Aproximación a la dimensión laboral de la protección del medio ambiente en Europa

Por MANUEL-JESUS DOLZ LAGO

Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Lleida

Diario La Ley, 1993, pág. 1054, tomo 1

(Sistema jurídico español y comunitario)

I. INTRODUCCIÓN

1. ASPECTOS JURÍDICOS: DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE: DIVERSIDAD Y AMBIVALENCIA DE SUS EFECTOS: INESTABILIDAD O EMPEORAMIENTO DEL EMPLEO VFRSUS MEJORA DE LAS CONDICIONES LABORALES

Al enfrentarse a la relación "derechos de los trabajadores/protección del Medio Ambiente", el analista observa prima facie que no se trata de una cuestión que pueda recibir un tratamiento unidireccional sino que admite múltiples perspectivas, susceptibles, a su vez, de originar variados estudios sobre la materia, que permiten enfocar la temática desde cada uno de los prismas posibles. Una aproximación inicial a esta problemática obliga a exponer como cuestión previa la complejidad de esta relación y su carácter, en cierto modo, ambivalente, ya que una protección penal enérgica del Medio Ambiente repercute negativamente produciendo inestabilidad o empeoramiento del empleo de los trabajadores de las empresas contaminantes en cuanto puede supone la clausura temporal o definitiva de la empresa así como su intervención administrativa, pero al mismo tiempo resulta positiva al integrarse el Medio Ambiente entre las condiciones laborales, especialmente Salud, Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya protección jurídico-laboral hay que estimar favorable al ejercicio de la prestación laboral, resultante incluso de una histórica y larga lucha del movimiento obrero por la mejora de las condiciones de trabajo (1).

En este análisis pretendemos abordar más ampliamente el primer aspecto de la cuestión, sin perjuicio de hacer referencias también al segundo, con objeto de aproximarnos al tema en su globalidad.

2. LA ALTERACIÓN "NEGATIVA" DE LA RELACIÓN LABORAL POR EFECTO DE LA PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE

La protección jurídico-penal del Medio Ambiente tiene como una de sus consecuencias la colisión con la protección de otros bienes o derechos, entre ellos, con los derechos de los trabajadores de las empresas infractoras de las normas medioambientales, cuando se adopta contra ellas alguna medida que afecta a la estabilidad en el empleo y suponga condiciones laborales menos favorables.

Es cierto que no sólo en este campo el sistema jurídico tiene que contemplar como se enfrentan los derechos laborales con otros derechos protegidos por las normas. Así, cabe observar que en un sistema económico capitalista o de libre mercado, si bien los derechos laborales han conseguido tener una cobertura jurídica limitada (2), en muchas ocasiones tienen que ceder ante normas administrativas o penales que establecen la intervención de la empresa o su clausura temporal o definitiva. En este sentido la repercusión laboral de una condena por delito ecológico a una empresa no plantea una problemática original, por cuanto en otros tipos delictivos también se observa el mismo efecto (3).

El Estatuto de los Trabajadores español aprobado por Ley 8/1980 de 10 marzo, en su art. 57, relativo a infracciones laborales de los empresarios, apartado 4, también establece esta consecuencia, al decir que "El Gobierno, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones referidas a la seguridad del trabajo, podrá acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía" (4).

Por otro lado, estos efectos laborales tienen un tratamiento pretendidamente protector de los derechos de los trabajadores y se establecen en garantía de estos derechos. Con ellos, en cierto modo, se trata de conjugar ambos núcleos de intereses protegidos, si bien, como ocurre en la protección medioambiental, se otorgue una clara prevalencia a esta protección frente a la laboral. Verdaderamente, la colisión entre la protección medioambiental y la de los derechos laborales sólo podía resolverse en favor de la primera, dado el carácter general y colectivo, para todos los ciudadanos, de su ámbito. En efecto, el art. 45 de la Constitución española indica que:

"1. Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva."

El Tribunal Supremo español, en su única sentencia sobre un delito ecológico hasta la fecha, también ha resaltado esta prevalencia de la protección medioambiental (5).

A nivel comunitario, tanto en su Derecho originario como en el derivado (6), también se da una prioridad de la protección medioambiental. El art. 130.2 R último párrafo del Acta Unica Europea (7) indica que "Las exigencias de la protección del medio ambiente serán un componente de las demás políticas de la Comunidad". Pero esta prioridad, en todo caso, no tienen un carácter absoluto, ya que para llevar a cabo la acción medio ambiental, la comunidad se halla obligada a tener en cuenta una serie de cuestiones, entre las que se encuentra el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto (8). El Cuarto Programa 1987-1992, entre las orientaciones de política general que contiene, cabe referirse a la integración de la política ambiental con otras políticas comunitarias como la relativa a aspectos sociales y la compatibilidad de las medidas ambientales con el crecimiento económico y el del empleo.

En España, el Tribunal Constitucional en sentencia número 64/1982 de 4 de noviembre, sobre inconstitucionalidad de la Ley catalana 12/1982 de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales en protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas ha señalado que el desarrollo económico y social es un límite a la protección medioambiental, al estar también aquél protegido por la Constitución (9). Por ahora, desarrollo económico equivale a actividad productiva, industrial, agrícola o de servicios, en la que el factor trabajo o empleo ocupa un lugar importante; y desarrollo social tiende al "pleno empleo" que evite el aumento del paro y sus negativas consecuencias en la sociedad. De ahí que la clausura temporal o definitiva de la empresa contaminante, afectando a la estabilidad en el empleo de sus trabajadores, no deja de ser una medida problemática en esta conjugación de intereses protegidos constitucionalmente, si bien, por otra parte, la medida de intervención de la empresa ofrezca un potencial superior de recursos para armonizar los intereses en conflicto, al no suponer necesariamente una extinción o suspensión de los contratos de trabajo o una modificación desfavorable de las condiciones de trabajo. Más adelante en este trabajo desarrollaremos las ideas expuestas.

3. EL MEDIO AMBIENTE COMO CONDICIÓN LABORAL PROTEGIDA

No obstante lo anterior, no es posible desconocer que, desde otra faceta jurídica, la protección medioambiental en la Comunidad Europea se inserta en un concepto amplio de derechos sociales o política social comunitaria que permite correlacionarla con la normativa laboral protectora de las condiciones de salud, seguridad e higiene en el trabajo, de forma que una protección requiere a la otra, al mejorarse con ello las condiciones laborales de los trabajadores comunitarios (10). Otros autores (11), tras recordar el original carácter liberal de los Tratados Fundacionales comunitarios, se han referido al desarrollo de los objetivos sociales, destacando la Resolución de 21 enero de 1974, aprobada por el Consejo Europeo, sobre un programa de acción social, en cuya primera etapa se preveía la creación de una Fundación Europea para la mejora del medio ambiente y de las condiciones de vida y de trabajo. Desde esta perspectiva, la mejora del medioambiente y de las condiciones laborales van unidas sin entrar en conflicto una con la otra.

En esta línea cabría decir que las primeras manifestaciones comunitarias de protección medioambiental están relacionadas con la protección de los trabajadores en materias tales como seguridad en el trabajo realizado en las minas y acerías (arts. 54 y 55 del Tratado de la CECA) contra radiaciones ionizantes (art. 30 Tratado de la EURATOM) y contra accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales e higiene en el trabajo (art. 118 Tratado CEE)(12).

También es posible colegir que la producción más amplia de derecho social comunitario es la relativa a materias de salud, seguridad e higiene en el trabajo (13).

El nuevo Tratado de la Unión Europea de Maastricht de 7 de febrero de 1992 dispone que, en política de Medio Ambiente, conforme al nuevo art. 2, la Comunidad Económica Europea tiene como misión promover un desarrollo armonioso y equitativo de la actividad económica, así como un desarrollo equilibrado y no infraccionista, respetando el medio ambiente. El art. 130 S establece que la política comunitaria sobre medio ambiente se adoptará por medio de los procedimientos de cooperación con mayoría cualificada del Consejo, la unanimidad del Consejo de Ministros y el procedimiento de conciliación por mayoría cualificada del Consejo de Ministros y el derecho de veto del Parlamento Europeo. Además, el nuevo Tratado considera conveniente que en determinados Estados miembros se aprueben medidas legislativas o reglamentarias más estrictas sobre medio ambiente que las previstas por la legislación comunitaria (art. 130 T).

En el presente trabajo esta normativa tendrá interés en tanto que las infracciones de la misma lleven aparejada como consecuencia medidas que afecten a derechos de los trabajadores y se haya previsto un mecanismo de garantía de los mismos frente a estos efectos.

4. GUIÓN DE LOS LLAMADOS ASPECTOS NEGATIVOS: MATERIAS LABORALES AFECTADAS: ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y OTRAS CONDICIONES LABORALES

Ahora bien, en la sede analítica que nos ocupa en cuanto al primero de los aspectos referidos en el apartado 2 de esta Introducción, la protección penal medioambiental impone la necesidad de desarrollar mecanismos legales de garantía de los derechos de los trabajadores de las empresas infractoras, acudiendo, en su caso, a los existentes en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

La estabilidad en el empleo, los salarios, la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, entre otros, son derechos de los trabajadores reconocidos en todos los ordenamientos jurídico-laborales europeos y en lo que ya puede denominarse "Derecho Social Comunitario" que comprende la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales (14).

En este pequeño estudio pretendemos examinar el nivel de protección jurídico-laboral de los derechos de los trabajadores frente a los efectos de una condena penal por causa de la comisión de un delito ecológico. En hipótesis cabría sistematizar esta protección en función al objeto laboral protegido:

- Estabilidad en el empleo (Mecanismos frente a la suspensión y extinción del contrato de trabajo -Régimen jurídico del Despido- Directiva comunitaria sobre Despidos Colectivos de 17 de febrero de 1975).

- Salarios (Protección del salario frente a insolvencia del empresario -Fondo de Garantía Salarial- Directiva del Consejo sobre protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario de 20 de octubre de 1980).

- Seguridad Social (garantía de las prestaciones aunque exista omisión de cotización empresarial).

- Seguridad e Higiene en el Trabajo (Efectos en la salud laboral de una actividad industrial nociva y contaminante -Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y Código Penal- Directiva comunitaria sobre medidas de seguridad y salud de los trabajadores de 12 de junio de 1989).

5. SITUACIÓN DE LA PROTECCTÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE EN EL ÁMBITO EUROPEO: ESPECIAL REFERENCIA A LA REPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (EMPRESAS): PRESUPUESTOS DE LA DIMENSIÓN LABORAL DE LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL

Por otra parte, como ha resaltado VERCHER NOGUERA (15), "la protección penal del Medio Ambiente no se planteó de manera seria en el viejo contienente hasta 1978, cuando el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó la Resolución (77) 28 sobre la contribución del Derecho Penal a la Protección del Medio Ambiente, uno de cuyos fines es "la futura armonización de todas las legislaciones de los estados miembros del Consejo de Europa en este campo"". En esta Resolución (77) 28, frente a otras recomendaciones que se considera necesario hacer a los Estados Miembros (16), se refiere a la revisión por parte de los Estados miembros de los principios de responsabilidad criminal, con vistas a la posible introducción, en ciertos supuestos de un sistema de responsabilidad de las personas jurídicas tanto públicas como privada. Esta recomendación, que en el Derecho Español ya encontraría cierta cobertura en el art. 15 bis del Código Penal (17), parte del dato sociológico de la autoría de la mayor parte de las infracciones medioambientales llevada a cabo por empresas o industrias que tienen la forma Jurídica de sociedad.

Estas empresas tienen a su servicio trabajadores por cuenta ajena, cuyos derechos como tales trabajadores se verán afectados por las sanciones impuestas contra las mismas. A falta de una previsión específica de tutela laboral para estos casos, tendremos que acudir al esquema general de protección dibujado en el Derecho Social Comunitario y en los Derechos Nacionales, que también están en vías de armonización legislativa, especialmente, por la libertad de circulación de trabajadores en la Comunidad Europea (18).

II. LINEAS GENERALES DEL SISTEMA JURÍDICO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES EN EL ÁMBITO COMUNITARIO

1. LA DIMENSIÓN SOCIAL DEL MERCADO INTERIOR Y SU LIMITADA CONSAGRACIÓN NORMATIVA

El art. 117 del TCEE señala que "Los Estados Miembros convienen en la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso".

Hasta la fecha, lo que se ha dado en llamar "la dimensión social del mercado interior comunitario" ha tenido el tratamiento más deficiente en el ámbito de la CEE frente a las otras dimensiones de este mercado, representadas por las mercancías y el capital. Así lo reconoce la doctrina (19), Si bien, como señala PEREZ AMOROS (20), "el tema del Derecho y de la Política Social en la Comunidad Económica Europea... debe plantearse hoy de acuerdo con dos nuevos datos: el Acta Unica Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 y en La Haya el 28 del mismo mes y año, y cuya ratificación por España fue autorizada por la Ley Orgánica 4/1986 de 26 noviembre; y por toda la labor comunitaria recientemente emprendida en torno a lo que abreviada y gráficamente se ha venido en denominar "la dimensión social del mercado interno" (21). La Carta Social Europea de 18 de octubre de 1960, del Consejo de Europa, ratificada por España el 29 de abril de 1980, y su Protocolo Adicional, aprobado por el Comité de Ministros en fecha 26 de noviembre de 1987, es otra fuente importante para la construcción del Derecho del Trabajo Europeo, si bien en el seno del Consejo de Europa y no de las Comunidades Europeas.

Ahora bien, en fecha reciente, los derechos sociales comunitarios han encontrado plasmación en el Dictamen del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas elaborado en fecha 22 de febrero de 1989, a instancias de la Comisión (22). Dicho Dictamen sirvió de base al Proyecto de Carta aprobado por el Consejo de Ministros de Asuntos Sociales de la Comunidad en fecha 30 de octubre de 1988 y a la declaración política del Consejo Europeo de Estrasburgo de diciembre de 1989 (23).

En esta situación hay que preguntarse si realmente existe a nivel comunitario un cuerpo normativo sobre Derecho Laboral que nos sirva de punto de referencia para establecer el marco jurídico de las consecuencias o repercusiones laborales de la protección penal del medio ambiente.

En realidad, actualmente, en esta materia nos encontramos en un proceso abierto en el que incluso están elaborándose las nociones estructurales del mismo, por lo que es difícil todavía hablar de este marco común. En efecto, como señala RODRIGUEZ PIÑERO (24), "en el plano jurídico nos encontramos, pues, con tres nociones que no pueden identificarse la armonización propiamente dicha, que tiende a la aproximación de los ordenamientos laborales, no en el sentido de uniformación pero sí en el de su equivalencia, la fijación de mínimos mediante el establecimiento de disposiciones mínimas (por ejemplo, del tipo de las previstas en el art. 118 a del Tratado) compatibles con las medidas de mayor protección que puedan establecerse con los Estados miembros y, finalmente, el reconocimiento de unos derechos sociales comunitarios consagrados por la normativa comunitaria". Ante las dificultades de la armonización se ha pretendido con la Carta Comunitaria, según el documento MARIN, la instauración de un mínimo social comunitario cuyo principio y factores esenciales se podrían recoger en ella.

Concluyendo sobre esta temática de la Carta Comunitaria, RODRIGUEZ PIÑERO (25) afirma que "Las definiciones tan elásticas y genéricas contenidas en el Proyecto no permiten asegurar desde luego unos niveles comunes mínimos de protección, sino sólo en lo relativo a unas reglas básicas de juego en el uso del factor trabajo. Es lo que se ha llamado el "empleo posible", que se delimita al fijarse un patrimonio común de derechos o de reglas en relación con la libre sindicación, la negociación colectiva, la huelga, la información, participación y consulta, asegurando un ámbito de autonomía y poder colectivo de los trabajadores; se trata de proteger además a determinados sectores débiles del mercado de trabajo (mujeres, jóvenes, desempleados de larga duración, minusválidos). Se dan pasos hacia una armonización en materia de reglamentación laboral que pueden tener alguna importancia en relación con la situación de empleo atípico. Se sientan las bases para continuar y progresar en dos campos en donde ya había existido una intervención comunitaria relevante, el de la formación profesional y el de la seguridad e higiene en el trabajo. También se define como propio de la cultura europea la existencia de sistemas de protección social, aunque parece renunciarse, al menos a corto plazo, a medidas armonizadoras en este campo. Nada más de este suelo o zócalo de derechos y de objetivos sociales resulta así de la Carta, de cuya aprobación no pueden esperarse por tanto resultados jurídicos muy significativos en la mayor parte de los sistemas jurídicos, y desde luego en el nuestro".

Desde esta perspectiva, que supone la existencia de un conjunto disperso de disposiciones en el ámbito social recogidas tanto en el Derecho originario (26) como en el derivado (27), sin una articulación definitiva en un Código social europeo, ante el cual sólo existe una aproximación en el Proyecto de Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales, habrá que acudir a las legislaciones nacionales de los Estados Miembros para dar un tratamiento jurídico-laboral a las consecuencias de la protección penal del medio ambiente (28).

2. NORMAS COMUNITARIAS SOCIALES DE POSIBLE APLICACIÓN (29)

A pesar de lo anterior, dado que el art. 100 A) del Acta Unica Europea establece que la protección del medio ambiente es una de las materias en la que con carácter obligatorio deben aproximarse los textos nacionales, cabría referirse a algunas regulaciones comunitarias sociales (principalmente Directivas) que deben tenerse en cuenta en este campo, en cuanto pueden acusar los efectos de la protección medioambiental.

A) Fondo Social Europeo

Así, el Fondo Social Europeo, cuya base jurídica se encuentra en los arts. 123 y 128 del Tratado CEE (30), prevé ayudas destinadas al mantenimiento del nivel salarial de aquellos trabajadores cuyo empleo se hubiera "reducido o suspendido temporalmente", pues dado que un efecto laboral de la protección penal del medio ambiente es la cláusula temporal o definitiva de la empresa con pérdida salarial, es factible que dicha situación genere las ayudas del Fondo Social Europeo.

Los arts. 3.2 del Reglamento núm. 2052/88 y 2 b) del Reglamento núm. 4255/88 establecen que las ayudas del Fondo se concederán a acciones que tengan, entre otras finalidades, la de "favorecer la estabilidad en el empleo y desarrollar nuevas posibilidades de empleo en favor de los parados, de personas amenazadas por el paro, en particular en el marco de reestructuraciones que exijan una modernización tecnológica o modificaciones importantes del sistema de producción y de gestión, y de personas que trabajen en pequeñas y medianas empresas".

B) La Directiva 80/987, de 20 de octubre de 1980, sobre protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario

Esta Directiva podría aplicarse en el supuesto en que acordado el cierre de la empresa por infracción penal ecológica, el empresario llegue a una situación de insolvencia económica y se abriera un procedimiento concursal de reclamaciones de créditos. También, derivado de esta Directiva, el art. 7 señala que "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el impago de cotizaciones obligatorias adeudadas por el empresario... no tenga efectos perjudiciales en el derecho a prestaciones del trabajo asalariado" (31).

Veamos algunos aspectos de esta Directiva, que tiene un carácter mínimo, ya que no afecta "a la facultad de los Estados Miembros de aplicar o introducir disposiciones legales, reglamentarias y administrativas más favorables para los trabajadores asalariados" (art. 9).

El objeto de protección de la Directiva viene definido en el art. 1.1, estableciendo que "la presente Directiva se aplicará a los créditos de los trabajadores asalariados que resulten de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes, frente a empresarios que se encuentren en situación de insolvencia".

La Directiva fija también el concepto de insolvencia en los siguientes términos (art. 2.1):

"a) Cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado, que afecten al patrimonio del empresario y que pretenda satisfacer colectivamente a sus acreedores y permita tener en cuenta los créditos contemplados en el artículo 1, párrafo 1 y

b) Cuando la autoridad competente en virtud de dichas disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas (que prevean tal procedimiento de satisfacción colectiva de créditos):

- Haya decidido la apertura del procedimiento o

- Haya constatado el cierre definitivo de la empresa o del establecimiento del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento".

Como indican COLINA-RAMIREZ-SALA (32), la Directiva no da una definición de los conceptos de empresario ni de trabajador asalariado. En cuanto a los créditos tutelados, se refiere a créditos de los trabajadores asalariados resultantes de contratos de trabajo o de relaciones de trabajo y su determinación se establece en función a la elección por los Estados miembros de una fecha determinada. La Directiva permite elegir entre tres opciones: las fecha de la insolvencia, la del preaviso del despido motivado por la insolvencia. o tanto la de la insolvencia como la de terminación del contrato por razón de la insolvencia (art. 3).

Las cantidades mínimas a garantizar por los Estados están en función a la fecha elegido. Si es la de la insolvencia, los salarios de los tres últimos meses de contrato, siempre que estén dentro de los seis anteriores a la insolvencia. Si es la fecha del preaviso de despido, el pago de los tres últimos meses que preceden al preaviso en cuestión. Si se elige la fecha de la insolvencia o de la extinción de la relación motivada por la insolvencia, se deberá asegurar el pago al menos, de ocho semanas correspondientes a impagos situados en los dieciocho meses anteriores a esas fechas. Se permite fijar un techo a cualquiera de los salarios garantizados para evitar el pago de sumas que vayan más allá de la finalidad social de la Directiva (art. 4.3).

Los Estados miembros pueden prever que los arts. 3, 4 y 5 no se apliquen a las cotizaciones debidas en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes nacionales de seguridad social" (art. 6), si bien ello se hace a cambio de la adopción de medidas en la línea de garantizar la automaticidad de las prestaciones, conforme al art. 7 referido supra.

Por último, el art. 8 de la Directiva exige, de modo similar, la adopción de "medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores" y de sus beneficiarios respecto de las prestaciones de vejez y de supervivencia que se deriven de regímenes complementarios de previsión, ya sean profesionales o interprofesionales (33).

La protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia empresarial, como se verá más adelante, en España viene realizada por el Fondo de Garantía, Salarial (FOGASA) regulado por el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (modificado por Ley 32/1984 de 2 de agosto) y por Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo, sobre su organización y funcionamiento, y por el art. 250 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990.

En el caso que estamos contemplando, extinción del contrato de trabajo debido a fuerza mayor, la legislación española supera a la Directiva comunitaria, ya que admite la intervención del FOGASA (art. 17.1 Real Decreto 505/1985) sin necesidad de acreditar la situación de insolvencia del empleador.

Por lo que respecta al impago de cuotas a regímenes de Seguridad Social, según COLINA-RAMIREZ-SALA(34), aparentemente la Directiva exige medidas de garantía que nuestro ordenamiento no cumple totalmente, ya que el principio de automaticidad de las prestaciones no tiene un carácter general y queda limitado a la asistencia sanitaria, al desempleo y a los riesgos profesionales.

C) La Directiva 75/129, de 17 de febrero de 1975, sobre despidos colectivos

Son despidos colectivos, para la Directiva, aquellos efectuados "por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores" y que afecten a un número determinado de trabajadores, ya sea en un periodo de 30 días (y en función del número de trabajadores de la empresa), ya sea en un período de 90 días (y cualquiera que sea el número de trabajadores empleados en la empresa).

En la medida en que una de las consecuencias de la sanción penal por delito ecológico puede ser la clausura definitiva de la empresa y la extinción de todos los contratos de trabajo puede ser aplicable a estos casos. No obstante el art. 1.2 de la Directiva, entre otros, dice que no se aplica cuando se trate del "cese de las actividades del centro de trabajo, cuando éste resulte de una decisión judicial", lo que la excluiría en casos de condena judicial por delito ecológico.

La doctrina (35) que recuerda que no están excluidos los despidos motivados por fuerza mayor (excepto, quizá, la impropia consistente en una resolución judicial), entiende que el supuesto excluido por cierre de actividades del centro de trabajo es, al parecer, "el del cierre total del centro normalmente como consecuencia de una declaración judicial de quiebra o de una liquidación de bienes", no planteándose la hipótesis de la condena penal por delito ecológico.

D) Otras cuestiones

Por otro lado, algunos conceptos básicos como el de trabajador por cuenta ajena ya tienen elaboración comunitaria por vía jurisprudencial (36), por lo que habrá que referirse a los mismos cuando sea necesario en esta materia.

La conclusión de todo ello puede llevar a plantearse, en virtud de los arts. 100 a 117 del Tratado CEE y art. 100 A) del Acta Unica Europea, la oportunidad de la existencia de una Directiva del Consejo que armonizara las legislaciones de los Estados miembros en estos supuestos, donde la protección penal del medio ambiente afecta a los derechos de los trabajadores (37).

A continuación estudiaremos el Derecho español sobre el particular.

III. REPERCUSIÓN EN LOS DERECHOS LABORALES DE LAS INFRACCIONES PENALES MEDIOAMBIENTALES: PREVISIONES LEGISLATIVAS ESPAÑOLAS

1. INTRODUCCIÓN

La protección penal del Medio Ambiente en el ámbito de los países miembros del Consejo de Europa ha sido resumida recientemente por VERCHER NOGUERA, refiriéndose al Reino Unido, Alemania, Italia, Francia y España, partiendo de la Resolución (77) 28 del Consejo de Europa sobre la Contribución del Derecho Penal en la Protección del Medio Ambiente de 1978 (38). En dicho estudio se refleja cómo Alemania es el país que con la reforma del Código Penal de 1980 introdujo importantes novedades que dieron lugar a un sistema penal de protección del medio ambiente que ha sido definido como el más eficaz y coherente entre los existentes en nuestro ámbito cultural. El Reino Unido, Italia, Francia y España carecen de un cuerpo legal uniforme para tratar los problemas de Medio Ambiente.

En el Derecho Penal Español, el art. 347 bis último párrafo del Código Penal recoge la siguiente medida de seguridad:

"En los casos previstos en este articulo podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del establecimiento, pudiendo el Tribunal proponer a la Administración que disponga la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores"

La literalidad del precepto nos permite afirmar que "la salvaguarda de los derechos de los trabajadores" debe presidir las medidas que adopte el Tribunal en la empresa, en la medida de lo posible, ya que la clausura temporal o definitiva presupone respectivamente la suspensión o la extinción de los contratos de trabajo, lo que no permite, en el caso extintivo, salvaguardar la estabilidad en el empleo.

RODRIGUEZ RAMOS (40) señala en relación con esta medida potestativa que "parece excesivamente escueta, tanto por reducirse a establecimientos sin incluir actividades en general, como por prever sólo el cierre o, en su caso la intervención administrativa, pues junto al cierre podrían figurar otras medidas como las del art. 138 de la Propuesta del Anteproyecto de Código Penal de 1983 (41) y al lado de la intervención administrativa, la expropiación y reconversión en empresa pública o corporativa".

Por otra parte, las medidas del art. 347 bis del Código Penal, ciertamente, suponen una responsabilidad de la propia empresa, al margen de la de sus administradores, directores o gerentes, e incide en la reflexión, abierta también en el Derecho Comunitario, sobre la responsabilidad criminal de las personas jurídicas. FUENTES BODELON ha estudiado la responsabilidad por daños ambientales, haciendo una especial consideración de los Administradores y Directores Generales de las empresas contaminadoras, tanto en el Derecho Internacional como en el Español (42) y ha expresado la problemática de la determinación de la persona responsable en el caso de personas jurídicas o morales causantes de la contaminación, así como su grado de corresponsabilidad.

En el Derecho español, hemos de partir del último párrafo del art. 347 bis ya referido y del art. 15 bis del Código Penal (43). Siguiendo a FUENTES BODELON en esta materia, hay que señalar que en nuestro Derecho "se vetaba la imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas basándose en el principio del Derecho Romano societas delinquere non potest. La irresponsabilidad de las personas morales se basaba, según el Consejo de Europa [Resolución (77) 28], en que:

- una persona moral no tiene voluntad propia y, por consiguiente, no puede cometer una infracción;

- la responsabilidad de las personas morales seria contraria al principio de personalidad de las penas, y

- la mayor parte de las sanciones penales (sobre todo las que se refieren a la pérdida de libertad) no pueden ser aplicadas más que a las personas físicas.

En el Derecho Europeo en esta materia de la responsabilidad de las personas morales es en donde más se aprecia la diferenciación de los países del modelo francés de los países de la Common Law.

En los países que siguen el modelo francés (Francia, Bélgica, Italia, Suiza y Suecia), la responsabilidad únicamente puede ser exigida a las personas físicas que representan a la persona moral o jurídica y no a ésta, mientras que en los países de la Common Law (Gran Bretaña, Irlanda y también Dinamarca, que en ello sigue el derecho inglés), reconocen la responsabilidad de las personas morales.

En los países del Common Law se admite la responsabilidad por la intención dolosa o por culpa del Director General o del Administrador, en infracciones que tienen especial relevancia en materia de medio ambiente por la contaminación derivada de las industrias, pero a la vez reconocen que la condena del Director o del responsable de estas empresas no siempre es suficiente para intimidar a la empresa, por lo que se considera que las sanciones impuestas directamente a las empresas pueden representar la medida más eficaz para corregir esas actuaciones.

Por ello existe una tendencia, a través del ilícito ambiental, a reconocer la responsabilidad de las personas morales (Bélgica, Alemania Suecia y Suiza), y aun en aquellos en que persiste el principio de la irresponsabilidad de las personas morales, se ensayan otras técnicas o métodos para llegar al mismo resultado de la exigencia de responsabilidad. Así, aun reconociendo la irresponsabilidad penal de éste, puede ser obligada solidariamente a abonar multas con sus dirigentes, y en los casos de infracción grave se puede proceder a su confiscación, suspensión, cierre o clausura de la empresa.

Pero reconocida la responsabilidad de las personas jurídicas, el problema renace en el caso de las personas públicas, pues las ampara la presunción de legitimidad o de que sólo existen para cumplir fines legítimos. La admisión de su responsabilidad y de los contenciosos administrativos para exigir la reparación de daños por actos causados por los funcionarios o directores de estas empresas públicas tiene distinta consideración en Bélgica, en que se considera la irresponsabilidad de las personas morales, y Gran Bretaña, donde la responsabilidad penal le las personas morales se reconoce sin distinguir que sean públicas o privadas" (44).

Veamos a continuación las medidas del Derecho penal español, en las que distinguiremos la clausura temporal o definitiva de la empresa por un lado, y por otro la intervención administrativa.

2. DERECHO ESPAÑOL

A) Clausura temporal o definitiva de la empresa. Aspectos generales

a) ¿fuerza mayor?

Estas medidas afectan a la suspensión de los contratos de trabajo cuando es una clausura temporal (arts. 45.1 apartado i y 47 del Estatuto de los Trabajadores) o a su extinción (arts 49 8 y 51 del Estatuto de los Trabajadores) cuando es definitiva. Una sentencia judicial que ordene la adopción de alguna de estas medidas viene considerándose como un caso de fuerza mayor (45).

ALBIOL MONTESINOS (46) indica que "las causas de la fuerza mayor pueden ser hechos catastróficos (incendios, plagas, guerras inundaciones, terremotos, etc.) o simples hechos imposibilitantes no catastróficos (fuerza mayor impropia). Así, por ejemplo, en este último sentido, el denominado factum principis o decisión de los poderes públicos, imprevisible o inevitable, que recae sobre una empresa e impide la continuación de la prestación laboral. En todo caso, la involuntariedad resulta esencial, ya que si no es así, no hay fuerza impropia sino un cierre de la empresa basado en una ilicitud empresarial previa [cfr., por ejemplo, art. 57.4 del Estatuto de los Trabajadores (47)], situación que daría lugar a despidos improcedentes de los trabajadores, con derecho a indemnización por tal causa".

Esta materia, la concurrencia de voluntariedad en el ilícito empresarial, en la infracción penal ecológica, debe ser estudiada con detenimiento ya que, por un lado, si se adopta por el Tribunal la medida de clausura de la empresa es como consecuencia de la apreciación de la comisión de un delito y éste viene definido doctrinalmente como acción típica, antijurídica, culpable y punible, así como en el art. 1 del Código Penal como acción y omisión dolosa o culposa penada por la ley, de donde se deduce la necesidad de la concurrencia de voluntariedad en el ejercicio de la acción y de cierto grado de intencionalidad, que modula este último la contravención en culposa o dolosa. Ello nos llevaría en todos los supuestos a apreciar responsabilidad empresarial al margen de la consideración de fuerza mayor por esta causa, que supondría el pago de salarios (en caso de suspensión) o el de las indemnizaciones correspondientes (en supuesto de extinción o despido).

Ahora bien, por otra parte, hay que destacar que la medida de clausura se establece en el art. 347 bis del Código Penal con un carácter potestativo, facultad de la que puede hacer o no uso el Tribunal y que, por consiguiente, en cierta manera, escapa a la voluntad del infractor, lo que permitiría mantener la integración de esta causa en la fuerza mayor, como anteriormente se ha expuesto, si bien la medida similar prevista en el art. 57.4 del Estatuto de los Trabajadores, ya referida, se emplea por la doctrina como ejemplo de lo que no es fuerza mayor y, sin embargo, también constituye una facultad del gobierno que puede o no imponer.

Tal vez lo importante en este tema sería observar que la medida de clausura o intervención afecta a la empresa, que no tiene capacidad de culpabilidad en nuestro ordenamiento jurídico-penal, y no al empresario persona física infractor y sujeto activo del delito. Como se ve, esta materia está relacionada con la ya referida supra acerca de la responsabilidad de las personas morales o jurídicas.

b) El procedimiento común del expediente de regulación de empleo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva comunitaria sobre despidos colectivos

En el Derecho del Trabajo español, cuando un empresario se ve obligado a la clausura temporal o definitiva de la empresa por causas tecnológicas, económicas o derivadas de fuerza mayor tiene que ser autorizado administrativamente mediante un Expediente de Regulación de Empleo, previsto en los arts. 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980 de 10 de marzo), completado por Real Decreto 696/1980 le 14 de abril. En este expediente administrativo la autoridad laboral competente (Director Provincial de Trabajo o Director General de Empleo) (48) tiene que constatar la existencia de fuerza mayor. ALBIOL, (49) indica que "en el ordenamiento laboral se efectúa una inversión de la doctrina civil de los riesgos, al necesitarse la constatación de la existencia de fuerza mayor por parte de la autoridad laboral, eliminándose así el juego automático de la fuerza mayor (arts. 1105 y 1114 del Código Civil)".

Siguiendo a este autor, "ello no obsta para que la extinción tenga efectos ex tunc ("desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor": art. 51.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores), si bien, mientras la autoridad labora no resuelva (tiene un plazo de 5 días desde la petición), el empresario deberá abonar los salarios correspondientes. Sólo cuando medie resolución administrativa favorable, los trabajadores deberán devolver los salarios percibidos, sin bien la mensualidad salarial palia algo este tipo de problemas".

Lo absurdo de esta situación ha sido denunciado por la doctrina. Lo lógico hubiera sido como señala SUAREZ GONZALEZ, en lugar de constatar judicialmente un hecho notorio hacer jugar en el orden laboral el art. 1105 del Código Civil y posibilitar al empresario per se la extinción del contrato de trabajo, con la posibilidad de que el trabajador pueda solicitar posteriormente la revisión judicial de aquellas decisiones.

Indudablemente, la exigencia de una autorización administrativa para extinguir los contratos de trabajo por fuerza mayor se justificaría por la necesidad de constatar la existencia de los hechos alegados, eliminando cualquier intencionalidad culpable en su producción por parte del empresario (50). Pero es que aquí tampoco el ordenamiento laboral resulta excesivamente acertado, en cuanto que señala que la autoridad laboral "resolverá sobre la petición previas las diligencias indispensables que fueran precisas en el plazo de cinco días" (art. 6.2 del Real Decreto 696/1980). Plazo a todas luces brevísimo para averiguar "ni el grado de intencionalidad del evento y la consiguiente responsabilidad, ni tampoco la medida en que ello afecta a la empresa y sus actividades futuras" (SUAREZ GONZALEZ).

La regulación del procedimiento del Expediente de Regulación de Empleo viene establecida en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 696/1980. Así, los requisitos de la petición (art. 6.2 del Real Decreto 696/1980), la documentación exigida (art. 51.5 in fine del Estatuto de los Trabajadores) o las consultas previas (art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores).

De otro lado, señala el art. 6.3 del Real Decreto 696/1980 que "contra la resolución acordada en este expediente de constatación de la mencionada fuerza mayor puede interponerse recurso de alzada ante el organismo administrativo inmediato superior al que la dictó en instancia".

Debiendo tenerse presente lo dispuesto en el art. 19.2 del Real Decreto 696/1980 en punto a que "las resoluciones administrativas tendrán ejecutividad inmediata, y en el supuesto de que se interponga por los trabajadores afectados recurso en la vía contencioso-administrativa no procederá el abono de los salarios de tramitación", con la interpretación que de dicho precepto hacía el Tribunal Central de Trabajo de declararlo igualmente aplicable a los recursos en vía administrativa.

De otro lado, si la extinción de contratos de trabajo por fuerza mayor se sujeta a la autorización tras la comprobación de su realidad, "claro es que si el procedimiento administrativo que se regula al efecto con posibilidad de impugnación jurisdiccional no ha sido resuelto con el carácter de firme, la misma posibilidad de que se aprecie existente la mencionada causa extintiva en el pertinente proceso impide o enerva el ejercicio de cualquier otra acción que dirigida a idéntico fin se pueda interponer con posterioridad, pues en otro caso podrían darse resoluciones contradictorias" (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1986, que contempla un caso en el que recurrida la resolución administrativa en vía contenciosa, los trabajadores pretenden la resolución judicial de sus contratos ex art. 50 Estatuto de los Trabajadores).

Según ALBIOL, "en toda esta materia, el ingreso de España en la CEE está planteando desde posiciones encontradas, la aplicación de la Directiva de 17 de febrero 1975 sobre despidos colectivos, que, para los que la Directiva considera como tales, exige solamente una comunicación a la autoridad laboral competente, a efectos de que ésta, en los plazos que se prevén, busque soluciones a los problemas colectivos planteados.

El tema surge -según el autor-, fundamentalmente, del juego interpretativo que haya que dar a su art. 5, según el cual la Directiva "no afecta a la facultad de los Estados Miembros de aplicar o introducir disposiciones legislativas reglamentarias o administrativas más favorables a los trabajadores". Configurándose como facultad, podría continuar aplicándose en España el procedimiento establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores que, aunque más favorable, respeta el suelo mínimo que organiza la Directiva comunitaria".

Por último, si el empresario acordara la extinción de los contratos de trabajo por fuerza mayor, sin cumplir el requisito de la autorización administrativa, se declara nulo de oficio el acto extintivo, con las consecuencias de la inmediata readmisión de los trabajadores y el abono de los salarios dejados de percibir (art. 113 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990).

c) Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial

El art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores dispone que, en el caso de fuerza mayor, la autoridad laboral podrá exonerar o reducir o reducir las indemnizaciones previstas en la ley para las extinciones por causas tecnológicas o económicas (20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades), indemnizaciones que, en su caso, serán satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial, "sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario". Rigiendo en materia de reclamación de indemnizaciones en el supuesto de que, fijadas, no se abonasen o existiese disconformidad respecto a su cuantía, lo dispuesto en el Real Decreto de 30 de octubre de 1981, en cuanto que el trabajador podrá demandar ante la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) el pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante una clausura de una empresa decretada por la autoridad gubernativa y confirmada por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo (51), presentadas reclamaciones por los trabajadores contra el Fondo de Garantía Salarial en pago de indemnizaciones en virtud de sentencias de despido, ha establecido la doctrina [sentencias 21 de julio de 1990 (núm. 705/90), 9 de febrero de 1991 y 20 de abril de 1991 (núm. 489/91)] según la cual una vez abonada la indemnización sustitutoria por el Fondo de Garantía Salarial en el Expediente de Regulación de Empleo no procede el pago de indemnizaciones derivadas de despido, al no ser estos últimos tales despidos, ya que en el Expediente de Regulación de Empleo se habían extinguido las relaciones laborales existentes en la empresa.

d) Peculiaridades en el régimen de suspensión del contrato por fuerza mayor temporal: efectos laborales: expediente regulación de empleo, Seguridad Social: cotización: automaticidad de las prestaciones: desempleo

El art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores dice que la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. La doctrina (52) ha clasificado esta situación suspensiva entre las ausencias del trabajador en su puesto de trabajo que producen pérdida de salario con mantenimiento de empleo y reserva de puesto de trabajo, frente a las que suponen similares efectos pero sin reserva de puesto de trabajo pérdida de empleo y sin pérdida de empleo ni de salario.

En efecto, el art. 48.1 del Estatuto de los Trabajadores dice que "al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado...".

Como recuerda la doctrina (53), "en cuanto al mantenimiento de otros derechos durante el período suspensivo, el Estatuto de los Trabajadores guarda silencio. Así, el cómputo de la antigüedad de su vigencia no viene garantizado expresamente más que en el supuesto de excedencia forzosa del art. 46.1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien cabría deducirlo a sensu contrario del art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores".

La sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de junio de 1985 declara que "debe tener en cuenta que otras causas de suspensión del contrato de trabajo enumeradas, junto al servicio militar y a la excedencia forzosa, en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, no son excluyentes del cómputo de su tiempo a efectos de antigüedad en la empresa aunque no lo diga expresamente el Estatuto de los Trabajadores, cuales son la incapacidad laboral transitoria, la maternidad de la mujer trabajadora o la fuerza mayor temporal, lo que acredita la inaplicabilidad en esta materia del principio interpretativo inclusio unius exclusius alterius".

"Con carácter general, cabe señalar que, dada la permanencia del vínculo contractual, empresario y trabajador siguen sometidos a las exigencias de la buena fe (art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores). Igualmente, habrá que entender vigente durante la situación de suspensión del contrato de trabajo la obligación de no concurrencia del trabajador al empresario, cuando esta concurrencia pueda estimarse desleal (art. 21 del Estatuto de los Trabajadores)."

"Y, del mismo modo, dado que el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo condiciona la extinción de derecho de disfrute de vivienda ocupada con ocasión del contrato de trabajo a la extinción de éste, el derecho a disfrute de vivienda se mantiene durante la situación de suspensión de contrato de trabajo (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de abril de 1985)."

a') Expediente de regulación de empleo

En este supuesto se debe seguir el mismo procedimiento que el previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, ya expresado arriba, si bien no le es de aplicación lo referente a las indemnizaciones, que según el art. 47 no proceden. Los plazos se reducirán a su mitad y la documentación justificativa será la estrictamente necesaria a juicio de la autoridad laboral para resolver fundadamente en cada caso (art. 47.2 del Estatuto de los Trabajadores).

Según ALBIOL (54), "este recorte de requisitos no tiene antecedente en la legislación española, pudiéndose señalar respecto al mismo lo excesivo de estas reducciones. Si bien el punto a la reducción de plazos podría estarse de acuerdo -dado que más pronto podrían los trabajadores pasar a percibir el subsidio de desempleo-, en tema de documentación justificativa parece exorbitante esta posibilidad administrativa que puede torcer en un sentido o en otro justa o injustamente, la valoración acerca de la existencia o no de las causas suspensivas del contrato de trabajo". Atendida la medida judicial de clausura temporal, la autoridad laboral deberá valorar los efectos de esta clausura en las suspensiones de los contratos de trabajo interesadas por el empresario y si todas ellas son procedentes.

b') Prestaciones de la Seguridad Social

1. Cotización

A nivel de Seguridad Social, el art. 70 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, determina en su apartado 2 que la obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté de alta en el Régimen General, indicando en su apartado 4 que la obligación de cotizar continuará en las causas previstas en el art. 95 de la misma Ley que luego veremos. El apartado 5 del art. 72 señala que la obligación de cotizar para el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá "aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en la presente ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor del fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo".

El art. 95 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien considera situación asimilada al alta la de suspensión del contrato de trabajo, lo refiere exclusivamente a la ocasionada por servicio militar y sólo para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de Trabajo. En consecuencia, la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor, siempre y cuando provoque la percepción del subsidio de desempleo total, podrá reconducirse al supuesto del número 1 del referido art. 95 (desempleo total y subsidiado), y ser apreciada como asimilada al alta; en caso contrario, vemos difícil su encaje en esta asimilación.

Ello es importante porque el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social (art. 61 de la Ley General de la Seguridad Social) y el alcance de la acción protectora (art. 83 de la Ley General de la Seguridad Social) se refiere exclusivamente a trabajadores por cuenta ajena o asimilados.

2. Automaticidad de determinadas prestaciones de Seguridad Social

Por otra parte, el art. 95 apartado 3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán, de pleno derecho en situación de alta a efectos de accidentes Je trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral".

3. Desempleo

La Ley Básica de Empleo (Ley 51/1980 de 8 de octubre) en su art. 17 letra b) considera en situación legal de desempleo a los trabajadores por cuenta ajena "a quienes se les suspenda su contrato de trabajo y pierden temporalmente su ocupación habitual en virtud de expediente de regulación de empleo tramitado en la forma reglamentaria". El art. 18 de la misma Ley indica que el desempleo será total cuando la relación laboral se extinga o suspenda. El art. 22.1 indica que se iniciará el derecho a la prestación al día siguiente a aquel en que hubiera ocurrido el cese en el trabajo (55). El resto del régimen jurídico de la prestación viene regulado en la misma Ley Básica de Empleo.

e) Aspectos de la extinción del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor: indemnizaciones; pérdida de otros derechos laborales; Seguridad Social: prestaciones; desempleo

Como se ha indicado arriba, el art. 49 apartado 8 del Estatuto de los Trabajadores dice que el contrato de trabajo se extinguirá por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación. Esta extinción debe estar permitida por la autoridad competente mediante el llamado Expediente de Regulación de Empleo, regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, donde se fija la responsabilidad en el pago de las indemnizaciones, que podrán exonerarse o reducirse, para este supuesto (apartado 10), por parte del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.

Examinadas estas cuestiones más arriba, queda sólo indicar que el trabajador afectado por esta situación se encuentra cubierto posteriormente por la prestación de desempleo, en virtud del art. 17 letra a) de la Ley Básica de Empleo al comprenderle el supuesto de "quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su ocupación por causa a ellos no imputable".

Las líneas generales del régimen jurídico del desempleo también se han recogido en el estudio de la suspensión del contrato y se dan aquí por reproducidas en lo que tienen de aplicación al supuesto extintivo, por lo que respecta a su consideración de asimilada al alta (art. 95.1 de la Ley General de la Seguridad Social) y alcance de la acción protectora de la Seguridad Social (art. 83.1 en relación con los arts. 61 y 7 a de la Ley General de la Seguridad Social).

Por último, la extinción del contrato de trabajo supone la pérdida de otros derechos laborales, como son el disfrute del derecho a vivienda (art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo).

B) intervención administrativa

El último párrafo del art. 347 bis señala que el Tribunal podrá proponer a la Administración la intervención de la empresa para la salvaguarda de los derechos de los trabajadores. Nos encontramos, en consecuencia, ante un supuesto de intervención administrativa de la empresa peculiar propuesto por la Autoridad judicial a la Administración, que debemos enmarcar en los diferentes sistemas de intervención administrativa de empresa contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en la normativa, constitucional y de rango inferior, que lo regulan.

Previamente se advertirá que el Tribunal sólo se limita a proponer la intervención a la Administración y ésta, dado el carácter de la propuesta, que no se especifica que sea vinculante, parece que tiene discrecionalidad para acogerla, conforme a los criterios administrativos de la intervención de empresas, que en este caso se concretan en la salvaguarda de los derechos de los trabajadores (interés colectivo) más que en el interés general.

La operativa de la intervención deberá realizarse por el modus operandi del resto de las intervenciones administrativas de empresas, según el corpus normativo que se expone a continuación.

a) Marco constitucional

El art. 128 de la Constitución española dice:

"1. Toda la riqueza del país en sus diferentes formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos y servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general."

b) Régimen jurídico de la intervención de empresas

Como señala HERNANDO DELGADO (56), a quien seguimos en esta materia, el régimen jurídico de la intervención administrativa de empresas exige delimitar su ámbito de aplicación en dos bloques diferenciados: por un lado, las situaciones que se producen dentro de determinados ordenamientos sectoriales en los que actúan poderes y atribuciones propios de las relaciones de supremacía especial, y, por otro lado, se configura un sistema de características más generales en que los planteamientos trascienden al ámbito de las relaciones de supremacía general.

En los ordenamientos sectoriales, las regulaciones más significativas se encuentran en los sectores de Agencias de viajes, Bancos, Cajas de Ahorro, Capitalización y ahorro particular, Cooperativas, Cooperativas de crédito y Seguros.

Con carácter más generalizador, las leyes aplicables son las siguientes:

- Código de Comercio (Sección 8 del Título 1 del Libro 4, arts. 939 y 940), en relación con la declaración de quiebra de compañías y empresas de ferrocarriles y demás de servicio público general, provincial o municipal, para los casos en que subsistiere la concesión administrativa del servicio, establece la constitución por parte de la Administración, de un Consejo de incautación que organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, ocupándose de su administración y explotación.

- Ley 1 de septiembre de 1939, que constituye la norma básica de aplicación vigente sobre intervención de empresas.

- Ley 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la Industria, complementa la anterior.

- Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, cuyo art. 119 dice:

"1. Cuando, de acuerdo con la legislación vigente, el Estado decidiese, por razones de interés público, la intervención de una empresa mercantil que por cualquier causa hubiere cesado en el trabajo o por sanción gubernativa hubiere sido temporalmente clausurada, deberá indemnizarse a sus titulares el valor efectivo de los daños y deterioros extraordinarios sufridos por la maquinaria e instalaciones, siempre que tales daños se produzcan precisamente a causa de la intervención.

2. Desaparecida la causa de la intervención, los titulares de la empresa podrán solicitar que cese la ocupación de la misma; pero si no encontrasen conveniente la continuación del negocio, lo manifestarán así a la Administración, que podrá decretar, si ello fuese oportuno, su expropiación, de acuerdo con los preceptos de esta Ley."

- La Ley de Patrimonio del Estado (art. 111 del Texto articulado, aprobado por Decreto 1022/1964 de 15 de abril) señala:

"Cuando el Gobierno acuerde la incautación e intervención de empresas, conforme a las leyes vigentes, el Ministerio de Hacienda controlará, a través de la Dirección General de Patrimonio del Estado, la correspondiente gestión, pudiendo proponer, en caso de permanencia de la misma superior a un año, la formalización social de la participación estatal o la conversión de la empresa incautada o intervenida en Empresa Nacional, siendo de aplicación a estos efectos el procedimiento de expropiación forzosa."

El procedimiento de la intervención se inicia por Decreto del Consejo de Ministros, que lo decide procediendo al mismo tiempo al nombramiento de un Consejo de Incautación, en el que al menos el Presidente es de designación oficial.

Dado que la intervención se realiza a propuesta de un Tribunal de Justicia y para la salvaguarda de los derechos de los trabajadores, debería tenerse informado al Tribunal del desarrollo y finalización de estas intervención, así como incluir en el Consejo de Incautación la participación de los trabajadores a través de sus órganos representativos a nivel de la empresa.

Por otra parte, la intervención se entiende que tiene un carácter temporal, de forma que habría que acudir a la fórmula de la expropiación de la empresa, prevista en la Ley de Expropiación Forzosa, si se considera que la gestión de la empresa por su titular no garantiza los derechos de los trabajadores tras su acción infractora medioambiental.

Otras salidas a la intervención temporal de empresa, según la Ley de Patrimonio del Estado, si la intervención dura más de un año y resulte preciso para cumplir las finalidades de la intervención, son la transformación total de la empresa al sector público o bien la formalización social de la participación estatal, dándose en este caso lugar a fórmulas de Sociedad de economía mixta y resultando tanto en una situación como en otra de plena aplicación las medidas expropiatorias.

IV. CONCLUSIONES: LA DOBLE FACETA LABORAL EN LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA GARANTÍA ADMINISTRATIVA ESPAÑOLA EN SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. NECESIDAD DE UNA DIRECTIVA COMUNITARIA

Una protección medioambiental coherente en Europa, cuyo dato de partida es que los mayores y más graves atentados ecológicos proceden de las industrias que ocupan un número total considerable de trabajadores, exige, por un lado, integrarla en la mejora de las condiciones laborales y, por otro, prever sus eventuales consecuencias sancionatorias negativas en los derechos laborales, como la estabilidad en el empleo, así como arbitrar mecanismos jurídicos protectores de estos derechos.

Actualmente, dada la inmadurez del llamado Derecho Social Comunitario, sólo se pueden encontrar algunos elementos válidos para formar estos mecanismos protectores a nivel europeo, debiendo acudirse a los Derechos nacionales de los Estados miembros a fin de constituir dichas garantías.

En el Derecho Español, el art. 347 bis último párrafo del Código Penal permite la clausura temporal o definitiva así como la intervención de la empresa, que, hasta la fecha, son campos inexplorados al no darse ningún supuesto práctico conocido, y que, en cierto modo, implican una garantía de los derechos de los trabajadores de las empresas contaminantes, que tienen su límite en el del resto de los trabajadores por cuenta ajena en cuanto a la estabilidad en el empleo, al originar, en todo caso, la actuación de la Administración en la suspensión, extinción o desarrollo de los contratos de trabajo, en salvaguarda de los derechos de los trabajadores.

Por último, sería de interés que una Directiva comunitaria abordara toda esta problemática con objeto de establecer una normativa mínima para todos los Estados miembros de la Comunidad Europea y dar un tratamiento equilibrado a la dimensión laboral de la protección del Medio Ambiente que, hoy por hoy, solo tiene un amplio desarrollo en la faceta de la mejora de las condiciones laborales en cuanto a la salud, seguridad e higiene en el trabajo y ninguno en la faceta de prevención o tutela de estos derechos cuando se ven afectados por sanciones, administrativas o penales, que suspenden, extinguen o limitan los contratos de trabajo.

El presente trabajo obtuvo -compartido- el Premio Nacional LA LEY de Artículos Doctrinales (Categoría: "Jueces, Magistrados, Fiscales y Secretarios Judiciales"), en su 9.ª edición, correspondiente al año 1992.

El Jurado que otorgó el Premio estuvo integrado por D. Rafael Mendizábal Allende (Magistrado del Tribunal Constitucional), D. Enrique Ruiz Vadillo (Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo), D. José Almagro Nosete (Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo y Catedrático de Derecho Procesal), D. José Ramón Parada Vázquez (Catedrático de Derecho Administrativo) D. Horacio Oliva García (Catedrático de Derecho Penal), D Javier Fernández Costales (Catedrático de Derecho Civil) y D. José Manuel Otero Lastres (Catedrático de Derecho Mercantil v director de la Revista Jurídica "LA LEY").

(1) No es una casualidad que una de las primeras leyes laborales en España fuera la Ley de 30 de enero de 1900, sobre responsabilidad patronal por accidentes de trabajo, dadas las inhumanas condiciones laborales que se imponían a los trabajadores, incluidos niños, en los albores de la revolución industrial, por parte del capitalismo liberal, que originaría la respuesta del movimiento obrero y la misma intervención estatal en las relaciones laborales, fundamento del moderno Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Por todos, ver Lecciones de Derecho del Trabajo dirigidas por SALA FRANCO, T., Valencia, ed. Tirant lo Blanch, 1990, 5.ª ed., págs. 23 y ss.

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(2) La misma aparición del Derecho del Trabajo moderno alrededor del contrato de trabajo, en una primera etapa, en el seno de la relación individual de trabajo y, después, en torno a las instituciones de la relación colectiva del trabajo (sindicación, negociación colectiva, huelga y conflicto colectivo) responde a las limitaciones del Derecho Civil liberal capitalista que mediante el contrato de arrendamiento de servicios y de obra era totalmente disfuncional para la protección de los intereses de los trabajadores. No obstante, el Derecho del Trabajo nace con la limitación intrínseca del reconocimiento de la libre empresa y su reflejo jurídico en la intangibilidad del núcleo esencial del poder empresarial correspondiente a la propiedad privada de los medios de producción. Ver, por todos SALA FRANCO y otros, Lecciones de Derecho del Trabajo, citado.

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(3) A titulo de ejemplo, en el Código Penal español se encuentran varios tipos penales que pueden conllevar la clausura temporal o definitiva del establecimiento mercantil o la empresa, como son el art. 344 bis b) apartado a) (en delitos contra la salud pública -tráfico de drogas-), art. 452 bis c) y d) (clausura del establecimiento del proxeneta donde se ejerce la prostitución); también, el art. 5 apartado 8.° de la Ley 16/1970 de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación social, prevé como medida de seguridad la clausura del local o establecimiento de un mes a un año, si bien -indica- que esta clausura no afectará a las obligaciones laborales de la empresa con el personal que preste servicios en el establecimiento. En este último punto, el Tribunal Constitucional español ha recordado que estas medidas de seguridad solo son admisibles de forma postdelictual (sentencias 23/1986 de 14 de febrero, 21/1987 de 19 de febrero y 131/1987 de 20 de julio). En igual sentido, la Instrucción 3/1991 de 13 de mayo, del Fiscal General del Estado. El auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 1990 (Ponente: Sr. Moner) (Ar. 7824) señala que no presenta problema de constitucionalidad alguno la clausura definitiva de un Bar donde se trafica con droga (art. 344 bis b apartado a del Código Penal).

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(4) El Real Decreto 2347/1985 de 4 de diciembre desarrolló el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, pero la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 1986 lo declaró nulo por estimarlo contrario a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, al incumplir el art. 25.1 de la Constitución; por ello, actualmente, d desarrollo del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores viene dado por la Ley 8/1988 de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del orden social, en la que se desarrolla la facultad sancionadora de la Administración laboral.

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(5) Sentencia de la Sala 2.ª Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990 (Ponente: Sr. Martín Pallín), en su fundamento jurídico duodécimo puede leerse: "El ordenamiento jurídico, en general, y el Derecho Penal en particular tienden a proteger todos aquellos bienes que son importantes para la vida del individuo y para el desarrollo armónico de la colectividad poniendo en marcha los mecanismos de regulación y control social que necesita una sociedad industrializada. La tecnología es un producto de la inteligencia humana y el reto que plantean sus posibilidades, teóricamente limitadas, de desarrollo consiste o pasa por reducir a sus justos limites los efectos negativos que un uso desmesurado, descontrolado y anárquico acarrearía a toda la sociedad.

El derecho a la calidad de vida y al medio ambiente constituyen un objetivo irrenunciable y de ahí surge la idea predominante de proteger el medio ambiente como una defensa de la salud y de la vida de los habitantes. El interés generado ha colocado en un plano preferente la regulación -nacional y transnacional- de los problemas derivados de la contaminación ambiental y de la explotación inmoderada de los recursos naturales.

Estas tendencias e intereses han tenido acogida en nuestro texto constitucional, que en su art. 45 -en el marco de los principios rectores de la política social y económica- coloca en lugar preferente el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como conservarlo, comprometiendo a los poderes públicos en la tarea de proteger y mejorar la calidad de la vida y la defensa y restauración del Medio Ambiente, haciendo un llamamiento a la solidaridad colectiva para conseguir estos fines. Se sigue con ello una tendencia que se encuentra en todas las modernas constituciones que se acogen al modelo de Estado social y democrático de derecho.

Establecidos estos antecedentes, se comprende la necesidad de dotar a estos intereses colectivos, que afectan a todos y cada uno de los ciudadanos, del máximo de protección que otorga el Derecho Penal y que solo puede ser aceptado en cuanto dispone del consenso de la generalidad. Es el propio texto constitucional el que abre paso e impone la fórmula de protección penal al establecer en el art. 45.3 que para quienes violen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y la calidad de la vida se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado".

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(6) En las Comunidades Europeas se han elaborado cuatro Programas de acción en materia de medio ambiente, que corresponden a los períodos siguientes: Primero (1973-1977); Segundo (1977-1981), Tercero (1982-1986) y Cuarto (1987-1992). Además de esto se elaboró un Programa de Acción para el "Año Europeo del Medio Ambiente", que se aprobó por Resolución del Consejo de 6 de marzo de 1986. Ver MARTIN MATEO, R., Tratado de Derecho Ambiental, Vol. I, Ed. Trivium, 1991, págs. 443 y ss.

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(7) Adoptada en Luxemburgo el 27 de enero de 1986, ratificada por España en 17 de febrero de 1986 (BOE núm. 158, 3 de julio de 1987), añade un titulo VII a la Tercera Parte del Tratado CEE con el epígrafe "Medio Ambiente". Como indica FERNANDEZ DE CASADEVANTE ROMANI, "La protección del Medio Ambiente en las Comunidades Europeas y la Adhesión de España: obligaciones en vigor", en Revista de Instituciones Europeas, núm. 2, 1988, vol. 15, pág. 387, en los tres artículos que comprende este Titulo se recogen los objetivos y principios perseguidos por la Comunidad en materia medioambiental. Por lo que se refiere a los objetivos, el art. 130.1 R del Acta Unica señala que: " 1. La acción de la Comunidad en lo que respecta al medio ambiente tendrá por objeto:

- Conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

- Contribuir a la protección de la salud de las personas;

- Garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales". Este articulo se halla completado por los art. 130 S y 130 T, que se refieren a la competencia del Consejo en esta materia y a la acción complementaria de los Estados miembros. En cuanto a los principios, se basará en los siguientes: a) Principio de acción preventiva; b) Principio de corrección de los ataques al medio ambiente "preferentemente en la fuente misma"; c) Principio de quien contamina paga (art. 130.2 R).

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(8) FERNANDEZ DE CASADEVANTE ROMANI, "La protección del Medio Ambiente ...", citado, pág. 388, añade como otras cuestiones a tener en cuenta: los datos científicos y técnicos disponibles, las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la comunidad, las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción y el desarrollo equilibrado de las regiones.

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(9) Ver comentario en DE VEGA RUIZ, José Augusto, El delito ecológico, ed. Colex, 1991, pág. 47. Como indica este autor, el problema fundamental que se debatía en esta sentencia, bajo la eventual inconstitucionalidad de la Ley catalana, es la prioridad del fomento de la producción minera frente a la protección del medio ambiente. La sentencia del Tribunal Constitucional concluye con estas afirmaciones: "El desarrollo económico es igualmente necesario para lograr la calidad de vida, por lo que la conclusión que se deduce del examen de los preceptos constitucionales lleva a la necesidad de compaginar en la forma que en cada caso decida el legislador competente, la protección ambos bienes constitucionales: el medio ambiente y el "desarrollo económico". Si el Estado ha declarado la prioridad de determinadas acciones extractivas para la defensa de la economía nacional, hay que respetar esa prioridad. En estos supuestos el deber de restauración debe ajustarse a las posibilidades de llevarlo a cabo sin detrimento de la explotación, siendo aconsejable una adecuada colaboración entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma que ayude a buscar soluciones equitativas". Otras consideraciones del Tribunal Constitucional en esta sentencia dicen: "El articulo 45 (de la Constitución) recoge la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión, que ha plasmado también en numerosos documentos internacionales. En su virtud, no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la "utilización racional de esos recursos con la protección de la naturaleza", todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de vida". "Ello supone que, si bien ... la imposición de una carga adicional para la protección del medio ambiente no es en si contraria a la Constitución ni al Estatuto (de

Autonomía), si lo es la prohibición con carácter general de las actividades extractivas de la secciones C y D (Ley de Minas), que son las de mayor importancia económica, en una amplia serie de espacios, aunque se exceptúe de esta prohibición los casos en que a nivel estatal y según el plan energético o cualquier otro análogo, sea definida la prioridad de aquella actividad con referencia a otros intereses públicos concurrentes".

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(10) Ver PEREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, "La Directiva marco sobre medidas de seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo y la adaptación del Ordenamiento español", Relaciones Laborales, núms. 8 y 9, 1991, relativo a la Directiva 89/391 CEE, aprobada por el Consejo europeo en fecha 12 de junio de 1989. RODRIGUEZ PIÑERO, M., en "La Carta Comunitaria de los Derechos sociales fundamentales", LA LEY, Suplemento CEE núm. 53, al referirse al dictamen del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas sobre los derechos sociales fundamentales comunitarios, aprobado en fecha 22 de febrero de 1989, que sirvió de base al Proyecto de Carta aprobada por el Consejo de Ministros de Asuntos Sociales en fecha 30 de octubre de 1989 y como declaración política por el Consejo Europeo de Estrasburgo de diciembre de 1989 señala como en los fundamentos del modelo social comunitario se encuentra, junto con los clásicos protectores del puesto de trabajo, y de las condiciones laborales, la protección del medio ambiente.

Por otra parte, el art. 148 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, art. 156 de la Recomendación y el art. 11 de la Carta Social Europea del Consejo de Europa se refieren también a la protección del medio ambiente.

Consúltese monográfico de la Revista del Departament de Treball de la Generalitad de Catalunya Mon Laboral, extra núm. 12, Primer semestre 1991, relativo a Medí ambient, treball i desenvolupament economic.

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(11) SALA FRANCO Y RAMIREZ MARTINEZ, Introducción al Derecho Social Comunitario, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1986, pág. 54. La segunda edición de esta obra es del año 1991, en la misma editorial y con los mismos autores en colaboración con COLINA ROBLEDO, M., bajo el titulo Derecho Social Comunitario.

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(12) Véase LOPEZ RAMON, Fernando, "La política de Medio Ambiente de la Comunidad Europea y su incidencia en el Derecho español", en Tratado de Derecho Comunitario Europeo, dirigido por GARCIA DE ENTERRIA, Ed. Civitas, 1986, y FERNANDEZ DE CASADEVANTE ROMANI, Carlos, "La protección del Medio Ambiente en las Comunidades Europeas y la Adhesión de España: obligaciones en vigor", citado en nota 7.

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(13) Ver Capítulo Undécimo de la obra de COLINA-RAMIREZ-SALA, Derecho Social Comunitario, 1991, citado en nota 11, págs. 319 y ss.

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(14) Ver RODRIGUEZ PIÑERO, M., "La Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales" citado en nota 10.

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(15) "Consejo de Europa y Protección penal del Medio Ambiente", LA LEY 1991-2, 1070.

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(16) VERCHER, "Consejo de Europa ...", cit., al referir el contenido de la resolución enumera el siguiente:

"1. Los Estados miembros deben someter a consideración el posible uso de sanciones penales cuando se produzcan daños al medio ambiente y plantearse además, en los supuestos más graves, junto a las sanciones en privación de libertad y multa, la posible introducción de las siguientes medidas:

a) introducción de formas especiales de sanciones pecuniarias tales como dias-multa, multas condicionales, etc.;

b) aplicación de los importes de las sanciones penales a los procesos de regeneración medio ambiental;

c) introducción de nuevas medidas penales tales como obligación de restaurar o regenerar los paisajes destruidos y elementos contaminados o, en su defecto, la aplicación de una medida privativa de libertad al causante de los mismos; prestación de servicios en beneficio de la comunidad, descalificación profesional y publicación de la sentencia condenatoria en los medios de comunicación.

2. (Ver en texto principal)

3. Examen sobre la factibilidad de criminalizar los actos u omisiones que dolosa o negligentemente expongan la vida o la salud de los seres humanos o las propiedades que tengan un valor sustancial a un peligro potencial;

4. Revisión del procedimiento penal para adaptarlo a las peculiaridades del Derecho Ambiental y en particular:

a) Creación de secciones especiales en las Audiencias y en las Fiscalías para tratar temas de medio ambiente.

b) Establecimiento de la acción popular para la defensa del interés de la comunidad en los procedimientos relativos al medio ambiente.

c) Creación de registros especiales, independientes de los registros ordinarios, en los que se inscriban las condenas por los delitos ecológicos

d) Prohibición de aplicar indulto alguno a este tipo de delitos."

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(17) El cual dispone: "El que actuara como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concurran en él y si en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo".

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(18) Ver, entre otros, FEDERICO MANCINI, La circulación de los trabajadores por cuenta ajena en la Jurisprudencia Comunitaria, Estudios jurídicos internacionales y europeos Universidad de Granada, 1990.

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(19) Ver SALA FRANCO, T. y RAMIREZ MARTINEZ, J.M., Introducción al Derecho Social comunitario, 1986, y segunda edición en 1991, en colaboración con COLINA ROBLEDO, M., bajo el titulo Derecho Social Comunitario, citados en nota 11; Documentación Europea, "Lo Social en la Europa del 92", Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, diciembre, 1989; VENTURINI, P., Un espacio social europeo para 1992, Comisión de las Comunidades Europeas, 1989. JOUCKNEER, P y POCHET, Ph. "De la charte sociale au programme d'actión de la Communauté européenne", 1990, CRISP/CH, núm. 1273-1274. VENTURINI, ob. cit. en esta nota, al referirse a la perspectiva histérica de la política social de la Comunidad señala los siguientes períodos:

1. (1958-1972). Primeros pasos (sin atender a un orden).

2. (1972-1984). De la esperanza al desaliento.

3. (1985...). La época voluntarista y pragmática.

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(20) En el prólogo al libro de PARDELL VEA, A., Los derechos sindicales en la Carta Social Europea, ed. Bosch, Barcelona 1989, pág. XV.

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(21) Este autor indica que "El Acta Unica Europea aporta, entre otros, los siguientes nuevos elementos al debate de la europeización del Derecho del Trabajo:

1. En su propio Preámbulo, al señalar la decisión de promover la democracia, se apunta que ello se hará "basándose en los derechos fundamentales reconocidos en las constituciones y leyes de los Estados miembros, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea, en particular la libertad, la igualdad y la justicia social", se expresa la necesidad de coordinar entre sí los diferentes textos internacionales, entre los que expresamente se cita a la Carta.

2. De acuerdo con los artículos 18 y 19 del Acta Unica Europea se ha introducido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica los pasajes 100-A y 100-B, que vienen a modular el 100 del mismo, de tal manera que ya no resulta necesaria la unanimidad del Consejo en el momento de adoptar Directivas, sino que es suficiente con la mayoría cualificada, lo cual, sino que es suficiente con la mayoría cualificada, lo cual puede agilizar la labor de dicho organismo en materia socio-laboral.

3. De la misma manera, el articulo 118 del Tratado de Roma, en el que se establece que la Comisión promoverá la colaboración entre los Estados en relación a las materias laborales listadas en el mismo mediante estudios, dictámenes y consultas, se ha visto ampliado por el articulo 118-A, que introducido en el Tratado Comunitario por exigencias del pasaje 21 del Acta Unica, también permite... que el Consejo pueda adoptar por mayoría cualificada directivas sobre las materias laborales incluidas en el precitado artículo 118. Ampliación operativa establecida en favor de las Directivas, que no puede entenderse de otra manera que como relanzamiento de un Derecho Social comunitario que, salvo pocas excepciones, está bloqueado desde hace años.

4. Asimismo, el articulo 22 del Acta Unica, incorporado al Tratado Constitutivo de la Comunidad como punto 118-B, aporta un dato en la misma línea de relanzar el aspecto socio-laboral, al atribuir a la comisión la función de procurar el diálogo social entre las partes sociales a nivel europeo (...).

5. Con la reciente ampliación de la Comunidad y el cambio producido en la coyuntura económica, la actuación de aquélla ha potenciado un relanzamiento del debate en torno a la dimensión social del mercado interior. Dicha actividad y debate se ha materializado en tomo al "Informe social" realizado por la Comisión de expertos presidida por el Sr. DEGIMBE, que, retomado y discutido en el Consejo Europeo de Hannover de 27 y 28 de julio de 1988, ha desembocado en el denominado "Documento MARIN", el 14 de septiembre de 1988, sobre la "Dimensión social del mercado interior". El documento MARIN ha servido de base para centrar las posibles pautas dirigidas al logro de la cohesión económica y social de la comunidad y entre las cuales merecen especial cita las referentes a la necesidad de armonizar las disposiciones sobre regulación y condiciones laborales y al fomento del diálogo social, todo ello de acuerdo con las nuevas posibilidades que al respecto ha aportado el Acta Unica Europea...".

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(22) Ver Los derechos sociales fundamentales comunitarios, Dictamen del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, Bruselas, febrero de 1989. En el preámbulo de este dictamen se expresa su génesis que vino dada por la invitación que por parte de la Comisión formularon los Sres. DELORS y MARIN, con fecha 9 de noviembre de 1988, al Comité a intercambiar opiniones y a reflexionar sobre el posible contenido de una "Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales". En su reunión del 24 de noviembre de 1988, la Asamblea Plenaria decidió de conformidad con las disposiciones del art. 17 del Reglamento Interior constituir un subcomité para preparar los trabajos en la materia. El Subcomité elaboró un proyecto de dictamen el 8 de febrero de 1989 (informe de los Sres. STAEDLER como Ponente y VASSILARAS, Coponente); en su 263 Sesión Plenaria (sesión del 22 de febrero 1989), el Comité Económico y Social aprobó por 135 votos a favor, 22 en contra y 8 abstenciones, el Dictamen.

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(23) Ver RODRIGUEZ PIÑERO, M., "La Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales", citada en nota 10.

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(24) Ver "La Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales", citada en nota 10.

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(25) "La Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales", citada en nota 10.

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(26) Los textos de las principales disposiciones del Tratado y del Acta Unica Europea en el ámbito social, según VENTURINI, P, Un espacio social europeo para 1992, citado en nota 19, son los siguientes: 1. Libre circulación de personas (arts. 48, 49, 50 y 51 del Tratado); 2. Derecho de establecimiento (arts. 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 del Tratado); 3. Aproximación de las legislaciones (art. 100 del Tratado, art. 100 A del Acta Unica); 4. Disposiciones sociales (arts. 117, 118 del Tratado, art. 118 A del Acta Unica, art. 118 B del Acta Unica, arts. 119, 120,121, 122 del Tratado); 5. Fondo Social Europeo (arts. 123 124, 125, 126, 127, 128 del Tratado); 6. Cohesión económica y social (Acta Unica arts. 130 A, 130 B, 130 C, 130 D y 130 E). Este autor ha clasificado como las principales disposiciones obligatorias de este género las siguientes:

- art. 100 del Tratado, que permite la aproximación "de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado Común".

- arts. 48 y 49 del Tratado, sobre libre circulación de trabajadores.

- art. 51 del Tratado, sobre protección social de los trabajadores inmigrantes.

- arts. 52 a 58 del Tratado, sobre libertad de establecimiento.

- art. 119 del Tratado, sobre igualdad de remuneración entre trabajadores de sexo masculino y femenino.

- art. 123 a 128 del Tratado, sobre el Fondo Social Europeo.

- art. 100 A del Acta, sobre aproximación de textos nacionales en lo relativo a la higiene, seguridad, protección del medio ambiente y protección de consumidores.

- art. 118 A del Acta, sobre lugar de trabajo, higiene y seguridad de los trabajadores.

- art. 130 A a 130 E del Acta, sobre cohesión económica y social de la Comunidad.

Como disposiciones de carácter no obligatorio se indican las siguientes:

- arts. 117 y 118 del Tratado, sobre condiciones de vida y trabajo y ámbito social en general.

- art. 120 del Tratado, sobre régimen de vacaciones pagadas.

- art. 128 del Tratado, acerca de política común profesional.

- art. 118 B del Acta, sobre diálogo social que puede llevar a concertación de acuerdos.

También, se indica que en el Tratado CEE existen algunas disposiciones de carácter social en la parte relativa a la política agraria común (Titulo II) y a la política común de transpones (Titulo IV).

Una buena relación de normas sociales tanto de los Tratados Funcionales como del Derecho derivado, si bien con el limite de la fecha de su elaboración (1986), puede verse en SALA FRANCO, T. y RAMIREZ MARTINEZ, J.M. Introducción al Derecho Social Comunitario, citado en nota 11, 1986, pág. 193, Inventario normativo, que no aparece en la segunda edición de la obra.

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(27) Véase SALA FRANCO, T. y RAMIREZ MARTINEZ, J. M., Introducción al Derecho Social Comunitario, citado en nota 11, págs. 51 y ss. y segunda edición de 1991, en colaboración con COLINA ROBLEDO. Las Directivas del Consejo en materia de Derecho del Trabajo son las siguientes:

- Directiva 75/129 de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre los despidos colectivos: este texto obliga al empresario a consultar a los trabajadores por medio de los representantes del personal con el fin de llegar a un acuerdo para reducir o evitar los despidos o aminorar sus consecuencias.

- Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, centros de actividad o parte de centros de actividad: por este texto se garantiza el traspaso de las relaciones de trabajo del cedente al cesionario y se protege a los trabajadores contra un despido debido al simple hecho del traspaso.

- Directiva 80/987 de 20 de octubre de 1980, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario (ver ACOSTA ESTAVEZ, J., "La protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. La armonización comunitaria de las legislaciones sociales", en Relaciones Laborales, núm. 12, junio 1990. Esta directiva ha sido aplicada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 808 de fecha 13 de junio de 1991. Ponente: Sr. Morro López).

- Directiva 89/391 de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (ver PEREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F., "La Directiva marco sobre medidas de seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo y la adaptación del Ordenamiento español", Relaciones Laborales, núm. 8, abril 1991 y núm. 9, mayo 1991).

Se encuentran en estudio Propuestas de Directivas sobre determinadas relaciones laborales o formas particulares de empleo (trabajo a tiempo parcial y trabajo temporal). Ver Relaciones Laborales, núm. 18, septiembre 1990.

En tema de igualdad de trato entre hombres y mujeres existen las siguientes Directivas:

- Directiva 75/117 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos.

- Directiva 76/207 de 14 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo relativo al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo.

- Directiva 79/7 de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

- Directiva 86/378 de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social.

- Directiva 86/613 de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad independiente, incluidas las actividades agrícolas, así como a la protección a la maternidad.

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(28) Un protocolo adicional al Tratado de la Unión Europea de Maastricht de 7 de febrero de 1992 aborda la temática de la dimensión social europea por la vía de la cooperación, si bien Gran Bretaña se mantendrá fuera del nuevo sistema jurídico comunitario en materia social.

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(29) En este punto hay que recordar que los instrumentos jurídicos del Derecho Comunitario Europeo dados en los Tratados Básicos o Derecho Primario [CECA, de 18 de abril de 1951, CEE y EURATOM, de 25 de marzo de 1957, Acta Unica Europea de 29 de junio de 1987, Tratado de Fusión de 8 de abril de 1965, Actas de Adhesión (22 de enero de 1972, Dinamarca, Irlanda y Reino; 28 de mayo de 1979, Crecía; 12 de junio de 1985, Portugal y España)] y el Derecho Derivado (Obligatorios o vinculantes: Reglamentos, Directivas y Decisiones; No obligatorios o no vinculantes: Recomendaciones, Dictámenes o Informes y Resoluciones).

Las Directivas son disposiciones obligatorias comunitarias de carácter general, emanadas del Consejo, que vinculan a todos los Estados Miembros respecto del resultado a alcanzar, si bien dejan en libertad a éstos respecto a la forma y medio para obtenerlos (art. 189.2 del TCEE), necesitan una norma nacional de desarrollo. La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia Comunitario admite excepcionalmente la aplicabilidad directa de una Directiva cuando se dan las circunstancias siguientes:

1) Que la Directiva contenga una regulación autosuficiente y susceptible de ser aplicada por los Tribunales, por lo detallado de los derechos establecidos ("En todos aquellos casos en que las disposiciones de una Directiva aparecen, desde el punto de vista de su contenido, como incondicionales y suficientemente precisas, tales disposiciones podrán ser invocadas a falta de medidas de aplicación adoptadas dentro de plazo frente a toda disposición nacional no conforme con la Directiva, o incluso en la medida en que definen por naturaleza los derechos de los particulares que pueden invocarse frente al Estado").

2) Que la Directiva haya fijado un plazo para adaptar el ordenamiento estatal al comunitario y el Estado o no haya hecho la adaptación o la haya hecho contrariando la Directiva (Asunto Ursula Becker, 1982; Asunto Van Duyn 1984).

Ver COLINA-RAMIREZ-SALA, ob. cit., págs. 36 y ss.

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(30) Ver COLINA, RAMIREZ y SALA, Derecho Social

Comunitario, citado en nota 11, págs. 171 a 191, en donde se recuerda que el Fondo Social Europeo fue previsto en los arts. 123 y ss. del Tratado CEE como instrumento "encargado de fomentar, dentro de la Comunidad, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores del Mercado Común y contribuir así a la elevación del nivel de vida". Ha tenido tres reformas, la primera, mediante Decisión 71/66/CEE, del Consejo, de 1 de febrero de 1971, desarrollada por los Reglamentos núms. 2396 y 2397/71, de 8 de diciembre, ampliando su actuación en el marco de la política de empleo (desempleo, readaptación de minusválidos, formación profesional, trabajadores de edad madura, desplazamiento de personas etc.); la segunda, mediante Decisión del Consejo núm. 83/516/CEE, de 17 de octubre de 1983, desarrollada por el Reglamento 2950/83, de la misma fecha, acerca de las Funciones del Fondo Social Europeo, y la tercera, con motivo del Acta Unica Europea de 1986, en 1988, por Reglamento (CEE) núm. 4255/88 (en especial) y Reglamento núm. 4253/88 (CEE), con carácter general para los tres Fondos estructurales.

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(31) Ver TATAY PUCHADES, C., "La omisión contributiva empresarial y prestaciones de Seguridad Social", en Relaciones Laborales, núm. 9, mayo 1991, págs. 7 y ss. Esta autora recuerda que el art. 10.1 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales dice: "Todo trabajador de la Comunidad europea tiene derecho a una protección social adecuada y, sea cual fuese su estatuto y la dimensión de la empresa en que trabaje, a beneficiarse de niveles de prestaciones de Seguridad Social suficientes".

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(32) Derecho Social Comunitario, citado en nota 11, pág. 294.

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(33) como indican COLINA-RAMIREZ-SALA, ab. cit. en nota 11, pág. 296, "Aquí la exigencia es más vaga que en el caso anterior (cotizaciones Seguridad Social). No se trata, ya, de garantizar el derecho a las prestaciones, lo que viene a ser equivalente al principio de automaticidad, sino, más modestamente, de ''proteger los intereses" de los afectados".

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(34) Ob. cit. en nota 11, pág. 300.

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(35) COLINA-RAMIREZ-SALA, ob. cit. en nota 11, pág. 306.

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(36) Véase FEDERICO MANCINI, G. La circulación de los trabajadores por cuenta ajena de la Jurisprudencia comunitaria, citado en nota 18. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no dio una respuesta formal a este concepto hasta 1986; en el caso Lawrie Blum dice que trabajador por cuenta ajena en "toda persona que realiza, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, el trabajo que se le encomienda, por el que percibe unas remuneración, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo".

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(37) Esta Directiva debería relacionarse con otras, como la Propuesta de Directiva del Consejo sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios causados al Medio Ambiente originados por los Residuos (DOCE serie C, núm. 251, de 4 de octubre de 1989).

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(38) "Consejo de Europa y Protección penal del Medio Ambiente", citado en nota 15.

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(40) "Protección penal del Medio Ambiente...", citado en nota 39, pág. 841.

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(41) El referido art. 138 del Anteproyecto decía: "1. El Tribunal, si el hecho fuere cometido en el ejercicio de la actividad de asociaciones, fundaciones, sociedades o empresas o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, cuando pueda decirse fundada y objetivamente que seguirán siendo utilizadas para la comisión de delitos, podrá aplicar todas o algunas de las consecuencias siguientes:

a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos con carácter temporal o definitivo. En el primer caso el plazo de clausura no podrá exceder de cinco años.

b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.

e) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de dos años.

d) Prohibición a la sociedad, asociación, fundación o empresa de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. En el primer caso el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

2. Cuando alguna de estas medidas fuere aplicada, el Tribunal podrá proponer a la Administración que disponga la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores".

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(42) Ob. cit. en nota 39.

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(43) El texto del art. 15 bis del Código Penal se transcribe en la nota 17 de este trabajo.

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(44) Ob. cit. en nota 39, inédito.

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(45) Para apreciar la fuerza mayor extintiva de los contratos de trabajo, la doctrina (ver Lecciones de Derecho del Trabajo, dirigida por SALA FRANCO, T., Editorial Tirant lo Blanch Valencia, citado en nota 1, Lección 20, redactada por ALBIOL MONTESINOS) señala que se tendrán que dar los supuestos siguientes:

1. Ha de tratarse de un hecho involuntario, esto es, imprevisible o inevitable (art. 1105 del Código Civil).

2. Debe ser un hecho imposibilitante de la prestación laboral.

3. Ha de ser una imposibilidad definitiva y no temporal. Si fuese temporal originaría simplemente la suspensión del contrato (art. 45.1 del Estatuto de los Trabajadores). Si se tratase de un contrato de trabajo por tiempo determinado, una imposibilidad temporal habría que considerarla definitiva a efectos de extinción del mismo, aplicando la doctrina de la desaparición de la base del negocio, ya que se puede frustrar definitivamente la ejecución de lo pactado si la prestación no se realiza precisamente en ese tiempo.

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(46) En el Manual dirigido por SALA FRANCO, T., Lecciones de Derecho del Trabajo, Lección 20, citado en nota 1.

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(47) Dicho precepto dice: "El Gobierno, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones referidas a la seguridad del trabajo, podrá acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía".

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(48) Según los casos, ver art. 6.1 del Real Decreto 696/1980, en función al ámbito provincial o extraprovincial de la empresa afectada, número de trabajadores, etc. En esta cuestión habrá que tener en cuenta la normativa de las transferencias del Estado español a las Comunidades Autónomas: así, ha sido transferida la regulación de empleo a las siguientes Comunidades Autónomas: Andalucía (Real Decreto 1035/1984 -BOE de 1 de julio de 1984-); Canarias (Real Decreto 251/1985 -BOE de 5 de febrero de 1985-); Catalunya (Real Decreto 331/1985 -BOE de 16 de marzo de 1985-); Galicia (Real Decreto 1999/1984 -BOE de 12 de noviembre de 1984-); Navarra (Real Decreto 929/1986 -BOE de 13 de mayo de 1986-); País Vasco (Real Decreto 812/1985 -BOE de 4 de junio de 1985-) y Comunidad Valenciana (Real Decreto 262/1985 -BOE de 7 de marzo de 1985-).

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(49) Lección 20 del Manual Lecciones de Derecho del Trabajo, citado en nota 1.

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(50) Véanse las consideraciones que se han hecho anteriormente sobre el concepto de fuerza mayor aplicado a una condena penal por comisión de delito ecológico, donde gravita como elemento esencial del delito la culpabilidad del sujeto activo, si bien obsérvese que la medida de clausura o intervención afecta directamente a la empresa y no a la persona física del empresario.

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(51) Caso PRODIECU, S.A., sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1986 y sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 1987 (Ar. núm. 1578). Se trataba de una entidad de minusválidos que ejercía prácticas de juego de azar (lotería) prohibidas en normas preexistentes.

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(52) Por todos, ver ALBIOL, en Lección 19, del Manual Lecciones de Derecho del Trabajo, citado en nota 1, pág. 604.

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(53) ALBIOL MONTESINOS, Lección 19, pág. 614 del Manual Lecciones de Derecho del Trabajo, citado en nota 1.

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(54) En Lección 19, pág. 624, del Manual Lecciones de Derecho del Trabajo, citado en nota 1.

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(55) La cuantía de la prestación de desempleo viene regulada en el art. 20 de la Ley Básica de Empleo; así, el desempleo total en los ciento ochenta primeros días será el 80% del promedio de la base por la que haya cotizado durante los seis meses precedentes; a partir del sexto al duodécimo mes de prestación, será la cuantía de ésta el 70% del promedio de la base citada, y el 60% a partir del duodécimo mes del período de percepción. En ningún caso el importe de la prestación será superior al 220% del salario mínimo interprofesional, ni inferior, para los trabajadores con cargas familiares, a la cuantía que en cada momento tenga dicho salario mínimo. La prestación por desempleo comprenderá, además, el abono de las aportaciones de la Empresa y trabajador de la cuota del Régimen correspondiente de la Seguridad Social, durante el periodo de percepción de la prestación. En los casos de suspensión y reducción de jamada el pago de las cuotas de Seguridad Social será a cargo de la empresa correspondiente. La autoridad laboral podrá exceptuar de este supuesto las suspensiones y reducciones de jamada provenientes de fuerza mayor. En los supuestos de extinción de la relación laboral, la cotización ala Seguridad Social no comprenderá la correspondiente a las cotizaciones de desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y cuota de formación profesional.

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(56) "La intervención pública de empresas privadas", en e libro Homenaje a José Antonio Garcia-Trevijano Fos, Madrid, pág. 721.

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