA, el Profesor URIA(96), al referirse al endoso de títulos nominativos, en general, matiza que "la utilización de esta forma de transmisión no exime... de notificar la transmisión al deudor para poder ejercitar los derechos derivados del documento". Pues bien, en nuestra opinión, de admitirse esta tesis, de la exigencia de notificación de la transmisión a la sociedad, en relación con las acciones nominativas, habría que afirmar, también; que el endoso de acciones nominativas sería sustancialmente distinto del endoso cambiario. Y ello, porque en este último es inexistente este requisito de la notificación. Si se sometiese el endoso de acciones nominativas a este requisito quizás habría que hablar de un sistema de transmisión atípico e híbrido, en el que, junto a las notas del endoso cambiario, confluiría una nota de la cesión de créditos; a saber: aquella de la notificación de la transmisión a la sociedad. Además, en materia de acciones nominativas, la notificación -a la que se refiere el Profesor URIA- podría resultar superflua. Esto se debe al hecho de que cuando un endosatario desea ejercitar los derechos que corresponden al status de accionista debe previamente inscribirse en el libro-registro de acciones nominativas(97), inscripción que es realizada por los Administradores de la sociedad. En consecuencia, la Sociedad tendrá siempre constancia, sin necesidad de notificación de la transmisión verificada, por ser sus propios Administradores quienes realizan dicha inscripción. No obstante, si se entendiese que la notificación -a que alude el Profesor URIA- debe ser realizada con anterioridad a la inscripción, la ausencia de esta notificación podría considerarse subsanada por la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas. Y ello porque si el fin que se persigue con la notificación es dar a conocer a la sociedad la transmisión efectuada, dicho fin se lograría con la exhibición del título por el endosatario y la correspondiente inscripción realizada por sus administradores(98).
IV. CONSIDERACIONES FINALES
De lo que antecede cabe deducir, a modo de conclusión general, que la LSA de 1989, al establecer el sistema de transmisión de acciones, contempla varios supuestos diferentes, cuyo régimen jurídico es, lógicamente, diverso. Así, la LSA realiza una primera diferenciación entre acciones representadas por anotaciones en cuenta o por medio de títulos. A su vez, el legislador efectúa una segunda diferenciación, dentro de las acciones representadas por títulos, según se trate de acciones cuyos títulos todavía no hayan sido impresos y entregados o de acciones cuyos títulos ya hayan sido impresos y entregados. Finalmente, el Texto Refundido recoge una tercera diferenciación, que afecta a las acciones representadas por títulos, entre acciones al portador y acciones nominativas. Pues bien, teniendo presentes estas clasificaciones, el legislador instaura una normativa reguladora de la transmisión que, en síntesis, es la siguiente: en primer lugar, la transmisión de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta se somete a las disposiciones por las que se rige el Mercado de Valores.
En segundo lugar, las acciones -sean nominativas o al portador- cuyos títulos todavía no se hayan impreso y entregado, son transmisibles por el mecanismo de la cesión de créditos y demás derechos incorporales. Ahora bien, la LSA, respecto a la cesión de acciones nominativas, contiene una importante especialidad; a saber: que los administradores, una vez acreditada la transmisión, han de inscribirla en el libro-registro de acciones nominativas.
En tercer lugar, las acciones al portador, una vez impresos y entregados sus títulos, se transmiten de acuerdo con lo estipulado en el art. 545 del Código de Comercio; es decir, por traditio o entrega del documento precedida, obviamente, de la correspondiente causa traditionis o negocio causal. Además, a tenor de la disp. adic. 3.ª de la Ley del Mercado de Valores, si las acciones al portador cotizasen en Bolsa, parece necesaria la intervención en la transmisión de fedatario público, salvo que participe una Sociedad o Agencia de Valores.
En cuarto lugar, las acciones nominativas, una vez impresos y entregados sus títulos, de acuerdo con la interpretación que hemos propuesto -y a pesar de la ambigua redacción del art. 56.2 segundo párrafo LSA-, se pueden transmitir por cesión o a través de endoso.
En lo que concierne a la transmisión de acciones nominativas mediante endoso, el art. 56.2 segundo párrafo LSA señala que "serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque". De este modo, la LSA, en punto al endoso de acciones nominativas, de una parte, sólo se remite expresamente a determinados artículos que rigen el endoso cambiario. Y, de otra, declara aplicables dichos preceptos de la LCCh en tanto en cuanto sean compatibles con la naturaleza de este tftulo-acción.
A lo largo de este trabajo hemos intentado analizar pormenorizadamente el contenido de los artículos de la LCCh en los que se regula el endoso, planteándonos, por un lado, la adaptación que debe realizarse en materia de acciones nominativas de aquellos preceptos a los que la LSA expresamente remite. Y, por otro, la posible justificación de la ausencia de remisión a los demás preceptos de la LCCh reguladores del endoso.
El presente trabajo obtuvo el VII Premio Nacional LA LEY de Artículos Doctrinales de Profesionales del Derecho. El Jurado que otorgó el Premio estuvo integrado por los Sres. Profesores D. Rodrigo Bercovitz y Rodríguez-Cano, D. Manuel Aragón, D. Luis Rodríguez Ramos, D. Valentín Cortés Domínguez y D. José Manuel Otero Lastres.
(1) Vid. el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en BOE, núm. 310, de 27 de diciembre de 1989, Referencia 30.361, págs. 40012 a 40034; y corrección de errores en BOE, núm. 28, de 1 de febrero de 1990, Referencia 2612, págs. 3083 a 3086.
(2) Vid. la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, BOE, núm. 181, de 29 de julio.
(3) Vid. la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, BOE, núm. 172, de 19 de julio.
(4) Vid. URIA, R., Derecho Mercantil, 16.ª edic., Ed. Marcial Pons, Madrid, 1989, pág. 236.
(5) Vid., por todos, OTERO LASTRES, J. M., "Reflexiones sobre la aplicabilidad de los artículos 111 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas a los pagarés de empresa", Revista Jurídica Española LA LEY, 1985-1, págs. 1146 y ss.
(6) Vid. OTERO LASTRES, ob. cit., págs. 1153 y 1154.
(7) En este mismo sentido, de considerar a las acciones como títulos de participación social, se ha manifestado tanto la doctrina extranjera como la española. Vid., en la doctrina extranjera, entre otros, ASQUINI, Alberto, Corso di Diritto Commerciale. Titoli di Credito e in particolare Cambiale e Titoli Bancari di Pagamento, Ed. Cedam, Padua, 1966, págs. 106 y 107, y FERRI, Giuseppe, Manuale di Diritto Commerciale. Ed. Utet, Quinta edizione, Turín, 1980, núm. 398, pág. 692. En la doctrina española puede verse, a título indicativo, URIA, R. en GARRIGUES, J./URIA, R., Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas, Tomo I, 3.ª edic., revisada, corregida y puesta al día por MENENDEZ, A. y OLIVENCIA, M., Madrid, 1976, pág. 392; IDEM, Derecho Mercantil, cit., núm. 238, y núm. 800, pág. 762; y BROSETA, Manual de Derecho Mercantil, 8.ª edic., Ed. Tecnos, Madrid, 1990, pág. 559.
(8) Precisamente este art. 46 LSA es esgrimido por el Profesor BROSETA PONT (Manual..., cit., pág. 226) como argumento para rechazar la autonomía del derecho incorporado -característica de los títulos valores- respecto a las acciones. A pesar de esta prestigiosa opinión, entendemos que la posible exigencia de los dividendos pasivos a los sucesivos adquirentes de acciones no desembolsadas constituye más bien una manifestación del principio de literalidad de las acciones. Y ello, porque el art. 53 LSA núm. 1 letra e) incluye entre las menciones que obligatoriamente han de insertarse en el título-acción "la suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada". De esta suerte, aquel al que se le transmite una acción está en condiciones de conocer si la acción está totalmente desembolsada o si, por el contrario tiene pendientes dividendos pasivos. Y, en este último caso, la Ley (art. 46 LSA), cuya ignorancia no excusa de su cumplimiento (art. 6.1 del Código Civil), para lograr el pago de los dividendos pasivos, impone responsabilidad solidaria a quienes adquieran las acciones no liberadas íntegramente. Las afirmaciones precedentes no significan que el documento acción deba contener los distintos extremos relativos a los dividendos pasivos. Antes al contrario, cuestiones como la de la forma y el plazo máximo de su satisfacción se determinan en los estatutos sociales, tal y como se desprende de los arts. 9 letra f) y 42 LSA y 121.2 del Reglamento del Registro Mercantil (aprobado por Real Decreto 1597/1989 de 29 de diciembre, BOE, núm. 313, de 30 de diciembre de 1989, Referencia 30592, págs. 40407 a 40438; corrección de errores en BOE, núm. 8, de 9 de enero de 1990, Referencia 404, págs. 619 a 626). Justamente por esto hemos dicho que son títulos laterales incompletos o de "reenvío".
(9) A este propósito, téngase en cuenta que las acciones han de ser necesariamente nominativas en los supuestos determinados en el art. 52 LSA: mientras su valor nominal no esté íntegramente desembolsado; en el caso de que su transmisibilidad esté sujeta a restricciones; cuando lleven incorporada la obligación de efectuar prestaciones accesorias; y, finalmente, si lo exigen disposiciones especiales.
(10) De ello se deduce también el carácter literal del título-acción, puesto que el documento determina a priori los límites a la transmisión del derecho incorporado. Pero, como decíamos, con anterioridad es un título literal incompleto o de "reenvío", porque el exacto conocimiento del status de socio deviene de la consulta de los estatutos sociales.
(11) Así lo afirma nuestra más autorizada doctrina. Vid., especialmente, URIA (Derecho Mercantil, cit., núm. 265, pág. 260); y BROSETA (Manual..., cit., págs. 226 y 227). Vid., asimismo, NEILA NEILA, José M.ª (La nueva Ley de Sociedades Anónimas. Doctrina, Jurisprudencia y Directivas Comunitarias. Adaptadas a la Ley 25-7-1989, Vol. I, Ed. Revista de Derecho Privado. Eds. de Derechos Reunidas, Madrid, 1989, pág. 163); y SANCHEZ GONZALEZ, J. Carlos, "La acción como título y como valor mobiliario negociable, La transmisión de acciones", en AA.VV., Las Sociedades de Capital conforme a la nueva Legislación, Ed. Trivium, Madrid, 1989, pág. 301.
(12) De esta suerte, el Texto Refundido mejora sensiblemente la redacción dada al primitivo art. 46 del Proyecto de Ley 121/000081, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la CE en materia de Sociedades [publicado el 22 de abril de 1988 en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (en adelante, BOCG) -Congreso de los Diputados, III Legislatura- Serie A: Proyectos de Ley, núm. 80-1]. Y ello, porque aquel art. 46, en su ap. 4, a diferencia del texto actual del art. 56.1 LSA, empleaba términos equívocos cuando decía que "la transmisión de las acciones nominativas que no se hallen representadas por medio de títulos procederá de acuerdo con las normas sobre cesión de créditos...". (Vid. BOCG, Congreso, núm. 80-1, pág. 24). Precisamente una de las enmiendas que se presentó en el Congreso al art. 46 del Proyecto fue la núm. 254, formulada por el Grupo Coalición Popular, que una de las cosas que proponía era la supresión del párrafo 4 de este artículo, basándose en que debía establecerse un nuevo artículo específico -el 47 d- para regular la transmisión de acciones (vid. BOCG, Congreso, núm. 80-6, pág. 134). No obstante, la Ponencia en su Informe propuso un texto transaccional, por lo que consideró innecesaria dicha supresión (BOCG, Congreso, núm. 80-8, pág. 218). La redacción propuesta en el texto transaccional que se recogió en el art. 38 quater punto 1 del Proyecto (vid. BOCG, Congreso, núm. 80-8, págs. 280 y 281), tras los sucesivos trámites parlamentarios, pasó al texto definitivo del art. 38 e) 1 de la Ley de Reforma de 25 de julio de 1989.
(13) Vid., en este mismo sentido, URIA (Derecho Mercantil, cit., pág. 260); y BROSETA (Manual..., cit., págs. 226 y 227). Vid., igualmente, aunque de manera menos explícita, NEILA, La nueva Ley de Sociedades Anónimas, cit., pág. 163.
(14) Vid. BOCG, Congreso, núm. 80-1, pág. 24.
(15) Vid. Informe de la Ponencia, BOCG, Congreso, núm. 80-8, págs. 218, 280 y 281.
(16) En el art. 38 quater se utilizaban los términos "imprimido" y "libro de registro de acciones nominativas" en lugar de "impreso" y "libro-registro de acciones nominativas" que figuran en el texto del actual art. 56.1 (vid. BOCG, Congreso, núm. 80-8, págs. 280 y 281). Estas leves modificaciones se introdujeron en el Dictamen de la Comisión y Escritos de Mantenimiento de Enmiendas para su Defensa ante el pleno (vid. BOCG, Congreso, núm. 80-9, pág. 370).
(17) Una lectura precipitada de este precepto pudiera inducir a pensar que la transmisión de las acciones al portador mediante cesión supone una evidente contradicción con el carácter y el régimen típico de la transmisión de estas acciones, puesto que las mismas, como veremos, se transmiten por traditio. Sin embargo, lejos de afirmar que la transmisión por medio de cesión supone una desnaturalización de las acciones al portador, hay que observar que es de todo punto lógico servirse de este procedimiento de transmisión. Ello puede justificarse así: en el supuesto que nos ocupa los títulos-acciones todavía no se han emitido. Consecuentemente, lo que se está transmitiendo no es un título, sino un derecho de participación social lato sensu. Así las cosas, la transmisión en la fase apuntada de las acciones al portador por el mecanismo de la cesión se presenta como el sistema más adecuado para dar a conocer a la sociedad quién es el actual accionista, y por tanto, a quién le ha de entregar en su día el título-acción emitido.
(18) El art. 63 LSA reza así: "1. Sólo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuesta por los estatutos. 2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción. 3. La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla. Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad. En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida".
(19) Vid. BOCG, Congreso, núm. 80-1, pág. 24. Fue precisamente en el Informe de la Ponencia donde se propuso un texto transaccional en el cual ya no se hacía alusión alguna, respecto a la cesión, a la exigencia de dicha comunicación escrita (vid. BOCG, Congreso, núm. 80-8, págs. 218 y 280-281). La redacción propuesta en el texto transaccional -con ligeras matizaciones- pasaría tras los sucesivos trámites parlamentarios al texto definitivo.
(20) Vid. BERGAMO LLABRES, Alejandro, Sociedades Anónimas (Las Acciones), Tomo I, Madrid, 1970, págs. 578.
(21) Así se deduce del núm. 2 del art. 54 LSA, que dispone: "Las disposiciones de los artículos 53, 55 y 58 habrán de ser observadas, en cuanto resulten aplicables, para los resguardos provisionales". Este último inciso suscita la cuestión de si han de constar todos y cada uno de los datos prescritos para las acciones, o si, por el contrario, existe algún dato del art. 53 del que quedan dispensados los resguardos provisionales. En último término en este planteamiento late otra cuestión de fondo, que es la de determinar el momento a partir del cual se pueden emitir los resguardos provisionales. A este propósito NEILA NEILA (La nueva Ley de Sociedades Anónimas, cit., págs. 155 y 156) sostiene que estos títulos pueden emitirse antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil; y, en consecuencia, afirma que en ellos han de constar las mismas menciones que en las acciones, salvo los datos identificadores de la inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal. Por su parte, los Profesores BROSETA (Manual..., cit., pág. 228) y URIA (Derecho Mercantil, cit., núm. 240, pág. 238) implícitamente, al señalar que han de contener los mismos datos que las acciones, parecen admitir que la emisión de estos documentos procede una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil. Hay que recordar, no obstante, que bajo la vigencia de la anterior Ley de Sociedades Anónimas de 1951 el Profesor URIA puso de relieve (vid. URIA, en GARRIGUES/URIA, Comentario..., cit., pág. 394) que "no hay obstáculo que impida a las sociedades emitir válidamente resguardos provisionales antes de haber sido inscritas en el Registro"; resguardos -afirmaba- en los que, lógicamente, no había de constar la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, Por nuestra parte, opinamos que si estos resguardos provisionales incorporan, al igual que las acciones, el status de socio, tal vez lo más acertado sea entender que esta posición jurídica de socio surge tras la constitución de la sociedad. Por lo cual, no parece congruente admitir la emisión de estos documentos que reflejan dicha posición jurídica en tanto en cuanto la sociedad no haya adquirido personalidad jurídica.
(22) Esta posición se mantenía también por la doctrina bajo la vigencia de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1951. Vid., a título indicativo, BERGAMO LLABRES (Sociedades Anónimas, cit., pág. 579) y URIA (en GARRIGUES/URIA, Comentario..., cit., pág. 402). Tras la reforma de la Legislación de Sociedades la doctrina hace hincapié en esta misma idea. Vid., especialmente, NEILA NEILA (La nueva Ley de Sociedades Anónimas, cit., pág. 163); SANCHEZ GONZALEZ ("La acción...", cit. pág. 301); URIA (Derecho Mercantil, cit., pág. 261); y BROSETA (Manual..., cit., pág. 227).
(23) Vid., por todos, SANCHEZ GONZALEZ ("La acción...", cit., pág. 301) y URIA (Derecho Mercantil, cit., pág. 261). Idéntica posición defendía la doctrina durante la etapa legislativa anterior. Vid., a título ilustrativo, BERGAMO LLABRES (Sociedades Anónimas, cit., pág. 579) y URIA (en GARRIGUES/URIA, Comentario..., cit., pág. 402).
(24) En este sentido se manifestó BERGAMO LLABRES (Sociedades Anónimas, cit., pág. 579) durante la vigencia de la Ley de 1951, quien afirmaba categóricamente que "notificada la transferencia, la compañía tiene el deber de anotarla en el libro. Cualquier negativa sin justa causa la obligaría a indemnizar los daños y perjuicios causados". De esta opinión participó también VELASCO ALONSO, Angel, La Ley de Sociedades Anónimas. Anotaciones y concordancias, Ed. de Derecho Financiero, 3.ª edic., Madrid, 1974, pág. 170.
(25) Vid. NEILA NEILA (La nueva Ley de Sociedades Anónimas, cit., pág. 163) y SANCHEZ GONZALEZ ("La acción...", cit., pág. 298). Se sigue con ello la línea de pensamiento existente bajo la precedente Ley de 1951 (vid., a título ejemplificativo, BERGAMO LLABRES, Sociedades Anónimas, cit., pág. 579).
(26) Los restantes apartados de este art. 55 LSA señalan: "1. Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas... 3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de acciones nominativas. 4. La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación. 5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos de las acciones nominativas, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las inscritas a su nombre". Se aprecia en el nuevo Texto Refundido una regulación más detallada del libro-registro de acciones nominativas que en el régimen jurídico anterior. Sobre este tema resulta aleccionador el comentario del antiguo art. 35 de la Ley de 1951 elaborado por el Profesor URIA (en GARRIGUES/URIA, Comentario..., cit., págs. 415 a 418). Sobre el art. 55 de la actual LSA, vid. la anotación efectuada por NEILA NEILA (La nueva Ley de Sociedades Anónimas, cit., págs. 158 a 161). En el Derecho Comparado nos encontramos también con Ordenamientos que contemplan un libro paralelo a nuestro libro-registro de acciones nominativas. Así en el Derecho Alemán, el parágrafo 67 de la Aktiengesetz de 6 de septiembre de 1965 establece: "(1) Las acciones nominativas se inscribirán en el libro-registro de acciones de la sociedad con la indicación del nombre del socio, domicilio y profesión.(2) Respecto a la sociedad sólo considerará accionista a quien se halle inscrito como tal en el libro-registro de acciones.(3) Si a juicio de la sociedad alguien hubiera sido inscrito indebidamente como accionista en el libro-registro de acciones, ésta podrá cancelar la inscripción, siempre que previamente comunique a los interesados la proyectada cancelación, y les haya fijado un plazo prudencial para formular oposición. Si se opone el interesado dentro del plazo se interrumpe la cancelación.(4) Estas disposiciones debidamente interpretadas rigen para los resguardos provisionales.(5) Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro-registro de acciones". Sobre el Aktienbuch alemán puede verse en la doctrina, entre otros, LUTTER, Marcos (Comentario al parágrafo 67 AKtG, en Kölner Kommentar zum Aktiengesetz, Band 1, 2. Lieferung, Carl Heymanns Verlag KG, Colonia, Berlín, Bonn, Munich, 1970, págs. 509 a 522), que sostiene que sólo se han de inscribir en él las acciones nominativas y los resguardos provisionales, pero no las indicaciones relativas a las acciones al portador o a las acciones que no se materialicen en documentos. Vid., asimismo, VON GODIN, Freiherr/WILHEMI, Hans, (Aktiengesetz, Kommentar, Band I, 4. Auflag, edición revisada por WILHEMI, Walter de Gruyter, Berlín, Nueva York, 1971, págs. 351 a 356) para quienes en el Aktienbuch deben figurar, además de las menciones propias de las acciones nominativas, determinados datos relativos a las acciones al portador. Vid., también, BARZ, Carl Hans (en Grosskommentar Aktiengesetz, parágrafo 67, 3. Auflage, De Gruyter, Berlín, Nueva York, 1973, págs. 503 a 513), que estima que los parágrafos 67 y 68 sólo son aplicables a las acciones nominativas. Añade que ocasionalmente respecto a las acciones al portador se lleva un libro denominado Aktienbuch, en el que no constan los nombres de los titulares de estas acciones. En cuanto al efecto legitimador de la inscripción en el Aktienbuch indica que quien no esté inscrito en él no se reputará accionista aunque la sociedad tenga conocimiento de la transmisión del derecho de accionista. Puede verse, igualmente, WIESNER, Georg, Münchener Handbuch des Gesellschaftsrechts, parágrafo 14, Band 4. Aktiengeselleschaft, dirigida por HOFFMANN-BECKING, Michael, C.H. Beck'sche Verlagsbuchhandlung, Munich, 1988, págs. 78 a 83. En el Derecho Italiano, a su vez, se prevé un "libro dei soci". En efecto, el núm. 1 del art. 2421 del Codice Civile de 1942 declara que la sociedad debe llevar el libro de socios "en el cual debe indicarse el número de acciones, el apellido y el nombre de los titulares de las acciones nominativas, las transmisiones efectuadas y los gravámenes relativos a las mismas y los desembolsos efectuados".
(27) Vid., supra, nota núm. 21. Recordemos que estos resguardos provisionales son necesariamente nominativos, aunque las acciones se hayan creado con el carácter de acciones al portador. Vid., en este sentido, ya bajo la vigencia de la Ley de 1951, DE LA CAMARA ALVAREZ, Manuel, Estudios de Derecho Mercantil, Ed. de Derecho Financiero, Eds. de Derecho Reunidas, Primera parte, Vol. I, Jaén, 1977, págs. 464 y 465. Vid. tras la reforma de la Legislación de Sociedades, por todos, BROSETA, Manual..., cit., pág. 228.
(28) Vid., en especial, BROSETA, Manual..., cit., pág. 228. Vid., en esta misma línea argumental, NEILA NEILA, La nueva Ley de Sociedades Anónimas, cit., pág. 160.
(29) Es la disp. adic. 9.ª en su núm. 1 de la Ley del Mercado de Valores la que da nueva redacción al art. 545 del Código de Comercio.
(30) La determinación de si hubo buena fe e inexistencia de culpa grave se confía, en último término, a los Tribunales. En este sentido, vid. NEILA NEILA, La nueva Ley de Sociedades Anónimas, cit., pág. 163. A propósito de este nuevo art. 545 subraya atinadamente, el Profesor URIA, al referirse a la irreivindicabilidad de los títulos al portador (Cfr. Derecho Mercantil, cit., núm. 813, pág. 771) que "esta norma protege al adquirente de buena fe, haciendo inatacable su posición por parte del propietario ilegítimamente desposeído". No obstante, este autor, al analizar el tema de la circulación de acciones (ob. cit., núm. 265, pág. 260) señala que las acciones al portador se transmiten por simple traditio, "quedando favorecida la circulación, en caso de adquisición a non domino, por el principio de irreivindicabilidad cuando hayan sido adquiridas en Bolsa o con intervención de Notario o Corredor de Comercio (art. 545.3.ª C. de C.)". Esta última apreciación del Profesor URIA debe ser matizada, ya que del tenor literal de su afirmación se desprende que la referencia que realiza al art. 545.3.ª del Código de Comercio la hace a su texto en su redacción originaria, no teniendo en cuenta la modificación introducida por la citada disp. adic. 9.ª de la Ley del Mercado de Valores, que deroga el art. 545.3.ª que dicho autor cita. Suponemos que se trata de un mero lapsus de corrección, puesto que, como hemos visto, el Profesor URIA destaca con acierto en las págs. 770 y 771 de la misma obra la significación del art. 545 en su redacción efectivamente vigente.
(31) Vid., en la doctrina, en especial, URIA (Derecho Mercantil, cit., pág. 770), VICENT CHULIA, F. (Introducción al Derecho Mercantil, Librería Bosch, Barcelona, 1989, pág. 105) y BROSETA (Manual..., cit., pág. 561). Vid., en este mismo sentido, NEILA NEILA (La nueva Ley de Sociedades Anónimas, cit., pág. 163) y SANCHEZ GONZALEZ ("La acción...", cit., pág. 297). Esta misma opinión fue defendida por la doctrina en la etapa legislativa anterior. Vid., sobre todo, URIA, en GARRIGUES/URIA, Comentario..., cit., pág. 401 (vid., además, la jurisprudencia allí citada). Vid., asimismo, BERGAMO LLABRES (Sociedades Anónimas, cit., págs. 582 y ss.) y VELASCO ALONSO (La Ley de Sociedades Anónimas, cit., pág. 171).
(32) Adviértase que en la etapa legislativa anterior se dictó un Decreto -el Decreto de 19 de septiembre de 1936 (BOE, núm. 25, de 22 de septiembre, que se declaró vigente por el Decreto de 14 de diciembre de 1951 (BOE, núm. 363, de 29 de diciembre)- que prohibió la transmisión y negociación de valores públicos, industriales o mercantiles sin la intervención de fedatario público, y en el que, además, se decía (art. 1 del Decreto): "serán nulas las realizadas a partir del 19 de julio último sin intervención de dichos fedatarios". A este respecto señalaba URIA (vid. URIA, en GARRIGUES/URIA, Comentario..., cit., pág. 403) que dicho Decreto exigía la intervención de fedatario público tanto en las acciones nominativas como en las acciones al portador.
(33) Así lo manifiesta claramente el Profesor BROSETA (Cfr. Manual..., cit., pág. 227) al referirse, específicamente, a la transmisión de las acciones al portador, cuando indica que la disp. adic. 3.ª de la Ley del Mercado de Valores "(derogando parcialmente el D. de 19 de septiembre de 1936 y la Ley del 23 de febrero de 1940) viene a disponer que sólo será necesaria la intervención de fedatario público (Corredor de comercio o Agente de Cambio y Bolsa) para la validez de las adquisiciones de valores al portador cotizados en Bolsa, cuando no se efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de Valores. Si éstos intervienen, no es necesaria la intervención de aquellos fedatarios, ni será tampoco necesaria para la transmisión de las acciones al portador no cotizadas en Bolsa". No obstante, este autor, al abordar el tema de los títulos-valores en general, y más en concreto el de la intervención de fedatario público en la transmisión de ciertos títulos-valores (Cfr. BROSETA, ob. cit., pág. 564), afirma que, respecto a los valores al portador "debemos distinguir según estén o no cotizados en Bolsa. Si lo están, no es necesaria la intervención de fedatario público, pues bastará la participación o mediación de la Sociedad o Agencia de Valores... Si... no están cotizados en Bolsa, del precepto transcrito (art. 545 del Código de Comercio) y de las disposiciones invocadas en el apartado anterior (Decreto de 1936 y Ley de 1940) [el subrayado es nuestro] -que expresamente no han sido derogadas- parece que subsiste la necesaria intervención del fedatario público".
(34) Vid. BROSETA, Manual cit., pág. 564.
(35) Vid. URIA, Derecho Mercantil, cit., pág. 260.
(36) Vid. BROSETA, Manual..., cit., pág. 564.
(37) En relación con este tema cabe plantearse qué efecto produce el incumplimiento de esta obligación de intervención del fedatario público. Es ésta una cuestión que ya se suscitó en la etapa legislativa anterior y a la que se ofrecieron distintas soluciones por los diversos sectores doctrinales y jurisprudenciales. Vid. a este propósito las citas doctrinales y jurisprudenciales recogidas, entre otros, por el Profesor URIA (en GARRIGUES/URIA, Comentario..., cit., págs. 403 y ss.); BROSETA (Manual..., cit., pág. 563) y SANCHEZ GONZALEZ ("La acción...", cit., págs. 306 y 307). En nuestra opinión -y siguiendo la tesis de la doctrina y jurisprudencia mayoritarias en la legislación precedente-, pese a los términos radicales en que se expresa la disp. adic. 3.ª de la Ley del Mercado de Valores, resulta tal vez excesivamente drástico considerar nulo el negocio causal en el que se apoya la transmisión. Parece más acertado considerar que el negocio causal inter partes es válido y produce todos sus efectos, de manera que los contratantes pueden compelerse recíprocamente a observar el requisito de la intervención de fedatario público previsto en la citada disp. adic. 3.ª. Ahora bien, de acuerdo con este sector doctrinal y jurisprudencial, lo que sucedería en el caso de no intervención de fedatario público es que la nulidad afectaría únicamente al aspecto traslativo o al negocio de transmisión, en el sentido de que la entrega de los títulos-acciones sin intervención de fedatario público no transmitiría el dominio de los mismos. Otra cuestión problemática es la de determinar las consecuencias que puede tener la no intervención del fedatario público en cuanto a la legitimación del adquirente frente a la sociedad. Esta cuestión se planteó también bajo la legislación anterior, manteniéndose dos posturas radicalmente opuestas. Para una orientación doctrinal el adquirente no sería considerado como socio por la sociedad. En cambio, para otra orientación doctrinal la posesión del título-acción conferiría al adquirente legitimación para ejercitar los derechos corporativos. (Acerca de los defensores de cada una de estas tesis, vid. SANCHEZ GONZALEZ, "La acción...", cit., pág. 309.)
(38) Esta norma aparecía redactada en el Proyecto de Ley de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la CE en materia de Sociedades, en el art. 46.5, del siguiente modo: "La transmisión de acciones nominativas representadas por medio de títulos podrá efectuarse mediante endoso..." (vid. BOCG, Congreso, núm. 80-1, pág. 24). Este precepto en el tema que aquí nos interesa, fue objeto en el Congreso de dos enmiendas. La primera de ellas fue la núm. 22, formulada por el Grupo Parlamentario Vasco (PNV), en virtud de la cual "se propone introducir en el punto 5 inmediatamente después de "...podrá..." y antes de "...efectuarse..." la palabra "...también...""; enmienda que se justifica diciendo que el nuevo texto suponía una "mejora técnica" (vid. BOCG, Congreso, núm. 80-6, pág. 67), opinión que en absoluto compartimos. El Informe de la Ponencia recogió esta enmienda en el Texto Transaccional (vid. BOCG, Congreso, núm. 80-8, pág. 218). La segunda enmienda fue la núm. 317, procedente del Grupo Socialista. El texto de esta enmienda fue éste: "De supresión del contenido del Artículo 47 al que se incorpora como apartados 1 y 2 los apartados 4 y 5 del Artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas con la siguiente redacción: "1. La transmisión de acciones nominativas representadas por medio de títulos podrá efectuarse mediante endoso, en la forma y con los efectos del endoso cambiario..."" (vid. BOCG, Congreso, núm. 80-6, págs. 153 y 154). El Informe de la Ponencia "propone un Texto Transaccional en consideración al cual se retira la enmienda" (vid. BOCG, Congreso, núm. 80-8, pág. 218). El Texto Transaccional del art. 38, quater, en sus apartados 1 y 2 decía así: "1. Mientras no se hayan imprimido y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales 2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del Código de Comercio. Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso..." (vid. BOCG, Congreso, núm. 80-8, págs. 280 y 281). La norma que ahora nos ocupa pasa en estos mismos términos al Senado [vid. Dictamen de la Comisión, BOCG, Congreso, núm. 80-9, pág. 370 y Texto remitido por el Congreso, BOCG, Senado, núm. 304 (a), pág. 24]. En el Senado el Grupo Parlamentario Coalición Popular presentó una enmienda importante, la núm. 171, a la que aludiremos más adelante [vid. BOCG, Senado, núm. 304 (c), pág. 104].
(39) En el mismo sentido, vid. VICENT CHULIA, Introducción al Derecho Mercantil, cit., pág. 105.
(40) Cfr. NEILA NEILA, La nueva Ley de Sociedades Anónimas, cit., pág. 164.
(41) Cfr. BOCG, Senado, núm. 304 (c), pág. 104.
(42) Vid. Informe de la Ponencia, BOCG, Senado, núm. 304 (d), pág. 236.
(43) Vid. el art. 58 LSA. Sobre cesión de títulos-acciones nominativos vid., en especial, BROSETA (Manual..., cit., págs. 227, 561 y 562). Vid., asimismo, SANCHEZ GONZALEZ ("La acción...", cit., pág. 298).
(44) El art. 2023 del Codice Civile italiano dispone: "Salvo disposición contraria de la Ley, el título nominativo puede ser transmitido también mediante endoso legalizado por notario o agente de cambio. El endoso debe estar fechado y suscrito por el endosante y debe contener la indicación del endosatario. Si el título no está completamente liberado es necesaria también la suscripción por el endosatario. La transmisión mediante endoso no tiene eficacia frente al emitente hasta que no se inscriba en el Registro. El endosatario que demuestra ser poseedor del título en base a una serie continuada de endosos tiene derecho a obtener la inscripción de la transmisión en el Registro del emitente".
(45) Vid. el parágrafo 68 de la Aktiengesetz alemana que preceptúa: "(1) Las acciones nominativas pueden transmitirse por endoso. Respecto a la forma del endoso, la legitimación jurídica del tenedor y su obligación de devolución del título rigen analógicamente los artículos 12, 13 y 16 de la Ley Cambiaria...(3) Si la acción nominativa se transmite a otra persona, ésta ha de comunicarlo a la sociedad. Tiene que mostrar la acción y acreditar la transmisión. La sociedad anotará la transmisión en el libro-registro de acciones.(4) La sociedad está obligada a comprobar la regularidad de la serie de endosos y las declaraciones de cesión, pero no a examinar las firmas.(5) Estas disposiciones se aplican analógicamente a los resguardos provisionales".
(46) Cfr. GARRIGUES, J., Tratado de Derecho Mercantil, Tomo II: Títulos-valores, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, 1955, pág. 18. Estos títulos se suelen designar también como "títulos directos" (vid. URIA, Derecho Mercantil, cit., págs. 765 y 766), o como "títulos nominativos directos" (vid. BROSETA, Manual..., cit., pág. 561).
(47) Cfr. GARRIGUES, Tratado.., cit., pág. 17.
(48) Vid. art. 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
(49) Se sitúa, en este aspecto, nuestra LSA en la misma línea que la Aktiengesetz alemana, pues el parágrafo 68 de ésta remite únicamente a los arts. 12, 13 y 16 de la Wechselgesetz (desde ahora, WG.).
(50) Cfr. BOCG, Congreso, núm. 80-6, págs. 153 y 154.
(51) Cfr. BOCG, Congreso, núm. 80-1, pág. 24.
(52) Vid. Informe de la Ponencia, BOCG, Congreso, núm. 80-8, pág. 218.
(54) El tenor literal de este artículo es prácticamente idéntico al del art. 12 de la WG. alemana. Este art. 12 dice así: "(1) El endoso debe ser incondicional. Las condiciones de las que se haga depender se considerarán no escritas.(2) El endoso parcial será nulo.(3) El endoso al portador se considerará como endoso en blanco".
(55) Vid. el art. 462 del Código de Comercio, a cuyo tenor: "El endoso deberá contener: 1.º El nombre y apellidos, razón social o título de la persona o Compañía a quien se transmite la letra. 2.º El concepto en que el cedente se declare reintegrado por el tomador, según se expresa en el número 5.º del art. 444. 3.º El nombre y apellidos, razón social o título de la persona de quien se recibe o a cuenta de quien se carga, si no fuere la misma a quien se traspasa la letra. 4.º La fecha en que se hace. 5.º La firma del endosante o de la persona legítimamente autorizada que firme por él, lo cual se expresará en la antefirma".
(56) La LCCh permite expresamente la existencia de letras de cambio que incorporen un suplemento. Son las conocidas, en la práctica, bajo el nombre de "letras con cola". En efecto, en el art. 13 LCCh se establece que "cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija, podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida en la que se identifique la misma y en la que podrán hacerse constar cualesquiera menciones previstas en la presente Ley, con excepción de las enumeradas en el artículo primero, que deberán figurar en el documento en que se creó la letra". De ello se deduce que, por no ser la cláusula de endoso uno de los requisitos esenciales que se exigen en el art. 1 para la validez de una letra de cambio, dicha cláusula podrá incorporarse en el suplemento de la letra.
(57) Respecto al endoso de acciones nominativas hay que subrayar que el Codice Civile italiano lo somete a un mayor número de requisitos que nuestro Ordenamiento. Así resulta de los apartados primero y segundo del art. 2023 del Codice Civile, que, además de ordenar que conste la firma del endosante, establece cuatro exigencias: en primer lugar, que contenga la fecha del endoso. Idéntico requisito debía cumplir el endoso en nuestro país antes de la entrada en vigor de la LCCh. Así, el núm. 4º del art. 462 del Código de Comercio recogía entre las menciones preceptivas del endoso la de "la fecha en que se hace". Y este artículo debía ponerse en conexión con el art. 463 de este mismo Código, según el cual: "si se omitiere la expresión de la fecha en el endoso, no se transferirá la propiedad de la letra, y se entenderá como una simple comisión de cobranza". En segundo lugar, que designe al endosatario; designación que, a juicio de la doctrina (vid. FERRARA, Francisco, Empresarios y Sociedades. Traducción de la última edición italiana por Francisco J. OSSET, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, s.f., pág. 251; y ASQUINI, Corso..., cit., pág. 131), ha de efectuarse indicando los datos necesarios para su identificación. En tercer lugar, si el título-acción no está totalmente desembolsado, impone que el endoso vaya firmado también por el endosatario. Y, finalmente, de acuerdo con este precepto, debe estar autorizado por un notario o agente de cambio (sobre el significado de este requisito, vid. FERRARA, ob. cit., loc. cit., y ASQUINI, ob. cit., loc. cit.). En consecuencia, los requisitos a los que queda sujeto el endoso en Derecho Español difieren profundamente de los fijados por el Derecho Italiano. Sin embargo, coinciden con los exigidos por el Derecho Alemán -parágrafo 68, núm. 1, AKtG, que se remite al art. 13 WG., prácticamente idéntico al art. 16 de la LCCh- (vid., por todos, LUTTER, ob. cit., págs. 525 y 526).
(58) Vid., supra, subapartado a) de este mismo punto.
(59) El texto de estos artículos puede verse en el punto 3 del epígrafe III.
(60) El contenido del art. 19 LCCh es muy similar al del art. 16 de la WG. alemana, precepto éste al que se remite el parágrafo 68.1 de la AKtG alemana. Vid. el texto del art. 16 WG., con su correspondiente comentario en BAUMBACH, A./HEFERMEHL, W., Wechselgesetz und Scheckgesetz, 16.ª edic., Verlag C.H. Beck, Munich, 1988, págs. 182 y ss.
(61) Hay que hacer notar que la invocación de nuestra LSA de este art. 20 LCCh constituye una diferencia fundamental respecto a la regulación alemana del endoso de acciones nominativas. Y ello porque el parágrafo 68 de la AKtG alemana no remite al art. 17 WG., de contenido prácticamente idéntico al art. 20 de la LCCh española (vid. el art. 17 WG. y su comentario en BAUMBACH/HEFERMEHL, Wechselgesetz..., cit., págs. 195 y ss.). Esta ausencia de remisión al art. 17 WG. significa, a juicio de BARZ (Aktiengesetz, cit., pág. 516), que este precepto no entra en juego en el endoso de acciones nominativas. La consecuencia de no aplicarse dicho art. 17 es, según BARZ (cfr. ob. cit., loc. cit.), que "la buena fe del endosatario no le protege frente a las excepciones que se refieran a la existencia o al contenido del propio derecho de acciones, aunque ellas no resulten del documento". En el mismo sentido WÜRDINGER (vid. WÜNRDINGER, Hans, Aktienrecht und das Recht der verbundenen Unternehmen, 4.ª edic., C.F. Müller Juristischer Verlag, Heidelberg. Karlsruhe, 1981, pág. 56), apoyándose también en que el art. 17 no es aplicable al endoso de acciones nominativas, sostiene que la sociedad puede oponer al adquirente de estas acciones todas las excepciones que deriven de la cualidad de socio, aunque no resulten del documento acción. En consecuencia -añade-, el adquirente de una acción que no esté completamente desembolsada está obligado a satisfacer los dividendos pasivos, aunque en el documento no conste la suma desembolsada, y, por tanto, no se infiera de él cuál es el importe de la acción todavía no satisfecho.
(62) Aunque el art. 56.2 segundo párrafo LSA no se remite el párrafo primero del art. 67 LCCh, este precepto guarda correspondencia con el art. 20 LCCh. Así, esta norma establece que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor".
(63) Esta adaptación terminológica es de todo punto inexcusable para que el art. 20 LCCh pueda llegar a ser de aplicación en materia de sociedades. Y ello porque las posiciones jurídicas a las que alude este artículo no coinciden con las que ocupan el endosatario de una acción y la sociedad emisora. En efecto, dejando a un lado la terminología "acción cambiaria" que, como es obvio, no puede trasvasarse al ámbito del derecho de sociedades, de la lectura del art. 20 se desprende que es el deudor cambiario quien no podrá oponer al tenedor de la letra excepciones de carácter personal basadas en su relación con el librador... Pues bien, este postulado encaja muy difícilmente en materia de sociedades, ya que la sociedad es quien ocupa la posición jurídica del librador en las acciones.
(64) Precepto similar es el art. 120 apartados segundo, tercero y cuarto de la LCCh. El contenido del art. 14 coincide con el del art. 11 de la WG. alemana, al que tampoco se remite el parágrafo 68 de la AETG alemana, Vid. este artículo y su comentario en BAUMBACH/HEFERMEHL, Wechselgesetz..., cit., págs. 153 y ss.
(65) Cfr. art. 466 del Código de Comercio, que decía: "No podrán endosarse las letras no expedidas a la orden... Será lícita la transmisión de su propiedad por los medios reconocidos en el derecho común; y si, no obstante, se hiciere el endoso, no tendrá éste otra fuerza que la de una simple cesión".
(66) No obstante, la doctrina alemana (vid. LUTTER, Kölner Kommentar..., cit., pág. 524; BARZ, Aktiengesetz, cit., pág. 515 y WÜRDINGER, Aktienrecht..., cit., pág. 56), aun aceptando la consideración de "nominativas" de estas acciones, las califica de "títulos a la orden natos" por ser transmisibles por endoso. En esta misma línea, vid., en nuestro país, VICENT CHULIA ("El régimen de las acciones en el Proyecto de Ley de Reforma", en El nuevo Derecho de las Sociedades de Capital (Dirección: I. QUINTANA CARLO), Ed. Trivium, S.A., Madrid/Zaragoza, 1989, pág. 110; IDEM, Introducción al Derecho Mercantil, cit., pág. 105).
(67) En este mismo sentido se afirma en la doctrina alemana (vid., sobre todo, LUTTER, Kölner Kommentar..., cit., pág. 524; y BARZ, Aktiengesetz, cit., pág. 515) que la acción nominativa es endosable aunque no esté emitida a la orden.
(69) El art. 24 LCCh, en lo que aquí interesa, declara: "La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio. El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra".
(70) Vid. VICENT CHULIA, "El régimen de las acciones...", cit., págs. 110 y 111; IDEM, Introducción al Derecho Mercantil, cit., pág. 105. Esta es la opinión dominante en la doctrina alemana. Vid., especialmente, LUTTER (Kölner Kommentar..., cit., págs. 524 y 525) y BARZ (Aktiengesetz, cit., pág. 515).
(71) Vid. SANCHEZ GONZALEZ, "La acción...", cit., págs. 299 y 300.
(72) Otro argumento que utiliza es el de que si se admite la conversión de acciones al portador en nominativas con mayor razón ha de permitirse la existencia de acciones nominativas transmisibles tan sólo por cesión.
(73) Este artículo se refiere a las modificaciones estatutarias que establezcan restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones nominativas.
(74) Vid. el art. 63.2 LSA, que declara nulas las cláusulas de los estatutos que conviertan en intransmisible la acción.
(75) Utilizando la terminología de la que se sirve el art. 111 LCCh letras a) y b) podernos concluir: que las acciones nominativas -es decir, aquellas que designan a su titular por nombre y apellidos o nombre social- pueden emitirse a favor de "persona determinada con o sin cláusula "a la orden"" o a favor de "una persona determinada con la cláusula "no a la orden", u otra equivalente".
(76) En la doctrina alemana, LUTTER (Kölner Kommentar..., cit., págs. 527 y 528) destaca, especialmente, este efecto traslativo (Transportfunktion) del endoso de acciones nominativas. Por el contrario, en la doctrina italiana, ASQUINI (Corso..., cit., págs. 129 y 130) niega que se produzca este efecto traslativo (funzione di trasferimento), debido a que el endoso por sí solo no perfecciona la transmisión del título frente a la sociedad.
(77) Estas mismas facultades se recogen en la WG. alemana, las cuatro primeras en el art. 14, y la última, en el art. 16. Vid. estos artículos y su comentario en BAUMBACH/HEFERMEHL, Wechselgesetz..., cit., págs. 173 a 177 y 182 y ss.
(78) Lo mismo sucede en el Derecho Alemán, pues el parágrafo 68 AKtG se remite a los arts. 12, 13 y 16 WG. -que contienen referencias al endoso en blanco- y, en cambio, no lo hace al art. 14, que es el precepto destinado a regular las facultades de quien recibe la letra con la designación del endosatario en blanco.
(79) Vid. NEILA NEILA, La nueva Ley de Sociedades Anónimas, cit., pág. 164.
(80) Esta es la postura que ha adoptado el legislador italiano (vid. el párrafo segundo del art. 2023 del Codice Civile), que exige que conste en el endoso de la acción nominativa "la indicación del endosatario". Vid., a este propósito, en la doctrina italiana, FERRARA (Empresarios..., cit., pág. 251); ASQUINI (Corso..., cit., pág. 131), GALGANO, F. (La Società per Azioni, Cedam, Padua, 1984, pág. 135); y AULETTA/SALANITRO, Diritto Commerciale, 4.ª edic., Giuffré Ed., Milán, 1986, pág. 322.
(81) Vid. SANCHEZ GONZALEZ, "La acción...", cit., págs. 298 y 299.
(82) De esta opinión participa la doctrina alemana. Vid., entre otros, LUTTER (Kölner Kommentar..., cit., pág. 525), quien afirma que la remisión al art. 14 WG. se omitió por darse por sobreentendida su aplicación; VON GODIN/WILHEMI (Aktiengesetz, cit., pág. 360) y WIESNER (Münchener Handbuch..., cit., pág. 69).
(83) En este mismo sentido se pronuncia, en la doctrina italiana, ASQUINI (Corso..., cit., págs. 131 y 132).
(84) Vid. el art. 55 y el art. 56 in fine LSA.
(85) Vid. el párrafo segundo letra a) del art. 50 LCCh.
(86) Vid. el párrafo primero del art. 50 LCCh.
(87) Vid., en este mismo sentido, en la doctrina italiana, ASQUINI (Corso..., cit., pág. 130) y, en la doctrina española, VICENT CHULIA, "El régimen de las acciones...", cit., pág. 111.
(88) Sobre el endoso cambiario de apoderamiento, vid. el excelente trabajo de AREAN LALIN: "El endoso cambiario de apoderamiento", Revista Jurídica Española LA LEY, 1987-2, págs. 1007 a 1027.
(89) Vid. FERRARA [Empresarios..., cit., pág. 252, nota(14)] y ASQUINI (Corso..., cit., pág. 136), quienes deducen las facultades del endosatario per procura o per incasso del art. 14 del Real Decreto de 29 de marzo de 1942, núm. 239.
(90) Vid., especialmente, LUTTER (Kölner Kommentar..., cit., págs. 525, 526 y 528) quien considera aplicable el parágrafo 18 WG., regulador del endoso de apoderamiento ("Prokuraindossament"); BARZ (Aktiengesetz, cit., págs. 526 y 527); WÜRDINGER (Aktienrecht..., cit., pág. 58) y WIESNER (Münchener Handbuch..., cit., pág. 69).
(91) Esta misma posibilidad aparece reconocida en el Codice Civile italiano, en el art. 2026. Vid., sobre este tema, en la doctrina italiana, FERRARA (Empresarios..., cit., pág. 252) y ASQUINI (Corso..., cit., págs. 135 y 136). En Alemania un autorizado sector doctrinal afirma que la falta de remisión al art. 19 WG. -regulador del endoso de garantía- no representa un obstáculo para su aplicación a las acciones nominativas. Vid., en especial, LUTTER (Kölner Kommentar..., cit., págs. 525 y 530); y WIESNER (Münchener Handbuch..., pág. 69).
(92) Esta es la solución que adoptó el art. 2026 del Codice Civile italiano.
(93) La previsión legal de la constitución mediante endoso del derecho de usufructo sobre acciones nominativas tuvo su origen en la enmienda núm. 397, formulada en el Senado por el Grupo Parlamentario Socialista (vid. BOCG, Senado, núm. 304 c, págs. 170 y 171). Esta enmienda fue aceptada por la Ponencia (vid. Informe de la Ponencia, BOCG, Senado, núm. 304 d, pág. 236) pasando así la redacción propuesta al texto definitivo.
(94) Esta norma ha de ponerse en conexión con el párrafo tercero del mismo artículo, que matiza: "En el caso de que los títulos sobre los que recae su derecho no hayan sido impresos y entregados, el acreedor pignoraticio y el usufructuario tendrán derecho a obtener de la sociedad una certificación de la inscripción de su derecho en el libro-registro de acciones nominativas".
(95) Sobre los derechos de prenda y usufructo de acciones, vid., en la doctrina, por todos, URIA (Derecho Mercantil, cit., págs. 269 a 273) y BROSETA (Manual..., cit., págs. 248 a 250).
(96) Cfr. URIA, Derecho Mercantil, cit., pág. 767.
(97) Vid., por todos, BROSETA, Manual..., cit., pág. 227.
(98) Sobre el libro-registro de acciones nominativas vid., supra, nota 26.